Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 37/2020 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 112/2021
Núm. Cendoj: 39075381002021100002
Núm. Ecli: ES:APS:2021:30
Núm. Roj: SAP S 30:2021
Encabezamiento
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
Modelo: C1920
Tribunal del Jurado 0000553/2019 - 00
Proc.:
Nº :
NIG: 3908741220190004443
Resolución: Sentencia 000112/2021
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Perjudicado Diana Procurador: LUIS SIMÓN CEBALLOS FERNÁNDEZ Investigado Blanca Procurador: FELICIDAD BUENAGA CASTAÑEDA
Tribunal de Jurado número: 37/2020.
En Santander, a 12 de abril de 2021.
Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE DIRECCION000, y seguida con el número 553/2019, Rollo de Sala número 37/2020,
Han sido partes acusadoras
Antecedentes
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Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 y 48.2º del Código penal interesó la imposición como accesoria de la pena de
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Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 57 y 48.2º del Código penal interesó la imposición como accesoria de la pena de
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Tras lo anterior se concedió la palabra a la acusada la cual rehusó hacer uso de su derecho a la última palabra, habiendo asistido la misma a dicha sesión, mediante el sistema de videoconferencia, ello con el beneplácito de su Letrada, así como del resto de las partes.
Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal del jurado encontró a la acusada culpable de los hechos constitutivos de un delito de asesinato, la Magistrada-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a conceder la palabra a las partes para que informaran sobre la pena o medidas a imponer a la acusada declarada culpable y sobre la responsabilidad civil, alegándose por éstas lo siguiente:
A)
B)
C)
Hechos
La acusada D.ª Blanca, nacida el NUM000 de 1974 en la República Dominicana, con nacionalidad española, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales conocidos y en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el pasado día 27 de julio de 2019; en el mes de julio de 2019 convivía junto a su pareja D. Ismael en el domicilio sito la C/ DIRECCION001 número NUM002 de la localidad cántabra de DIRECCION000. En dicho domicilio, también convivía desde hacía varios años junto a la acusada y a su pareja, la hermana de D. Ismael, llamada D.ª Bibiana.
En el año 2018 D. Ismael sufrió un ictus y la acusada D.ª Blanca comenzó a darle vueltas a la idea de que la familia de su pareja, incluida D.ª Bibiana, pretendía perjudicarla.
La relación entre la acusada D.ª Blanca y D.ª Bibiana, a partir del año 2018, fue especialmente conflictiva, hasta el punto de que D.ª Bibiana, ante el temor que sentía hacia la acusada, decidió colocar un pestillo en el interior de la puerta de su dormitorio.
En la mañana del día 26 de julio de 2019, la hija de D. Ismael llamada D.ª Elisenda, acudió al domicilio de su padre con el fin de desplazarse con el mismo hasta el Hospital Universitario DIRECCION002 donde éste tenía consulta, saliendo ambos de dicho domicilio con destino a dicho hospital al filo de las 8:00 horas de la mañana. D.ª Blanca, pese a que normalmente acompañaba a su pareja a las visitas médicas, la mañana del 26 de julio de 2019 se quedó en el domicilio, habiendo ya advertido el día anterior a su pareja de su intención de no acompañarle al hospital.
La mañana del 26 de julio de 2019, una vez que D. Ismael y su hija Elisenda abandonaron el domicilio, D.ª Blanca, aprovechando que se encontraba sola en el domicilio con D.ª Bibiana, y actuando con el propósito de acabar con la vida de Bibiana, cogió una navaja de unos 22 centímetros de hoja y fue en busca de D.ª Bibiana.
D.ª Blanca, de forma sorpresiva e inesperada, aprovechando que D.ª Bibiana se encontraba en su dormitorio, y sabiendo que la misma no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, atacó a D.ª Bibiana, dándole golpes en cara y cuerpo y logrando tirarla boca arriba sobre la cama, acuchillándola de manera reiterada a la altura del rostro, tórax y abdomen, y causándole asimismo múltiples cortes en el cuello y lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, privando con dicho ataque a D.ª Bibiana de toda posibilidad de defenderse.
