Sentencia Penal Nº 112/20...il de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 37/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 39075381002021100002

Núm. Ecli: ES:APS:2021:30

Núm. Roj: SAP S 30:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357125

Fax.: 942357130

Modelo: C1920

Tribunal del Jurado 0000553/2019 - 00

Proc.: TRIBUNAL DEL JURADO

Nº : 0000037/2020

NIG: 3908741220190004443

Resolución: Sentencia 000112/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Perjudicado Diana Procurador: LUIS SIMÓN CEBALLOS FERNÁNDEZ Investigado Blanca Procurador: FELICIDAD BUENAGA CASTAÑEDA

AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA

(Sección Tercera)

Tribunal de Jurado número: 37/2020.

SENTENCIA Nº : 112 / 2021.

Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado: D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

En Santander, a 12 de abril de 2021.

Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE DIRECCION000, y seguida con el número 553/2019, Rollo de Sala número 37/2020, por un delito de ASESINATO, contra D.ª Blanca, nacida el NUM000 de 1974 en la República Dominicana, con DNI número NUM001, y en prisión provisional comunicada y sinfianza desde el pasado día 27 de julio de 2019, en calidad de acusada, la cual está representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Felicidad Buenaga Castañeda y asistida por la Letrada D.ª Salomé Miranda Pandiella.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCALen la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª María Teresa González Moral, interviniendo como AcusaciónParticular, D.ª Diana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Simón Ceballos González y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª Elena González Romanillo.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, remitiéndose a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO.-Designada como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado a la firmante de esta resolución, y personadas las partes sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 10 de noviembre de 2020 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 5 de abril de 2021 a las 9:30 horas, señalándose un total de cinco sesiones hasta el día 9 de abril de 2020.

TERCERO.-Efectuado el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, a que se refiere el artículo 18 de la LOTJ, se resolvieron en su momento las excusas presentadas.

CUARTO.-El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 5 de abril las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron conforme a lo previsto durante los días 6, 7 y 8 de abril, fecha esta última en que tras practicarse toda la prueba propuesta y admitida, las partes evacuaron sus conclusiones definitivas e informaron en apoyo de sus pretensiones, rehusando la acusada hacer uso de su derecho a la última palabra.

- El Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones definitivas, elevó su escrito deconclusiones provisionales a definitivo. Así pues, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de ASESINATOprevisto y penado en el artículo 139.1, 1 º y 3 º y 2 del Código Penal , reputando autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y de la eximente incompleta de alteración psíquicadel artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código penal, solicitando que se le impusieran las siguientes penas:

- 14 años y 9 meses de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme alartículo 56.1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis, 105 y 106.1 en relación con los artículos 95 y 96.3 Libertad vigilada por 8 años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad(siendo conveniente conforme al artículo 106.1º K que la misma suponga un tratamiento médico externo o control médico periódico).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 y 48.2º del Código penal interesó la imposición como accesoria de la pena de prohibición de aproximación a la hija, y hermano de la víctima a menos de 1 kilómetroy prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 18 años, interesando la condena en costas. Asimismo, interesó la condena de la acusada a indemnizar a la hija de la víctima D.ª Diana en la suma de 60.000 €, con el interés legal previsto en artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- La Acusación Particular, por su parte elevó susconclusiones provisionales a definitivas, a excepción de su conclusión 5ª, la cual modificó en el sentido de adherirse íntegramente a dicha conclusión en los términos interesados por el Ministerio fiscal. Así pues, dicha acusación particular calificó como constitutivos de un delito de Asesinatoprevisto y penado en el artículo 139.2 del Código Penal , reputando autora a la acusada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, consistentes en haber ejecutado el hecho por alevosíadel artículo 22.1ª del Código penal y de ensañamientoel artículo 22.5ª del Código penal y la circunstancia agravante mixta de parentescodel artículo 23 del Código penal. Asimismo, interesó la apreciación de la atenuante prevista al artículo 21.1ªdel Código penal en concordancia con el artículo 20.1º del Código penal solicitando que se le impusieran las siguientes penas:

- 14 años y 9 meses de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artículo 56.1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis, 105 y 106.1 en relación con los artículos 95 y 96.3 Libertad vigilada por 8 años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad(siendo conveniente conforme al artículo 106.1º K que la misma suponga un tratamiento médico externo o control médico periódico).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 y 48.2º del Código penal interesó la imposición como accesoria de la pena de prohibición de aproximación a la hija, y hermano de la víctima a menos de 1 kilómetroy prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento durante 18 años. Asimismo, se interesó su condena en costas, y la condena del acusada en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a D.ª Diana en la suma de 60.000 €, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

- La Defensade la acusada modificó susconclusiones provisionales en el sentido de reconocerla autoría de los hechosy mostrar conformidad tantocon los hechos, como con la calificación jurídica ypenas interesadas, tanto por el Ministerio fiscal, comopor la Acusación particular, incluida la apreciación dela circunstancia modificativa de la responsabilidadinteresada por ambas acusaciones.

Tras lo anterior se concedió la palabra a la acusada la cual rehusó hacer uso de su derecho a la última palabra, habiendo asistido la misma a dicha sesión, mediante el sistema de videoconferencia, ello con el beneplácito de su Letrada, así como del resto de las partes.

QUINTO.-Tras lo anterior, el día 9 de abril de 2021, se formuló el objeto del veredicto que previa audiencia de las partes, las cuales no formularon reparo alguno, se entregó a los miembros del jurado para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto el mismo día 9 de abril, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y a presencia de la acusada que compareció mediante videoconferencia, así como de todas las partes.

Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal del jurado encontró a la acusada culpable de los hechos constitutivos de un delito de asesinato, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas a imponer a la acusada declarada culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:

A) El Ministerio Fiscalse remitió a las penas y a la responsabilidad civil ya interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

B) La Acusación Particularse remitió a las penas y a la responsabilidad civil ya interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

C) La Defensase remitió a lo manifestado en su escrito de conclusiones definitivas.

NOVENO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

La acusada D.ª Blanca, nacida el NUM000 de 1974 en la República Dominicana, con nacionalidad española, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales conocidos y en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el pasado día 27 de julio de 2019; en el mes de julio de 2019 convivía junto a su pareja D. Ismael en el domicilio sito la C/ DIRECCION001 número NUM002 de la localidad cántabra de DIRECCION000. En dicho domicilio, también convivía desde hacía varios años junto a la acusada y a su pareja, la hermana de D. Ismael, llamada D.ª Bibiana.

