Sentencia Penal Nº 112/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 112/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1555/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 112/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100114

Núm. Ecli: ES:APC:2020:494

Núm. Roj: SAP C 494/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00112/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2018 0002829
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001555 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Oscar , Pascual
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES BLANCO SANGUIÑEDO, MIGUEL AQUILINO FERNANDEZ SAAVEDRA
Recurrido: DODO MECANCIAS SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL,
Abogado/a: D/Dª SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL,
==========================================================
EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.
Presidenta:
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrado/a
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dña. ELENA F. PASTOR NOVO ==========================================================

EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a tres de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. PENAS FRANCOS en representación de Oscar y por
el Procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO en representación de Pascual , contra Sentencia dictada en el
procedimiento PA 75/2019 del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes; y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le
es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en fecha 20 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Oscar , como autor de un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del código penal, con la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del código penal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor y/o ciclomotores durante 4 años, y como autor de un delito de lesiones del art 147.1, la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de Responsabilidad Civil el encausado indemnizara a Pascual cantidad de 1.260 euros por las lesiones ocasionadas, y a la mercantil 'Dado Mercancías SL', en la cantidad de 605,21 euros, así como al SERGAS en la cantidad que se determine por el gasto sanitario ocasionado. A estas cantidades serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 1108 del C6digo Civil desde la fecha del presente escrito hasta el dictado de la Sentencia y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta el pago.' En fecha 19 de junio de 2019 se dictó auto de rectificación, en el sentido de que en todos los lugares EN DONDE DICE: 'Dado Mercancías s.l'; DEBE DECIR: 'Dodo Mercancías s.l'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Oscar y por la Acusación particular de Pascual se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que constan en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que sobre las 13:30 horas del día 13 de marzo de 2018, el encausado conducía por la Avenida Pedro Barrié de la Maza de A Coruña en dirección al barrio de Montealto el vehículo modelo Citroën C- 4 matrícula ....RKK cuando como consecuencia de un incidente de tráfico comenzó a seguir y a increpar a Pascual , quien conducía en su mismo sentido el ciclomotor modelo Vespa 50T matricula X....XFR propiedad de la empresa 'Dodo Mercancías SL'.

Acto seguido y en el curso de la marcha el encausado, con omisión de las más elementales normas de prevención y cuidado, golpeó repetidamente con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera del ciclomotor y se colocó a su altura intentado desplazarle con bruscos giros de volante obligando al conductor de éste a maniobrar y a detenerse a un lado de la calzada.

Una vez detenidos ambos, inmediatamente después de superar la rotonda con la calle Rubine, el encausado propinó un fuerte manotazo en la cabeza a Pascual arrojándoles a él y a su ciclomotor al suelo con lo que ocasionó a aquél una contusión en la mano izquierda y una contractura cervical de las que sanó a los 40 días impeditivos tras una inicial asistencia sanitaria consistente en exploración diagnostica y analgesia y un posterior tratamiento médico consistente en la prescripción de relajantes musculares y fisioterapia, y a ésta desperfectos cuyo importe de reparación ascendió a la cantidad de 605,21 euros.

A consecuencia de la asistencia prestada al agredido se ocasionó al SERGAS un gasto sanitario cuyo importe no consta.'

Fundamentos


PRIMERO.- Al recurso de apelación interpuesto por Oscar .

Oscar , condenado en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y de un delito de lesiones del artículo 147.1, solicita en esta alzada su absolución, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ausencia de prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Para el caso de no estimar esta primera alegación entiende este recurrente que las penas a imponer deberían ser en su grado mínimo. A ello se han opuesto el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Dodo Mercancías S.L. y de Pascual .

A. El escrito de recurso de Oscar que lleva fecha 2-07-2019 contiene diversas alegaciones que, en definitiva, se limitan a refutar la apreciación de la prueba verificada por el Magistrado-Juez de grado, pero esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la defensa de Oscar en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo. Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia, como la reiterada apelación a que el acusado no dio volantazos para asustar al conductor del ciclomotor y que después de detener ambos vehículos en ningún momento le agredió. Pero es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el encausado, lo mismo que la cuestión de la credibilidad de los testigos. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La valoración que el Magistrado-Juez de lo Penal ha realizado de la prueba practicada en el acto del plenario es razonable toda vez que 'El relato de los testigos resulta lógico y estructurado, y tiene toda la apariencia de veracidad....' y está corroborado por los daños provocados en el vehículo y el parte de lesiones donde constan policontusiones además de la lesión en las cervicales.