D.ª Blanca estando D.ª Bibiana sobre la cama, le asestó aproximadamente 16 puñaladas con una navaja de unos 22 centímetros de hoja en tórax y abdomen, siendo mortales las que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta.
Asimismo, estando D.ª Bibiana ya casi sin vida y con escasa consciencia, la acusada continuó apuñalándola, haciéndole diversos cortes en el cuello, y en la parte posterior del tórax-abdomen, actuando con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, causando a D.ª Bibiana antes de morir, un dolor y un sufrimiento adicional que resultaban innecesarios para causarle la muerte.
Tras lo anterior, la acusada guardó la navaja empleada en la cocina e intentó prender fuego a la casa y al cuerpo ya sin vida de D.ª Bibiana, llegando a cortarle los tendones y músculos de la muñeca izquierda, acudiendo al lugar avisados por los familiares de D. Ismael, tanto agentes del cuerpo nacional de policía como miembros del cuerpo de bomberos, los cuales consiguieron sofocar el fuego, procediendo a la detención de la acusada.
A consecuencia de las múltiples lesiones por arma blanca sufridas por D.ª Bibiana, la misma sufrió un
D.ª Bibiana tenía una hija llamada D.ª Diana nacida el día NUM003 de 1985, la cual era independiente económicamente y no residía con su madre.
La acusada fue detenida el día 26 de julio de 2019 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 27 de julio de 2019, situación que ha sido ratificada por el Juez instructor en el Auto de apertura de juicio oral dictado en fecha 7 de septiembre de 2020.
Fundamentos
Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el tribunal del jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases.
Expuesto lo anterior, debe de ponerse de manifiesto que en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados los hechos objeto del veredicto, de ahí que el acta del veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia de la acusada, permitiendo a esta Magistrada Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ, y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.
Así pues, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por la acusada, por los testigos, la prueba documental y las pruebas periciales, encontrándonos con que en el presente caso se da la circunstancia de que los hechos declarados no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas las partes, incluida la defensa de la acusada al formular sus conclusiones definitivas. Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre la autoría directa de la acusada debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.
Al hilo de lo anterior, y en lo referente a la comisión de los hechos y su calificación jurídica, debe de ponerse de manifiesto que en la presente causa, no se ha cuestionado por ninguna de las partes, incluida la defensa, que la acusada en la mañana del día 26 de julio de 2019, empleando una navaja, efectivamente dio muerte a D.ª Bibiana, ello por cuanto como ya se ha expuesto, la defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas reconoció que D.ª Blanca valiéndose de una navaja de 22 cms de hoja causó la muerte de D.ª Bibiana.
De igual modo, tampoco se ha cuestionado, y por tanto tampoco es un hecho controvertido por las partes, al ser aceptado por la defensa en sus conclusiones definitivas, que D.ª Blanca dio muerte a D.ª Bibiana aprovechándose de que la misma se encontraba sola en su domicilio, y valiéndose de un ataque sorpresivo e inesperado ejecutado con un arma blanca de considerables dimensiones, sabedora de que con dicho ataque privaba a la víctima de toda posibilidad de defensa, causándole además, y ello con la intención de aumentar de forma innecesaria el dolor de la víctima, numerosas lesiones que le provocaron antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte, concurriendo por tanto la circunstancia agravante de alevosía, como la de ensañamiento, circunstancias ambas que de conformidad con lo dispuesto en artículo 139.1º, 1ª y 3ª del código penal cualifican el homicidio, convirtiéndolo en asesinato.
Finalmente, señalar que todas las partes, incluida lógicamente la defensa, estimaron también aplicable al presente caso la circunstancia mixta de parentesco como agravante prevista en el artículo 23 del Código penal, al ser la víctima hermana del compañero sentimental de la acusada, con el que mantenía una relación estable y con convivencia de aproximadamente unos diez años de duración; así como la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, al estar todas las partes igualmente conformes en que la acusada cuando llevó a cabo los hechos aquí enjuiciados, a consecuencia de una enfermedad psíquica que padecía, actuó con sus facultades, tanto cognitivas, como volitivas gravemente mermadas.