En el año 2018 D. Ismael sufrió un ictus y la acusada D.ª Blanca comenzó a darle vueltas a la idea de que la familia de su pareja, incluida D.ª Bibiana, pretendía perjudicarla.

La relación entre la acusada D.ª Blanca y D.ª Bibiana, a partir del año 2018, fue especialmente conflictiva, hasta el punto de que D.ª Bibiana, ante el temor que sentía hacia la acusada, decidió colocar un pestillo en el interior de la puerta de su dormitorio.

En la mañana del día 26 de julio de 2019, la hija de D. Ismael llamada D.ª Elisenda, acudió al domicilio de su padre con el fin de desplazarse con el mismo hasta el Hospital Universitario DIRECCION002 donde éste tenía consulta, saliendo ambos de dicho domicilio con destino a dicho hospital al filo de las 8:00 horas de la mañana. D.ª Blanca, pese a que normalmente acompañaba a su pareja a las visitas médicas, la mañana del 26 de julio de 2019 se quedó en el domicilio, habiendo ya advertido el día anterior a su pareja de su intención de no acompañarle al hospital.

La mañana del 26 de julio de 2019, una vez que D. Ismael y su hija Elisenda abandonaron el domicilio, D.ª Blanca, aprovechando que se encontraba sola en el domicilio con D.ª Bibiana, y actuando con el propósito de acabar con la vida de Bibiana, cogió una navaja de unos 22 centímetros de hoja y fue en busca de D.ª Bibiana.

D.ª Blanca, de forma sorpresiva e inesperada, aprovechando que D.ª Bibiana se encontraba en su dormitorio, y sabiendo que la misma no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, atacó a D.ª Bibiana, dándole golpes en cara y cuerpo y logrando tirarla boca arriba sobre la cama, acuchillándola de manera reiterada a la altura del rostro, tórax y abdomen, y causándole asimismo múltiples cortes en el cuello y lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, privando con dicho ataque a D.ª Bibiana de toda posibilidad de defenderse.

D.ª Blanca estando D.ª Bibiana sobre la cama, le asestó aproximadamente 16 puñaladas con una navaja de unos 22 centímetros de hoja en tórax y abdomen, siendo mortales las que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta.

Asimismo, estando D.ª Bibiana ya casi sin vida y con escasa consciencia, la acusada continuó apuñalándola, haciéndole diversos cortes en el cuello, y en la parte posterior del tórax-abdomen, actuando con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, causando a D.ª Bibiana antes de morir, un dolor y un sufrimiento adicional que resultaban innecesarios para causarle la muerte.

Tras lo anterior, la acusada guardó la navaja empleada en la cocina e intentó prender fuego a la casa y al cuerpo ya sin vida de D.ª Bibiana, llegando a cortarle los tendones y músculos de la muñeca izquierda, acudiendo al lugar avisados por los familiares de D. Ismael, tanto agentes del cuerpo nacional de policía como miembros del cuerpo de bomberos, los cuales consiguieron sofocar el fuego, procediendo a la detención de la acusada.

A consecuencia de las múltiples lesiones por arma blanca sufridas por D.ª Bibiana, la misma sufrió un 'shock hemorrágico por lesiones viscerales y vasculares múltiples'que le ocasionaron la muerte, siendo la causa inmediata de la muerte una 'anoxia encefálica por anoxia isquémica'falleciendo entre las 9:00 horas y las 11:00 horas del día 26 de julio de 2019.

D.ª Bibiana tenía una hija llamada D.ª Diana nacida el día NUM003 de 1985, la cual era independiente económicamente y no residía con su madre.

La acusada fue detenida el día 26 de julio de 2019 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 27 de julio de 2019, situación que ha sido ratificada por el Juez instructor en el Auto de apertura de juicio oral dictado en fecha 7 de septiembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas en las sentencias de 27 de noviembre de 2013, de 17 de mayo de 2013, y 4 de marzo de 2014-, el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ.

Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el tribunal del jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases. En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ, permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto. En segundo lugar, el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ. Y entercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, artículo 70.2 LOTJ.

Expuesto lo anterior, debe de ponerse de manifiesto que en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados los hechos objeto del veredicto, de ahí que el acta del veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia de la acusada, permitiendo a esta Magistrada Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.

Así pues, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por la acusada, por los testigos, la prueba documental y las pruebas periciales, encontrándonos con que en el presente caso se da la circunstancia de que los hechos declarados no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas las partes, incluida la defensa de la acusada al formular sus conclusiones definitivas. Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre la autoría directa de la acusada debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.

Al hilo de lo anterior, y en lo referente a la comisión de los hechos y su calificación jurídica, debe de ponerse de manifiesto que en la presente causa, no se ha cuestionado por ninguna de las partes, incluida la defensa, que la acusada en la mañana del día 26 de julio de 2019, empleando una navaja, efectivamente dio muerte a D.ª Bibiana, ello por cuanto como ya se ha expuesto, la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas reconoció que D.ª Blanca valiéndose de una navaja de 22 cms de hoja causó la muerte de D.ª Bibiana.

De igual modo, tampoco se ha cuestionado, y por tanto tampoco es un hecho controvertido por las partes, al ser aceptado por la defensa en sus conclusiones definitivas, que D.ª Blanca dio muerte a D.ª Bibiana aprovechándose de que la misma se encontraba sola en su domicilio, y valiéndose de un ataque sorpresivo e inesperado ejecutado con un arma blanca de considerables dimensiones, sabedora de que con dicho ataque privaba a la víctima de toda posibilidad de defensa, causándole además, y ello con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, numerosas lesiones que le provocaron antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte, concurriendo por tanto la circunstancia agravante de alevosía, como la de ensañamiento, circunstancias ambas que de conformidad con lo dispuesto en artículo 139.1º, 1ª y 3ª del código penal cualifican el homicidio, convirtiéndolo en asesinato.

Finalmente, señalar que todas las partes, incluida lógicamente la defensa, estimaron también aplicable al presente caso la circunstancia mixta de parentesco como agravante prevista en el artículo 23 del Código penal, al ser la víctima hermana del compañero sentimental de la acusada, con el que mantenía una relación estable y con convivencia de aproximadamente unos diez años de duración; así como la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, al estar todas las partes igualmente conformes en que la acusada cuando llevó a cabo los hechos aquí enjuiciados, a consecuencia de una enfermedad psíquica que padecía, actuó con sus facultades, tanto cognitivas, como volitivas gravemente mermadas.

De lo expuesto se desprende que a la vista de las conclusiones definitivas formuladas por las partes, al haber aceptado la defensa en su integridad los escritos de calificación de ambas acusaciones, en puridad, no ha existido ninguna cuestión controvertida, ni fáctica, ni jurídica.

En definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que pese a existir plena conformidad por parte de la defensa con los escritos de calificación formulados por las acusaciones, los cuales interesaban idénticas penas frente a la acusada, esta magistrada Presidente no ha podido hacer uso de la facultad de disolución del jurado prevista en el artículo 50 de la LOTJ, por cuanto las penas conformadas excedían de los seis años de privación de libertad que conforme a dicho precepto configuran el límite máximo permitido para el dictado de una sentencia de conformidad, habiendo sido necesario por tanto continuar con la vista y someter al jurado el objeto del veredicto.

- Así pues, partiendo de la inexistencia de controversia, debe de analizarse el material probatorio tenido en cuenta por el tribunal del jurado para declarar probados los hechos sometidos a su consideración y que encuentran encaje en el delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º, 1ª y 3ª y 2º del Código penal, así como la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por dicho tribunal.

Comenzando por el inicio del relato histórico de lo sucedido, nos encontramos con que el tribunal del jurado ha estimado probado por unanimidad que en el mes de julio del año 2019 la acusada D.ª Blanca convivía junto a quién era su pareja D. Ismael en el domicilio sito la C/ DIRECCION001 número NUM002 de la localidad cántabra de DIRECCION000, haciéndolo en compañía de la hermana de D. Ismael, llamada D.ª Bibiana, entendiendo acreditados tales extremos a la vista del testimonio que en dicho sentido prestaron en el acto del plenario tanto la propia acusada, como los familiares de la víctima. En este sentido, nos encontramos con que en el acto del plenario tanto la acusada como los dos hijos de D. Ismael, llamados Elisenda e Obdulio, con toda contundencia reconocieron que cuando sucedieron los hechos, la acusada convivía en el mencionado domicilio con quien en ese momento era su compañero sentimental, desde hacía ya más de diez años - D. Ismael- y con la hermana de éste llamada Bibiana, tratándose por tanto de un hecho plenamente acreditado a la vista del testimonio de los anteriormente mencionados, así como del testimonio prestado por el propio Ismael, testimonio que habida cuenta su imposibilidad de comparecer al acto del plenario dado su delicado estado de salud fue introducido en el plenario mediante su lectura por la vía del artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, dejándose unido a la causa el correspondiente testimonio de su declaración sumarial, completado por sus manifestaciones en sede policial por cuanto ante el juez instructor ratificó y dio por reproducidas las mismas, formando por ello parte integrante de su testimonio.

De igual modo, los miembros del jurado, también por unanimidad, entendieron probado que en el año 2018, con motivo de un ictus que sufrió D. Ismael, la acusada D.ª Blanca comenzó a darle vueltas a la idea de que los familiares de D. Ismael pretendían perjudicarla, focalizando tales ideas de perjuicio en la persona de D.ª Bibiana, hasta el punto de que la relación entre ambas a partir de dicho año se tornó especialmente conflictiva, dando incluso lugar a que Bibiana, habida cuenta el temor que sentía hacia la acusada, mandara colocar un pestillo en el interior de la puerta de su dormitorio. Los miembros del jurado, han entendido acreditados tales hechos a la vista de lo declarado en el acto del plenario por los sobrinos y por una amiga de la víctima, así como, a la vista del informe médico forense obrante en la causa, así como de los informes médicos a que él mismo se remite. Efectivamente, basta examinar las actuaciones para concluir, que como con todo acierto afirman los miembros del jurado, en el acto del plenario se practicó abundante prueba de cargo que permite acreditar tales extremos. En este sentido, nos encontramos con que los dos hijos de D. Ismael - D.ª Elisenda e D. Obdulio- en el acto del plenario pusieron de manifiesto que a raíz del ictus que su padre sufrió en el año 2018, las circunstancias familiares cambiaron por cuanto todos tuvieron que colaborar para atender a su padre, relatando D.ª Elisenda que ella desde ese momento comenzó a acudir diariamente a casa de su padre para atenderle, lo que aumentó las diferencias y disputas con Blanca, llegando a afirmar que Blanca mantenía con su tía Bibiana un 'continuo enfrentamiento', así como que la acusada estaba provocando y molestando a su tía continuamente, hasta el punto de que su tía le pidió a su hermano Obdulio que le pusiera un pestillo por dentro de la puerta de su habitación dado que tenía miedo a Blanca. Dicha testigo también relató que su tía Bibiana para evitar conflictos con la acusada 'hacía su vida en su habitación', así como que le contó que Blanca en una ocasión incluso llegó a amenazarle de muerte, comprándose como medio de protección un spray de defensa. Dichas manifestaciones que a juicio de eta magistrada resultan plenamente creíbles, han sido plenamente corroboradas por lo declarado en el acto del juicio por la pareja de D.ª Blanca, así como por su hermano Obdulio, el cual en el acto del plenario manifestó que su tía le pidió que le pusiera en su dormitorio un pestillo porque tenía miedo de Blanca, cosa que el testigo hizo. De igual modo, nos encontramos con que la amiga de la víctima, D.ª Dolores que también declaró como testigo, además de corroborar que Bibiana vivía con su hermano y con la acusada desde hacía ya varios años, también corroboró que desde que Ismael sufrió un ictus, su amiga Dolores comenzó a contarle ' que la acusada le tenía manía y que la amenazaba', estando obsesionada con que la víctima le había quitado unas cartas, relatando que habida cuenta tal situación conflictiva su amiga Dolores procuraba salir de casa lo más posible para evitar conflictos con Blanca, así como hacer la vida dentro de su habitación, corroborando asimismo que su amiga le contó que Blanca la había amenazado con un cuchillo diciéndole 'voy a matar a tu hija y luego te mato a ti', teniéndola miedo, hasta el punto de llegar a comprarse un spray de defensa como medida de protección. Finalmente, tal y como así lo han afirmado los miembros del tribunal de jurado, nos encontramos con que en el informe médico forense de imputabilidad que fue ratificado en el acto del plenario por los peritos forenses, se hace mención a que la acusada acudió a la consulta de psicología escasos días antes de suceder los hechos, en concreto el día 22 de julio de 2019, manifestando que estaba preocupada porque la hermana de su pareja, esto es la víctima Bibiana, le podía perjudicar de alguna manera porque no quería que viviera con ella, mostrando ansiedad. Por ello, esta magistrada al igual que el jurado entiende que tales hechos se encuentran plenamente probados.