Por todo ello este motivo del recurso se desestima.

B. La segunda parte de la apelación se centra en impugnar las penas impuestas, solicitando este recurrente que se impongan, en su caso, en grado mínimo en atención a las circunstancias del acusado y a la menor gravedad de los hechos.

Como señaló esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de 19/01/2019: 'La facultad de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento. A esta Sala le compete residualmente el control de esa tarea en aquellos particulares supuestos en que el Juzgado se aparta de los criterios normativos existentes en la determinación de la pena o cuando lo haga con arbitrariedad o separándose de la regla de la proporcionalidad. Pero proporcionalidad y tipicidad caminan juntas y lo hacen, además, de la mano de la legalidad: es la ley la que expresa los bienes penalmente protegibles, los comportamientos penalmente reprensibles, la clase y cantidad de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que trata de evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Sólo a partir de ahí entra en escena la función final de la jurisdicción y la motivación al respecto según el artículo 72 del Código Penal.' En este caso, el Juzgador a quo ha impuesto las penas ligeramente por encima del grado mínimo, y precisamente atendiendo a las circunstancias concurrentes que menciona el apelante consideramos que las penas impuestas son proporcionadas y acordes con la entidad de los hechos.



SEGUNDO.- Al recurso de apelación interpuesto por Pascual .

Previo a resolver las cuestiones que plantea este apelante hay que recordar que la determinación del importe de la indemnización a satisfacer al perjudicado se deja en nuestro ordenamiento al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad de valoración de las pruebas pertenece al ámbito propio de las facultades del juzgador en virtud de la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y siendo en atención a dicho resultado probatorio aplicando los criterios legales establecidos en el Sistema de Valoración de Daños Personales lo que determina la indemnización concretamente establecido en la sentencia. Por tanto, en principio, el criterio debe ser el respetar el uso que se haya hecho por dicho órgano judicial de tal facultad de valoración a la hora de fijar el importe cuantitativo de la indemnización, siempre y cuando en dicha operación se haya atenido el juzgador a los principios de la sana crítica y no sea irracional ni arbitraria su fijación por alejarse de aquellos criterios legales. En suma, deberá mantenerse la cuantía establecida por el juzgado de instancia salvo que se haya incurrido en error patente en la valoración probatoria en relación con las lesiones y secuelas; o bien, en la aplicación del Sistema de Valoración de Daños Personales.

En este caso, el lesionado reclama en primer lugar que se incluya la lumbalgia como secuela producida por la agresión y se fijen 228 días de baja, condenado al acusado a indemnizarle en la cantidad de 11856 euros. La petición así expresada se rechaza a la vista del informe médico forense obrante en autos y la comparecencia de la médico forense en el acto del juicio oral que explicó con detalle el porqué de no poder incluir la lumbalgia de Pascual en las consecuencias lesivas de los hechos enjuiciados.

En segundo lugar, el recurrente se queja de que el juzgador de instancia le atribuye una indemnización de 1260 euros por perjuicio temporal por los 40 días en los cuales Pascual estuvo imposibilitado para la realización de las actividades de la vida diaria cuando le corresponde un total de 2080 euros a razón de 52 euros por día.

Esta Sala de apelación no aprecia error en la valoración que de los días de incapacidad realiza el Juez de lo Penal en su sentencia (Fundamento de derecho sexto), nada hizo constar la médico forense en su informe sobre si los 40 días de incapacidad eran de perjuicio básico o moderado, y la asistencia letrada del perjudicado no le preguntó al respecto en el plenario, por lo que el juzgador a quo resolvió correctamente concediéndole la indemnización correspondiente como días de perjuicio básico ante la carencia de otro tipo de prueba.

Lo expuesto determina la total desestimación del recurso planteado por la Acusación particular de Pascual .



TERCERO.- La situación procesal consistente en el rechazo de ambos recursos aconseja la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 4 y el 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Oscar y Pascual contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2019, rectificada por auto de 19 de junio de 2019, por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 75/2019, confirmando su contenido; declarando de oficio todas las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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