De lo expuesto se desprende que a la vista de las conclusiones definitivas formuladas por las partes, al haber aceptado la defensa en su integridad los escritos de calificación de ambas acusaciones, en puridad, no ha existido ninguna cuestión controvertida, ni fáctica, ni jurídica.
En definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que pese a existir plena conformidad por parte de la defensa con los escritos de calificación formulados por las acusaciones, los cuales interesaban idénticas penas frente a la acusada, esta magistrada Presidente no ha podido hacer uso de la facultad de disolución del jurado prevista en el artículo 50 de la LOTJ, por cuanto las penas conformadas excedían de los seis años de privación de libertad que conforme a dicho precepto configuran el límite máximo permitido para el dictado de una sentencia de conformidad, habiendo sido necesario por tanto continuar con la vista y someter al jurado el objeto del veredicto.
- Así pues, partiendo de la inexistencia de controversia, debe de analizarse el material probatorio tenido en cuenta por el tribunal del jurado para declarar probados los hechos sometidos a su consideración y que encuentran encaje en el delito de asesinato previsto y penado en el art 139.1º, 1ª y 3ª y 2º del Código penal, así como la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por dicho tribunal.
Comenzando por el inicio del relato histórico de lo sucedido, nos encontramos con que el tribunal del jurado ha estimado probado por unanimidad que en el mes de julio del año 2019 la acusada D.ª Blanca convivía junto a quién era su pareja D. Ismael en el domicilio sito la C/ DIRECCION001 número NUM002 de la localidad cántabra de DIRECCION000, haciéndolo en compañía de la hermana de D. Ismael, llamada D.ª Bibiana, entendiendo acreditados tales extremos a la vista del testimonio que en dicho sentido prestaron en el acto del plenario tanto la propia acusada, como los familiares de la víctima. En este sentido, nos encontramos con que en el acto del plenario tanto la acusada como los dos hijos de D. Ismael, llamados Elisenda e Obdulio, con toda contundencia reconocieron que cuando sucedieron los hechos, la acusada convivía en el mencionado domicilio con quien en ese momento era su compañero sentimental, desde hacía ya más de diez años - D. Ismael- y con la hermana de éste llamada Bibiana, tratándose por tanto de un hecho plenamente acreditado a la vista del testimonio de los anteriormente mencionados, así como del testimonio prestado por el propio Ismael, testimonio que habida cuenta su imposibilidad de comparecer al acto del plenario dado su delicado estado de salud fue introducido en el plenario mediante su lectura por la vía del artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, dejándose unido a la causa el correspondiente testimonio de su declaración sumarial, completado por sus manifestaciones en sede policial por cuanto ante el juez instructor ratificó y dio por reproducidas las mismas, formando por ello parte integrante de su testimonio.