De igual modo, los miembros del jurado también por unanimidad, estimaron probado que la mañana del día 26 de julio de 2019 en que sucedieron los hechos la acusada, en lugar de acompañar a su pareja al Hospital Universitario DIRECCION002 donde éste tenía consulta, ya desde el día anterior advirtió de su deseo de no acudir, quedándose en el domicilio, lo que motivó que dicho día D. Ismael a primera hora de la mañana se desplazará al hospital acompañado de su hija Elisenda. Tal proceder, tal y como así lo sostienen los miembros del jurado, efectivamente ha quedado plenamente acreditado a la vista del testimonio prestado por D.ª Elisenda y por su propio padre, encontrándonos con que D.ª Elisenda con toda claridad manifestó en el plenario que pese a que la acusada era la persona que habitualmente acompañaba a su padre al hospital para recibir el tratamiento médico que tenía pautado, en esta ocasión, el día antes de suceder los hechos ya les dijo que al día siguiente no pensaba acudir con su padre al hospital, circunstancia que motivó que Elisenda la mañana del día 26 de julio tuviera que desplazarse hasta el domicilio de su padre para acompañarle al hospital, relatando que la noche anterior a suceder los hechos, la acusada también la llamó por teléfono para reiterarle, entre otros extremos, su decisión de no acudir al día siguiente al hospital, declarando dicha testigo que incluso le sorprendió que la mañana del día 26 de julio, cuando acudió al domicilio de su padre, se encontrara a Elisenda vestida de calle, lo que según manifestó no era habitual.

En relación, ya propiamente con la ejecución que los hechos enjuiciados, nos encontramos con que los miembros del jurado, nuevamente por unanimidad, al declarar probados los hechos mencionados con los números 7 a 10 del objeto del veredicto, han entendido totalmente acreditado que la mañana del día 26 de julio de 2019, una vez que D.ª Blanca como pretendía, se quedó sola en el domicilio con la única compañía de D.ª Bibiana, con el propósito de acabar con su vida, cogió una navaja de unos 22 centímetros de hoja y fue en busca de la víctima, a la que dio muerte; habiendo asimismo entendido plenamente acreditado que aprovechando que Bibiana se encontraba en su dormitorio y sabiendo que la misma no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, la acometió de forma sorpresiva e inesperada, dándole golpes en cara y cuerpo y logrando tirarla boca arriba sobre la cama, acuchillándola de manera reiterada a la altura del rostro, tórax y abdomen, y causándole asimismo múltiples cortes en el cuello y lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, privando con dicho ataque a D.ª Bibiana de toda posibilidad de defenderse. El jurado también ha entendido plenamente acreditado, que la acusada, estando la víctima ya casi sin vida y con escasa consciencia, continuó apuñalándola con intención de aumentar de forma innecesaria el dolor que la misma sentía, causándola antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte. Dichas afirmaciones en definitiva desde el punto de vista jurídico nos sitúan ante la comisión de dicho acto no sólo con alevosía, sino también con ensañamiento, situándonos por tanto, tal y como todas las partes, incluida la defensa, así lo entendieron en el plenario, ante la comisión por parte de la acusada de un delito de asesinato cualificado por ambas circunstancias de agravación.

- En este sentido, y en relación a la 'alevosía'deben de hacerse las siguientes consideraciones:

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28de enero de 2021, al igual que la de 20 de julio de2015, entre otras muchas, entre las que cabe citar las SSTS 632/2011 de 28 de junio, la 599/2012 de 11 de julio, la 703/2013 de 8 de octubre y la 838/2014 de 12 de diciembre; nos recuerdan que la alevosía resulta aplicable en todos aquellos supuestos en los que por el modo de llevarse a cabo la agresión, se ponga de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera desplegar el agredido. Es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, -o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ex artículo 22.1 del Código Penal-, radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

En cuanto a su naturaleza, aunque nuestro Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modo de actuación suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar conforme a lo proyectado y representado.

De igual modo, en cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, la misma debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo la apreciación de dicha circunstancia de agravación perfectamente compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' o supervivencia en los que la víctima pretende zafarse del ataque ' pero sin capacidadverdadera de surtir efecto contra el agresor y laacción homicida'. (por todas la STS de 13 de marzo de 2000).

Por ello, para estimar aplicable la alevosía se exige invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo; a saber, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscadointencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovecharla situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

De lo antes expuesto se colige que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Siendo esto así, entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, nuestro Tribunal Supremo viene distinguiendo las siguientes. En primer lugar, la denominada alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. En segundo lugar la alevosía súbita o inopinada, llamada también ' sorpresiva', en la que el sujeto activo, aún a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa,'pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia', al menos en la medida de lo posible. Y en tercer lugar, la alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). En todos estos casos, se entiende que hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).

Finalmente, señalar que como reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia, para concluir si existe alevosía,tienen que examinarse cuantos datosconfluyen alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de llevarse a cabo la agresión según las manifestaciones de los testigos y las apreciaciones de los peritos, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, el cual por razones obvias es más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba.

En el caso que nos ocupa, y en relación con esta circunstancia de agravación -alevosía- el jurado ha estimado probado por unanimidad que la acusada una vez que como pretendía se quedó sola en el domicilio con D.ª Bibiana, utilizando una navaja de grandes dimensiones, al tener unos 22 centímetros de hoja, de forma sorpresiva e inesperada, apuñaló de forma reiterada a D.ª Bibiana con ánimo de acabar con su vida, hasta causarle la muerte, conociendo que de este modo que la víctima no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, así como que se aseguraba el resultado mortal que pretendía sin riesgo para su persona, para lo cual, golpeó a su víctima logrando tirarla boca arriba sobre la cama de su dormitorio, donde ya tumbada y a su merced la acuchillo con gran violencia, siendo mortales las cuchilladas que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta. El jurado ha llegado a dicha conclusión unánime tras analizar y valorar la declaración prestada por la propia acusada, por la testigo D.ª Elisenda, así como lo manifestado por los médicos forenses en el acto del plenario, los cuales en dicho acto explicaron y ratificaron con detalle su extenso y detallado informe pericial de autopsia, informe en el que se hace también mención al resto de los informes emitidos por el instituto nacional de toxicología, en relación con las nuestras que les fueron enviadas. Todas las pruebas tenidas en cuenta por el jurado para fundar su convicción probatoria, a juicio de esta magistrada han sido racionalmente valoradas por el tribunal del jurado, encontrándonos con que las mismas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el jurado en su veredicto, sin duda razonable alguna, tal y como se explicará a continuación, no pudiendo en modo olvidarse que la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, en cualquiera de los casos no resulta ni tan siquiera controvertida en este juicio.

Así pues, y en relación con el contenido incriminatorio de dichos medios de prueba, nos encontramos con que tal y como así lo ha entendido el jurado por unanimidad, la propia acusada en el acto del plenario reconoció que la mañana del día 23 de julio de 2019, cuando se quedó sola en el domicilio, cogió una navaja de la cocina y llamó a la puerta del dormitorio donde se encontraba la hermana de su pareja, D.ª Bibiana, reconociendo asimismo que la apuñaló de forma reiterada hasta causarle la muerte.

Siendo esto así, basta examinar el informe médico forense de autopsia, así como el resto de los informes emitidos por el instituto de toxicología a que el mismo se refiere, y atender a las detalladas explicaciones efectuadas en el acto del plenario por los peritos forenses, para concluir que la acusada necesariamente tuvo que atacar a su víctima de forma rápida e inesperada, logrando tras un pequeño forcejeo, derribar a la víctima boca arriba sobre su propia cama, siendo en esta posición cuando le asestó con gran fuerza y violencia más de dieciséis puñaladas en el tórax y abdomen, de las cuales fueron mortales las que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta. Tal conclusión, se sostiene desde el momento en que como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, el cuerpo de la víctima presentaba signos de golpes y contusiones, tanto en la cabeza como en el glúteo derecho, presentando asimismo un hematoma en el brazo compatible con un agarrón, tratándose dichas lesiones, junto a los pequeños cortes que la víctima presentaba en los dedos de sus manos, de meras lesiones de defensa que por su escasa entidad resultan plenamente compatibles con el instinto de supervivencia de D.ª Bibiana, la cual guiada por dicho instinto, sin duda intentó sin éxito zafarse del violento ataque inesperado de la acusada.

De igual modo, puede afirmarse que nos encontramos ante un ataque inesperado y sorpresivo, que pillo a la víctima desprevenida, desde momento en que el mismo tuvo lugar, al menos en su mayor parte, como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, sobre su propia cama, tal y como así se evidencia desde momento en que no se encontraron restos de sangre, ni en el suelo, ni en las zonas adyacentes, encontrándose por el contrario una gran cantidad de sangre debajo del cuerpo de la víctima, estando el colchón totalmente impregnado de dicho fluido. De igual modo, tal y como también lo manifestaron los peritos forenses en el acto del plenario, ni en el cuerpo, ni bajo las uñas de la víctima, se encontraron restos biológicos de la acusada, la cual tras su detención en el domicilio fue llevada al hospital donde fue examinada, presentando tan sólo pequeños cortes en varios dedos de ambas manos, todos ellos de naturaleza superficial que ni tan siquiera precisaron sutura, y que son plenamente compatibles con el hecho de haber apuñalado de forma violenta y reiterada a la víctima.

La violencia y brutalidad del ataque, también se evidencia desde momento en el que tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, la acusada, además de apuñalar reiteradamente a su víctima por todo el cuerpo, necesariamente debió de hacerlo de una forma especialmente violenta, haciéndolo con una navaja de gran tamaño -22 centímetros de hoja y más de 50 centímetros de largo-, tal y como se aprecia en las fotografías que ilustran los informes, hasta el punto de que llegó a fracturar a la víctima numerosas costillas en lo que los peritos forenses denominaron un ataque'violento y descontrolado', llegando a causar a la víctima más de 48 heridas incisas, todas ellas compatibles con el empleo de un arma blanca de filo cortante como la encontrada en el lugar de los hechos.

Por tanto, cabe sostener con fundamento en la prueba practicada que la acusada ejecutó los hechos valiéndose de un ataque inesperado y sorpresivo que impidió a la víctima defenderse de forma eficaz, siendo tales circunstancias buscadas y aprovechadas de forma consciente por la acusada, que de este modo eliminó totalmente el riesgo para su persona derivado de la defensa que pudiera haber desplegado la víctima, la cual lo único que pudo hacer fue intentar parar los golpes con las manos y pedir auxilio, tal y como así lo declararon los testigos vecinos del inmueble que depusieron en el plenario.

En definitiva, todas las pruebas mencionadas por el jurado para fundar su veredicto, y estimar acreditada, no sólo la agresión protagonizada por la acusada valiéndose de un arma blanca de grandes dimensiones con ánimo de matar, sino también la concurrencia de un actuar que merece ser calificado de alevoso, conducen de forma inexorable a la conclusión probatoria alcanzada por el jurado, teniendo por ello pleno valor a efectos incriminatorios.

- En relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de 'ensañamiento',como hemos dicho el jurado, por unanimidad ha entendido acreditado que D.ª Blanca, estando D.ª Bibiana sobre la cama le asestó aproximadamente 16 puñaladas con una navaja de unos 22 centímetros de hoja en tórax y abdomen, siendo mortales las que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta, así como que estando D.ª Bibiana ya casi sin vida y con escasa consciencia, la acusada continuó apuñalándola, haciéndole diversos cortes en el cuello, y en la parte posterior del tórax-abdomen, actuando con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, causando a D.ª Bibiana antes de morir, un dolor y un sufrimiento adicional que resultaban innecesarios para causarle la muerte. El jurado ha alcanzado dicha convicción con fundamento en el contenido del informe médico forense de autopsia, así como en lo manifestado por los peritos forenses en el acto del plenario donde afirmaron que las heridas se produjeron cuando Bibiana estaba agonizando, así como a la vista de lo declarado por los testigos de la acusación (vecinos del inmueble) que señalaron que oyeron gritar a la víctima.

En relación con dicha circunstancia de agravación, nuestra jurisprudencia, por todas, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 y de 19 de mayo de 2020, nos recuerda que el artículo 139 Código penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión ' aumentandodeliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª del Código penal sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica ' aumentar deliberada e inhumanamente elsufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución deldelito'.

En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, que en el asesinato es la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, y que por lo tanto resultan innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Es lo que nuestra jurisprudencia denomina'la maldad brutal sin finalidad', la causación de males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Para la apreciación de dicha agravante y se requieren dos elementos:

Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimientode la víctima.

Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que yano están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.

Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo: '...la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo, SS. 276/2001 de 27.2 y 2404/2001 de 12.12 , 996/2005 de13.7 , pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o ese acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. Hay quien controla más y quien controla menos sus sentimientos. Y hay quienlos mantiene disimulados en su interior. Y de esto no puede hacerse depender la existencia o no de ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ); entendiendo, en definitiva, 'el término' deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento impropio de un ser humano ( SSTS 1760/2003 de 26 de diciembre , 1176/2003 de 12 de septiembre ).'

En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.