De igual modo, los miembros del jurado, también por unanimidad, entendieron probado que en el año 2018, con motivo de un ictus que sufrió D. Ismael, la acusada D.ª Blanca comenzó a darle vueltas a la idea de que los familiares de D. Ismael pretendían perjudicarla, focalizando tales ideas de perjuicio en la persona de D.ª Bibiana, hasta el punto de que la relación entre ambas a partir de dicho año se tornó especialmente conflictiva, dando incluso lugar a que Bibiana, habida cuenta el temor que sentía hacia la acusada, mandara colocar un pestillo en el interior de la puerta de su dormitorio. Los miembros del jurado, han entendido acreditados tales hechos a la vista de lo declarado en el acto del plenario por los sobrinos y por una amiga de la víctima, así como, a la vista del informe médico forense obrante en la causa, así como de los informes médicos a que él mismo se remite. Efectivamente, basta examinar las actuaciones para concluir, que como con todo acierto afirman los miembros del jurado, en el acto del plenario se practicó abundante prueba de cargo que permite acreditar tales extremos. En este sentido, nos encontramos con que los dos hijos de D. Ismael - D.ª Elisenda e D. Obdulio- en el acto del plenario pusieron de manifiesto que a raíz del ictus que su padre sufrió en el año 2018, las circunstancias familiares cambiaron por cuanto todos tuvieron que colaborar para atender a su padre, relatando D.ª Elisenda que ella desde ese momento comenzó a acudir diariamente a casa de su padre para atenderle, lo que aumentó las diferencias y disputas con Blanca, llegando a afirmar que Blanca mantenía con su tía Bibiana un
De igual modo, los miembros del jurado también por unanimidad, estimaron probado que la mañana del día 26 de julio de 2019 en que sucedieron los hechos la acusada, en lugar de acompañar a su pareja al Hospital Universitario DIRECCION002 donde éste tenía consulta, ya desde el día anterior advirtió de su deseo de no acudir, quedándose en el domicilio, lo que motivó que dicho día D. Ismael a primera hora de la mañana se desplazará al hospital acompañado de su hija Elisenda. Tal proceder, tal y como así lo sostienen los miembros del jurado, efectivamente ha quedado plenamente acreditado a la vista del testimonio prestado por D.ª Elisenda y por su propio padre, encontrándonos con que D.ª Elisenda con toda claridad manifestó en el plenario que pese a que la acusada era la persona que habitualmente acompañaba a su padre al hospital para recibir el tratamiento médico que tenía pautado, en esta ocasión, el día antes de suceder los hechos ya les dijo que al día siguiente no pensaba acudir con su padre al hospital, circunstancia que motivó que Elisenda la mañana del día 26 de julio tuviera que desplazarse hasta el domicilio de su padre para acompañarle al hospital, relatando que la noche anterior a suceder los hechos, la acusada también la llamó por teléfono para reiterarle, entre otros extremos, su decisión de no acudir al día siguiente al hospital, declarando dicha testigo que incluso le sorprendió que la mañana del día 26 de julio, cuando acudió al domicilio de su padre, se encontrara a Elisenda vestida de calle, lo que según manifestó no era habitual.
En relación, ya propiamente con la ejecución que los hechos enjuiciados, nos encontramos con que los miembros del jurado, nuevamente por unanimidad, al declarar probados los hechos mencionados con los números 7 a 10 del objeto del veredicto, han entendido totalmente acreditado que la mañana del día 26 de julio de 2019, una vez que D.ª Blanca como pretendía, se quedó sola en el domicilio con la única compañía de D.ª Bibiana, con el propósito de acabar con su vida, cogió una navaja de unos 22 centímetros de hoja y fue en busca de la víctima, a la que dio muerte; habiendo asimismo entendido plenamente acreditado que aprovechando que Bibiana se encontraba en su dormitorio y sabiendo que la misma no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, la acometió de forma sorpresiva e inesperada, dándole golpes en cara y cuerpo y logrando tirarla boca arriba sobre la cama, acuchillándola de manera reiterada a la altura del rostro, tórax y abdomen, y causándole asimismo múltiples cortes en el cuello y lesiones en sus extremidades superiores e inferiores, privando con dicho ataque a D.ª Bibiana de toda posibilidad de defenderse. El jurado también ha entendido plenamente acreditado, que la acusada, estando la víctima ya casi sin vida y con escasa consciencia, continuó apuñalándola con intención de aumentar de forma innecesaria el dolor que la misma sentía, causándola antes de morir un dolor y un sufrimiento adicionales que resultaban innecesarios para causarle la muerte. Dichas afirmaciones en definitiva desde el punto de vista jurídico nos sitúan ante la comisión de dicho acto no sólo con
- En este sentido, y en relación a la
La reciente
En cuanto a su naturaleza, aunque nuestro Tribunal Supremo unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa elección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modo de actuación suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar conforme a lo proyectado y representado.