Expuesto lo anterior, esta magistrada entiende que una vez más, la convicción obtenida por el jurado a la hora de aplicar tal circunstancia de agravación, supera por tanto ampliamente el canon de racionalidad, al haber valorado de forma adecuada prueba con suficiente poder incriminatorio. En este sentido, nos encontramos con que como así lo ha entendido el tribunal del jurado, los peritos forenses en el acto el plenario pusieron de manifiesto con toda claridad que la acusada causó a su víctima lesiones tanto 'vitales', esto es ocasionadas cuando la víctima aún se encontraba viva, como 'perimortales', que fueron las ocasionadas cuando la víctima aún se encontraba viva, si bien ya en el periodo agónico o en las postrimerías de la muerte, junto a otras que ya fueron 'postmortales', esto es, posteriores a la muerte de la víctima. De igual modo, pusieron de manifiesto que las numerosas lesiones que presentaba la víctima se debieron a diferentes agentes lesivos, siendo la mayor parte de ellas, en un número superior a 48, de naturaleza incisa, ocasionadas mediante el uso de un arma blanca de grandes dimensiones. Otras mediante mecanismos traumáticos ocasionados por la propia acción del arma blanca empleada (mecanismo incisocontuso) o por mecanismos contusos directos (golpes por puño-mano-patadas, etc). Y finalmente otras lesiones producidas mediante un agente productor de calor (incendio), siendo estas últimas producidas tras el fallecimiento de la víctima.

De igual modo, los médicos forenses pusieron de manifiesto que a la hora de enumerar las numerosas heridas incisas que presentaba la víctima, que como hemos dicho superaban las 48 puñaladas, no contabilizaron que en varias heridas apreciaron que el arma empleada había incidido en varias ocasiones, mencionando que hay puñaladas en las que'no se saca el arma, y se retuerce y se mueve dentro el arma', lo que da idea de la brutalidad del ataque, y de la clara intención de causar dolor y daño que guió a la acusada en su acción. Asimismo, resulta sumamente revelador de dicho ánimo de infligir un dolor adicional al derivado de la causación de la muerte, el hecho de que la acusada, además de propinar a la víctima, tal y como así se reflejan en informe forense un total de dieciséis puñaladas en la cavidad torácica y abdominal, varias de ellas mortales de necesidad como las que atravesaron los pulmones y el corazón de lado a lado, también, y aún en vida de la víctima, si bien en la fase perimortal o agónica, llegó a dar la vuelta al cuerpo de la víctima y a propinarle una puñalada por la espalda que afectó a la parte posterior del corazón, así como varios cortes en la zona del cuello, llegando incluso a propinarle lesiones que los forenses ya estiman que fueron posteriores a la muerte compatibles con un intento de decapitación y desmembración y llegando incluso a prender fuego a la casa y al cuerpo ya sin vida de la víctima.

Tal modo de actuación, que a juicio de los médicos forenses, con gran probabilidad tuvo que llevarse a cabo estando la acusada encima de la víctima, merece el calificativo de brutal, habiendo por tanto tenido lugar dicho ataque estando la víctima a merced de la acusada, la cual habida cuenta la violencia de las puñaladas que asestó a la víctima, de las cuales, varias de ellas, en concreto las torácicas y abdominales, pudieron haber acabado rápidamente con la vida de la víctima; llegó a propinarle, como hemos dicho más de 48 puñaladas y a fracturarle un total de siete costillas del lado izquierdo (la 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª) y cuatro costillas del lado derecho (3ª, 4ª, 5ª y 6ª), desplegando en definitiva una conducta que merece ser considerada cruel, plagada de agresiones y daños excesivos e innecesarios para el fin pretendido, que no era otro que el causar la muerte de D.ª Bibiana, y que puede afirmarse que no tuvieron otro designio que el de ' mortificar' a la víctimasometiéndola a una angustiapsíquica tan insufrible como el daño físico que leestaba ocasionando, haciéndole en definitiva sentir quela estaba matando. Esta última conclusión, se encuentra aún más reforzada sí cabe, a la vista del testimonio prestado por los dos vecinos del inmueble que oyeron gritos y que depusieron en el plenario, y a los que también se han referido los miembros del jurado. Dichos testigos, D.ª Paulina y D. Gumersindo, en el acto del plenario manifestaron que la mañana en que sucedieron los hechos escucharon gritos de 'auxilio', pensando en un primer momento que procedían del inmueble sito inmediatamente debajo, hasta que sus hijos les indicaron que procedía del piso colindante en el que residían la acusada y la víctima. Dichos testigos relataron que pensaron que quizás D. Ismael podía haberse caído en el interior del inmueble, motivo por el cual D. Gumersindo llamó a la puerta del domicilio de la acusada, relatando ambos testigos que si bien no les abrieron la puerta, escucharon a D.ª Bibiana decir 'ay, ay, que me matan, auxilio'y a la acusada contestar 'ya está, tranquila, no pasa nada, relájate', expresiones, que evidencian que la acusada mientras apuñalada mortalmente a la víctima, la estaba haciendo saber y sentir que estaba acabando con su vida.

Siendo esto así, esta magistrada, al igual que los miembros del jurado entiende que quien obra así revela un singular desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física, entendiendo por ello plenamente aplicable la circunstancia agravante de ensañamiento apreciada por el tribunal del jurado.

Finalmente señalar, que los miembros del jurado también por unanimidad llegaron al convencimiento de que la acusada tras haber acabado con la vida de D.ª Bibiana, intentó prender fuego, tanto al cadáver, como a la vivienda, no consiguiéndolo por cuanto los familiares de D. Ismael acudieron al lugar y dieron aviso a la policía y a los bomberos que consiguieron sofocar el incendio. También entendieron plenamente acreditado que la víctima falleció a consecuencia de las múltiples lesiones por arma blanca que le fueron causadas por la acusada sufriendo un 'shock hemorrágicopor lesiones viscerales y vasculares múltiples'que le ocasionó la muerte, siendo la causa inmediata de la muerte una 'anoxia encefálica por anoxia isquémica'falleciendo entre las 9:00 horas y las 11:00 horas del día 26 de julio de 2019. Hechos probados por unanimidad a la vista de los testimonios prestados por los agentes del cuerpo nacional de policía y por el miembro del cuerpo de bomberos que acudieron al domicilio, así como a la vista de la diligencia de inspección ocular obrante en el atestado y las conclusiones médico forenses donde se expresan las causas inicial, intermedia e inmediata de la muerte de D.ª Bibiana.

De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada en relación con los hechos que se han declarado probados, material probatorio que no es otro que el aludido por el Tribunal en el acta de votación del objeto del veredicto, acta que formará parte integrante de la presente sentencia.

SEGUNDO.-De lo anteriormente expuesto no puede sino concluirse que los hechos declarados como probados por el Tribunal del Jurado y consignados en el objeto del veredicto, son constitutivos de un delito consumadode ASESINATO por alevosía y ensañamiento, previsto ypenado en el artículo 139.1, 1 ª y 3 ª y 2º del CódigoPenal , siendo autora responsable de dicho delito, ex artículo 28 del código penal, la acusada D.ª Blanca, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente, si bien con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente mermadas a consecuencia del trastorno psicótico no especificado y del trastorno de la personalidad no especificado que la misma padecía, tal y como así lo ha estimado probado el Tribunal del jurado, al afirmar que la acusada fue la persona que dio muerte alevosamente y mediante ensañamiento a D.ª Bibiana, considerándola culpable de dicha acción, como ya se ha razonado con anterioridad.

Debe añadirse que si bien como ya se ha dicho, ni tan siquiera se ha cuestionado el dolo homicida de la acusada exigible para la aplicación de dicho tipo penal, dicho ánimo se desprende de forma inequívoca de los hechos estimados acreditados por el tribunal del Jurado, debiendo afirmarse que las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana deben de llevar a inferir racionalmente que quien lleva a cabo un ataque en la forma en que lo hizo la acusada, valiéndose de un arma blanca de grandes dimensiones como la que fue incautada en la vivienda, actúa con el claro ánimo de acabar con la vida de su víctima, tal y como resulta del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por la acusada, por los testigos, así como de lo declarado por los peritos forenses, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, de ahí que el Tribunal del Jurado por tanto no albergara duda alguna de la existencia del necesario ánimo de matar oanimus necandiexigido por el tipo penal, ánimo que por lo demás no ha sido discutido por la defensa.

TERCERO.-En relación a la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidadcriminal, como hemos avanzado nos encontramos con que tanto las dos acusaciones como la defensa han interesado la apreciación a la acusada, tanto de la agravante de parentesco, como la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, sosteniendo que la acusada cuando sucedieron los hechos padecía un trastorno mental que mermaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos cometidos.

- En relación con la circunstancia agravante de parentesco, nos encontramos con que el tribunal del jurado por unanimidad entendió acreditado que la acusada cuando sucedieron los hechos mantenía una relación sentimental estable con D. Ismael de aproximadamente unos diez años de duración, conviviendo ambos en el mismo domicilio con la víctima D.ª Bibiana, la cual era hermana de D. Ismael y llevaba viviendo con ellos también varios años. Nos encontramos por tanto con que la víctima se encuentra integrada en una de las relaciones de parentesco contempladas por el artículo 23 del Código penal que nos habla de aquellos supuestos en los que la víctima sea 'hermana del ofensor o de su cónyuge oconviviente'.

En relación con tal relación de parentesco, nuestra jurisprudencia, por todas las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre 2020 y de 24 de mayo de 2018, nos recuerda que 'en su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hayafecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.

Acreditada por tanto la mencionada relación familiar, la cual como sostiene el jurado quedó plenamente acreditada a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los familiares de la víctima, así como por la propia acusada que en todo momento ha reconocido tal relación, sólo resta entender aplicable tal circunstancia de agravación.

- Finalmente, en relación con la eximente incompletade alteración psíquica, debe de ponerse de manifiesto que el mero hecho de que las dos acusaciones hayan sostenido la necesidad de apreciar tal circunstancia de atenuación, ya de por sí, y por imperativo del Principio Acusatorio, vincularía a este tribunal de jurado, de suerte que aún en el hipotético caso de que dicha afectación no se hubiera entendido acreditada, por respeto a dicho principio acusatorio el tribunal se hubiera visto vinculado por su alegación estando por ello obligado a apreciar tal circunstancia atenuación en los términos en que la misma ha sido solicitada, habida cuenta la imposibilidad del juzgador de agravar la situación de la acusada, imponiéndole en definitiva mayor pena de la interesada por las acusaciones.

No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso el jurado, si bien por mayoría, entendió acreditado que la acusada en el momento de los hechos padecía un trastorno psicótico y un trastorno de la personalidad no especificados, con rasgos inmaduros, lo que mermó gravemente, sin anularlas, sus facultades cognitivas (es decir, su capacidad para conocer el alcance y trascendencia de sus actos) y volitivas (es decir, su voluntad o capacidad de actuar conforme a dicha comprensión) en relación con los hechos enjuiciados. El jurado llegó a tal conclusión probatoria tras valorar el contenido de los informes médico forenses, encontrando esta magistrada que tal conclusión probatoria, por lo demás no controvertida, encuentra suficiente apoyo probatorio en las conclusiones de tal informe pericial, lo que obliga apreciar la exención de responsabilidad interesada por todas las partes considerando aplicable a la vista de tal exención de responsabilidad la eximente incompleta de alteración mental prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal, entendiendo por tanto que la valoración efectuada por el jurado supera nuevamente el canon de racionalidad exigible en esta materia.

En este sentido, nos encontramos con que en el informe médico forense a que alude el jurado en su veredicto para llegar a la convicción de que la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas gravemente mermadas cuando cometió los hechos aquí enjuiciados; los peritos forenses llegan a idéntica conclusión, concluyendo tras a explorar a la paciente y analizar sus antecedentes médicos y psiquiátricos, que la acusada en el momento de los hechos presentaba un trastorno psicótico no especificado, así como un trastorno de la personalidad no especificado con rasgos inmaduros, y concluyendo asimismo, que dicha patología ha precisado ingresos psiquiátricos y que sigue tratamiento con psicofármacos antipsicóticosdepoty controles psiquiátricos, concluyendo en definitiva que dicha patología 'ha afectado de forma grave sus facultades cognitivas y volitivas para los hechos imputados'.

La jurisprudencia del TS ( SSTS de 26 de diciembre de 2008; de 3 de febrero de 2009; de 21 de septiembre de 2009; y de 24 de septiembre de 2009, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o como es el caso, le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). Se hace por tanto necesario establecer una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'.

En la práctica, se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

Siendo esto así, el jurado a la vista del criterio médico forense, por lo demás expuesto con todo detalle en el acto del plenario ha llegado a la conclusión de que la acusada, a consecuencia de las mencionadas patologías psíquicas que presentaba, tenía gravemente mermadas su capacidad cognitiva y volitiva, lo que a la vista de la petición efectuada en este sentido por todas las partes lleva a esta magistrada a aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con él 20.1 del Código penal, por aplicación de lo dispuesto en artículo 68 del Código penal.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitan la misma acción resarcitoria, sin que la defensa haya puesto de manifiesto objeción alguna, ni a su concesión, ni a su importe, reclamándose por las dos acusaciones la condena de la acusada a indemnizar a la única hija de la víctima D.ª Diana en la suma de 60.000 € con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

Siendo esto así en la STS de 5 de noviembre de 2013 con cita de la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:

'1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.