De igual modo, en cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, la misma debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo la apreciación de dicha circunstancia de agravación perfectamente compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' o supervivencia en los que la víctima pretende zafarse del ataque '
Por ello, para estimar aplicable la alevosía se exige invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo; a saber, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber
d) Y en cuarto lugar, la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
De lo antes expuesto se colige que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.
Siendo esto así, entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, nuestro Tribunal Supremo viene distinguiendo las siguientes. En primer lugar, la denominada
Finalmente, señalar que como reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia, para concluir si existe alevosía,
En el caso que nos ocupa, y en relación con esta circunstancia de agravación -alevosía- el jurado ha estimado probado por unanimidad que la acusada una vez que como pretendía se quedó sola en el domicilio con D.ª Bibiana, utilizando una navaja de grandes dimensiones, al tener unos 22 centímetros de hoja, de forma sorpresiva e inesperada, apuñaló de forma reiterada a D.ª Bibiana con ánimo de acabar con su vida, hasta causarle la muerte, conociendo que de este modo que la víctima no tendría posibilidad de defenderse de su ataque, así como que se aseguraba el resultado mortal que pretendía sin riesgo para su persona, para lo cual, golpeó a su víctima logrando tirarla boca arriba sobre la cama de su dormitorio, donde ya tumbada y a su merced la acuchillo con gran violencia, siendo mortales las cuchilladas que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta. El jurado ha llegado a dicha conclusión unánime tras analizar y valorar la declaración prestada por la propia acusada, por la testigo D.ª Elisenda, así como lo manifestado por los médicos forenses en el acto del plenario, los cuales en dicho acto explicaron y ratificaron con detalle su extenso y detallado informe pericial de autopsia, informe en el que se hace también mención al resto de los informes emitidos por el instituto nacional de toxicología, en relación con las nuestras que les fueron enviadas. Todas las pruebas tenidas en cuenta por el jurado para fundar su convicción probatoria, a juicio de esta magistrada han sido racionalmente valoradas por el tribunal del jurado, encontrándonos con que las mismas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el jurado en su veredicto, sin duda razonable alguna, tal y como se explicará a continuación, no pudiendo en modo olvidarse que la concurrencia de dicha circunstancia de agravación, en cualquiera de los casos no resulta ni tan siquiera controvertida en este juicio.
Así pues, y en relación con el contenido incriminatorio de dichos medios de prueba, nos encontramos con que tal y como así lo ha entendido el jurado por unanimidad, la propia acusada en el acto del plenario reconoció que la mañana del día 23 de julio de 2019, cuando se quedó sola en el domicilio, cogió una navaja de la cocina y llamó a la puerta del dormitorio donde se encontraba la hermana de su pareja, D.ª Bibiana, reconociendo asimismo que la apuñaló de forma reiterada hasta causarle la muerte.
Siendo esto así, basta examinar el informe médico forense de autopsia, así como el resto de los informes emitidos por el instituto de toxicología a que el mismo se refiere, y atender a las detalladas explicaciones efectuadas en el acto del plenario por los peritos forenses, para concluir que la acusada necesariamente tuvo que atacar a su víctima de forma rápida e inesperada, logrando tras un pequeño forcejeo, derribar a la víctima boca arriba sobre su propia cama, siendo en esta posición cuando le asestó con gran fuerza y violencia más de dieciséis puñaladas en el tórax y abdomen, de las cuales fueron mortales las que afectaron a órganos vitales tales como corazón, pulmones y aorta. Tal conclusión, se sostiene desde el momento en que como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, el cuerpo de la víctima presentaba signos de golpes y contusiones, tanto en la cabeza como en el glúteo derecho, presentando asimismo un hematoma en el brazo compatible con un agarrón, tratándose dichas lesiones, junto a los pequeños cortes que la víctima presentaba en los dedos de sus manos, de meras lesiones de defensa que por su escasa entidad resultan plenamente compatibles con el instinto de supervivencia de D.ª Bibiana, la cual guiada por dicho instinto, sin duda intentó sin éxito zafarse del violento ataque inesperado de la acusada.
De igual modo, puede afirmarse que nos encontramos ante un ataque inesperado y sorpresivo, que pillo a la víctima desprevenida, desde momento en que el mismo tuvo lugar, al menos en su mayor parte, como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, sobre su propia cama, tal y como así se evidencia desde momento en que no se encontraron restos de sangre, ni en el suelo, ni en las zonas adyacentes, encontrándose por el contrario una gran cantidad de sangre debajo del cuerpo de la víctima, estando el colchón totalmente impregnado de dicho fluido. De igual modo, tal y como también lo manifestaron los peritos forenses en el acto del plenario, ni en el cuerpo, ni bajo las uñas de la víctima, se encontraron restos biológicos de la acusada, la cual tras su detención en el domicilio fue llevada al hospital donde fue examinada, presentando tan sólo pequeños cortes en varios dedos de ambas manos, todos ellos de naturaleza superficial que ni tan siquiera precisaron sutura, y que son plenamente compatibles con el hecho de haber apuñalado de forma violenta y reiterada a la víctima.
La violencia y brutalidad del ataque, también se evidencia desde momento en el que tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos forenses, la acusada, además de apuñalar reiteradamente a su víctima por todo el cuerpo, necesariamente debió de hacerlo de una forma especialmente violenta, haciéndolo con una navaja de gran tamaño -22 centímetros de hoja y más de 50 centímetros de largo-, tal y como se aprecia en las fotografías que ilustran los informes, hasta el punto de que llegó a fracturar a la víctima numerosas costillas en lo que los peritos forenses denominaron un ataque
Por tanto, cabe sostener con fundamento en la prueba practicada que la acusada ejecutó los hechos valiéndose de un ataque inesperado y sorpresivo que impidió a la víctima defenderse de forma eficaz, siendo tales circunstancias buscadas y aprovechadas de forma consciente por la acusada, que de este modo eliminó totalmente el riesgo para su persona derivado de la defensa que pudiera haber desplegado la víctima, la cual lo único que pudo hacer fue intentar parar los golpes con las manos y pedir auxilio, tal y como así lo declararon los testigos vecinos del inmueble que depusieron en el plenario.
En definitiva, todas las pruebas mencionadas por el jurado para fundar su veredicto, y estimar acreditada, no sólo la agresión protagonizada por la acusada valiéndose de un arma blanca de grandes dimensiones con ánimo de matar, sino también la concurrencia de un actuar que merece ser calificado de alevoso, conducen de forma inexorable a la conclusión probatoria alcanzada por el jurado, teniendo por ello pleno valor a efectos incriminatorios.
- En relación con la concurrencia de la circunstancia agravante de
En relación con dicha circunstancia de agravación, nuestra jurisprudencia, por todas, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2021 y de 19 de mayo de 2020, nos recuerda que el artículo 139 Código penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión '
En ambos casos, se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, que en el asesinato es la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, y que por lo tanto resultan innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Es lo que nuestra jurisprudencia denomina
Para la apreciación de dicha agravante y se requieren dos elementos:
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente no son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la Sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo:
En definitiva, toda herida mortal ha de producir dolor en el sujeto pasivo, junto a la sensación de sufrimiento. Lo que la agravante trata de sancionar es la producción tanto de un sufrimiento innecesario, cometido deliberadamente (que es su elemento subjetivo), como el lujo de males en su ejecución (que constituye su requisito objetivo), pero llegando a tal grado en tales exigencias que el ataque se caracterice normativamente por un designio inhumano.