2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.

3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.

4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso.

Aplicando esta doctrina al caso actual, debe tenerse en cuenta, tal y como así lo ha declarado probado por unanimidad el Tribunal del Jurado con fundamento en la documental obrante la causa, que D.ª Bibiana tenía una hija llamada Diana nacida el NUM003 de 1985, la cual era independiente económicamente y no residía con su madre, entendiendo el tribunal que lo anterior ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por la sobrina de la víctima D.ª Elisenda. Tal apreciación probatoria, por su acierto y racionalidad, también debe de ser acogida por esta magistrada, encontrándonos con que efectivamente dicha testigo así lo manifestó en el plenario, poniendo asimismo de manifiesto la estrecha y buena relación existente entre madre e hija pese a que la hija en el momento de los hechos residía en el extranjero.

En esta situación y siendo conscientes de la extrema dificultad, sino imposibilidad, de cuantificar el daño moral derivado de la muerte de una madre en circunstancias tan cruentas como las que aquí se han enjuiciado, se estima adecuado fijar a favor de la única hija de la víctima la indemnización interesada por importe de 60.000 euros, máxime cuando dicha cantidad tampoco ha sido controvertida por la defensa, y se estima adecuada a la realidad del daño causado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código penal, en el presente caso al concurrir una eximente incompleta, con una agravante, procede imponer a la acusada la pena inferior tan sólo en un grado, ello atendida la gravedad de los hechos cometidos por la acusada, así como las circunstancias concurrentes y su conducta posterior a la comisión de los hechos, al haber quedado probado por unanimidad, vistas las declaraciones prestadas por los agentes del cuerpo nacional de policía y del cuerpo de bomberos que acudieron al domicilio donde sucedieron los hechos, así como por los médicos forenses, que la acusada tras cometer los hechos intentó eludir las consecuencias de sus actos intentando desmembrar y prender fuego, tanto al domicilio, como al cadáver de su víctima. De igual modo, al concurrir la circunstancia agravante de parentesco, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.3ª del Código penal procede imponer a la acusada la pena resultante en su mitad superior.

Siendo esto así, y toda vez que el delito de asesinato cometido por la acusada se encuentra castigado con penas de prisión de entre 15 y 25 años de prisión, penas que al concurrir tanto la alevosía como el ensañamiento, deben de imponerse en su mitad superior, debe de partirse de una pena a imponer de entre 20 y 25 años de Prisión. Asimismo, y dado que por aplicación de lo dispuesto en artículo 68 la pena debe de rebajarse en un grado, nos encontramos ante una pena a imponer que oscilaría entre los 7 años y 6 meses y los 15 años menos 1 día de Prisión, pena que al concurrir una circunstancia agravante debe de imponerse en su mitad superior, lo que en definitiva no sitúa en un marco penológico de entre 11 años y 3 meses de Prisión y 15 años menos 1 día de Prisión.

En este contexto, habida cuenta la especial gravedad de los hechos cometidos por la acusada, la violencia y brutalidad de la agresión protagonizada por la misma, y su conducta posterior a la comisión de los hechos, esta magistrada entiende proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos la imposición de la pena interesada por ambas acusaciones de 14 años y 9meses de Prisión, tratándose por lo demás de una pena que incluso ha sido aceptada por la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , al haberse impuesto una pena superior a los 10 años de prisión, resulta obligado imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condenacon los efectos prevenidos en el artículo 41 del Código Penal.

Asimismo, atendida la extrema gravedad de los hechos, la peligrosidad de la acusada, y el dolor que dicha pérdida necesariamente ha supuesto para los familiares de las víctimas, entre los que se encuentran no sólo la hija de la víctima D.ª Diana, sino también el hermano de la víctima que era pareja de la acusada D. Ismael, el cual según manifestaron sus propios hijos en el acto del plenario tiene 'pánico'a la acusada y consta en la causa que tiene graves problemas de salud hasta el punto de que no pudo comparecer a prestar declaración en el acto del plenario: procede, tal y como así lo solicitan ambas acusaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 apartados 2º y 3º del Código penal imponer a la acusada, las penas accesorias de Prohibición deaproximarse a D.ª Diana y a D. Ismael, a sudomicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que losmismos frecuenten a menos de 1 kilómetro, así como la Prohibición de comunicarse con ellos por cualquiermedio o procedimiento por un plazo en ambos casos de 18años, duración de se estima necesaria atendida la gravedad de los hechos y la gran peligrosidad demostrada por la acusada.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis, 104, 105 y 106,1 del Código penal en relación con los artículos 95 y 96.3 del código penal procede imponer a la acusada una Libertadvigilada de 8 años a cumplir tras el cumplimiento de lapena privativa de libertad.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente. En el presente caso, vista la duración de las penas impuestas a la acusada, su peligrosidad y el elevado riesgo de fuga y de reiteración delictiva de la misma, procede mantener la situación de prisiónprovisional acordada por el juez instructor.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, imponiéndose en este caso al acusado todas las costas causadas incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de forma unánime, debo CONDENAR Y CONDENOa D.ª Blanca, como Autora responsable de un delito consumado de ASESINATOconsumado, previsto y penado en el artículo 139.1, 1 ª y 3 ª y 2 del Código penal , con la concurrencia de lacircunstancia agravante de PARENTESCO y de la EXIMENTEINCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA,a las siguientes penas:

- A la pena principal de CATORCE AÑOS Y NUEVEMESES DE PRISIONy a las penas accesorias deINHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA;PROHIBICIÓN de aproximarse a una distancia inferior alos 1.000 metros (1 KM) tanto a las personas de D.ª Diana y D. Ismael, como a sus domicilios, sus lugares de trabajo, o acualquier otro que los mismos frecuenten, durante un periodo de 18 AÑOSy PROHIBICIÓN de comunicarse con losmismos por cualquier medio o procedimientodurante igual periodo de 18 AÑOS.

Se impone a la acusada una Libertad vigilada deOCHO AÑOS, a ejecutar tras el cumplimiento de la penaprivativa de libertad.

Se condena a la acusada al pago de las costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo, se condena a la acusada D.ª Blanca, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D.ª Diana, en la suma global de 60.000 euros(sesenta mil euros)con los intereses previstos en el art 576 de la LEC.

Se mantiene la situación de prisión preventiva dela acusadasin perjuicio de abonar en su totalidad el tiempo que la misma ha estado privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad en otra causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelaciónante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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