Expuesto lo anterior, esta magistrada entiende que una vez más, la convicción obtenida por el jurado a la hora de aplicar tal circunstancia de agravación, supera por tanto ampliamente el canon de racionalidad, al haber valorado de forma adecuada prueba con suficiente poder incriminatorio. En este sentido, nos encontramos con que como así lo ha entendido el tribunal del jurado, los peritos forenses en el acto el plenario pusieron de manifiesto con toda claridad que la acusada causó a su víctima lesiones tanto
De igual modo, los médicos forenses pusieron de manifiesto que a la hora de enumerar las numerosas heridas incisas que presentaba la víctima, que como hemos dicho superaban las 48 puñaladas, no contabilizaron que en varias heridas apreciaron que el arma empleada había incidido en varias ocasiones, mencionando que hay puñaladas en las que
Tal modo de actuación, que a juicio de los médicos forenses, con gran probabilidad tuvo que llevarse a cabo estando la acusada encima de la víctima, merece el calificativo de brutal, habiendo por tanto tenido lugar dicho ataque estando la víctima a merced de la acusada, la cual habida cuenta la violencia de las puñaladas que asestó a la víctima, de las cuales, varias de ellas, en concreto las torácicas y abdominales, pudieron haber acabado rápidamente con la vida de la víctima; llegó a propinarle, como hemos dicho más de 48 puñaladas y a fracturarle un total de siete costillas del lado izquierdo (la 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª) y cuatro costillas del lado derecho (3ª, 4ª, 5ª y 6ª), desplegando en definitiva una conducta que merece ser considerada cruel, plagada de agresiones y daños excesivos e innecesarios para el fin pretendido, que no era otro que el causar la muerte de D.ª Bibiana, y que puede afirmarse que no tuvieron otro designio que el de '
Siendo esto así, esta magistrada, al igual que los miembros del jurado entiende que quien obra así revela un singular desprecio a los sentimientos y a la dignidad humana del agredido, bienes jurídicos que en el crimen con ensañamiento resultan vulnerados al mismo tiempo que la vida o la integridad física, entendiendo por ello plenamente aplicable la circunstancia agravante de ensañamiento apreciada por el tribunal del jurado.
Finalmente señalar, que los miembros del jurado también por unanimidad llegaron al convencimiento de que la acusada tras haber acabado con la vida de D.ª Bibiana, intentó prender fuego, tanto al cadáver, como a la vivienda, no consiguiéndolo por cuanto los familiares de D. Ismael acudieron al lugar y dieron aviso a la policía y a los bomberos que consiguieron sofocar el incendio. También entendieron plenamente acreditado que la víctima falleció a consecuencia de las múltiples lesiones por arma blanca que le fueron causadas por la acusada sufriendo un
De todo lo expresado precedentemente, resulta la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada en relación con los hechos que se han declarado probados, material probatorio que no es otro que el aludido por el Tribunal en el acta de votación del objeto del veredicto, acta que formará parte integrante de la presente sentencia.
Debe añadirse que si bien como ya se ha dicho, ni tan siquiera se ha cuestionado el dolo homicida de la acusada exigible para la aplicación de dicho tipo penal, dicho ánimo se desprende de forma inequívoca de los hechos estimados acreditados por el tribunal del Jurado, debiendo afirmarse que las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana deben de llevar a inferir racionalmente que quien lleva a cabo un ataque en la forma en que lo hizo la acusada, valiéndose de un arma blanca de grandes dimensiones como la que fue incautada en la vivienda, actúa con el claro ánimo de acabar con la vida de su víctima, tal y como resulta del contenido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por la acusada, por los testigos, así como de lo declarado por los peritos forenses, tal y como ya se ha expuesto con anterioridad, de ahí que el Tribunal del Jurado por tanto no albergara duda alguna de la existencia del necesario ánimo de matar o
- En relación con la circunstancia agravante de
En relación con tal relación de parentesco, nuestra jurisprudencia, por todas las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre 2020 y de 24 de mayo de 2018, nos recuerda que
Acreditada por tanto la mencionada relación familiar, la cual como sostiene el jurado quedó plenamente acreditada a la vista de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los familiares de la víctima, así como por la propia acusada que en todo momento ha reconocido tal relación, sólo resta entender aplicable tal circunstancia de agravación.
- Finalmente, en relación con la
No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso el jurado, si bien por mayoría, entendió acreditado que la acusada en el momento de los hechos padecía un trastorno psicótico y un trastorno de la personalidad no especificados, con rasgos inmaduros, lo que
En este sentido, nos encontramos con que en el informe médico forense a que alude el jurado en su veredicto para llegar a la convicción de que la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas gravemente mermadas cuando cometió los hechos aquí enjuiciados; los peritos forenses llegan a idéntica conclusión, concluyendo tras a explorar a la paciente y analizar sus antecedentes médicos y psiquiátricos, que la acusada en el momento de los hechos presentaba un trastorno psicótico no especificado, así como un trastorno de la personalidad no especificado con rasgos inmaduros, y concluyendo asimismo, que dicha patología ha precisado ingresos psiquiátricos y que sigue tratamiento con psicofármacos antipsicóticos
La jurisprudencia del TS ( SSTS de 26 de diciembre de 2008; de 3 de febrero de 2009; de 21 de septiembre de 2009; y de 24 de septiembre de 2009, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o como es el caso, le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). Se hace por tanto necesario establecer una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva,
En la práctica, se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas. Esta conclusión suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.
Siendo esto así, el jurado a la vista del criterio médico forense, por lo demás expuesto con todo detalle en el acto del plenario ha llegado a la conclusión de que la acusada, a consecuencia de las mencionadas patologías psíquicas que presentaba, tenía gravemente mermadas su capacidad cognitiva y volitiva, lo que a la vista de la petición efectuada en este sentido por todas las partes lleva a esta magistrada a aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con él 20.1 del Código penal, por aplicación de lo dispuesto en artículo 68 del Código penal.
En el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitan la misma acción resarcitoria, sin que la defensa haya puesto de manifiesto objeción alguna, ni a su concesión, ni a su importe, reclamándose por las dos acusaciones la condena de la acusada a indemnizar a la única hija de la víctima D.ª Diana en la suma de 60.000 € con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LEC.
Siendo esto así en la STS de 5 de noviembre de 2013 con cita de la STS núm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil 'ex delicto' y los Baremos de Seguro Obligatorio, que se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
'1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa.
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso.
Aplicando esta doctrina al caso actual, debe tenerse en cuenta, tal y como así lo ha declarado probado por unanimidad el Tribunal del Jurado con fundamento en la documental obrante la causa, que D.ª Bibiana tenía una hija llamada Diana nacida el NUM003 de 1985, la cual era independiente económicamente y no residía con su madre, entendiendo el tribunal que lo anterior ha quedado acreditado a la vista de lo declarado por la sobrina de la víctima D.ª Elisenda. Tal apreciación probatoria, por su acierto y racionalidad, también debe de ser acogida por esta magistrada, encontrándonos con que efectivamente dicha testigo así lo manifestó en el plenario, poniendo asimismo de manifiesto la estrecha y buena relación existente entre madre e hija pese a que la hija en el momento de los hechos residía en el extranjero.
En esta situación y siendo conscientes de la extrema dificultad, sino imposibilidad, de cuantificar el daño moral derivado de la muerte de una madre en circunstancias tan cruentas como las que aquí se han enjuiciado, se estima adecuado fijar a favor de la única hija de la víctima la indemnización interesada por importe de 60.000 euros, máxime cuando dicha cantidad tampoco ha sido controvertida por la defensa, y se estima adecuada a la realidad del daño causado.
Siendo esto así, y toda vez que el delito de asesinato cometido por la acusada se encuentra castigado con penas de prisión de entre 15 y 25 años de prisión, penas que al concurrir tanto la alevosía como el ensañamiento, deben de imponerse en su mitad superior, debe de partirse de una pena a imponer de entre 20 y 25 años de Prisión. Asimismo, y dado que por aplicación de lo dispuesto en artículo 68 la pena debe de rebajarse en un grado, nos encontramos ante una pena a imponer que oscilaría entre los 7 años y 6 meses y los 15 años menos 1 día de Prisión, pena que al concurrir una circunstancia agravante debe de imponerse en su mitad superior, lo que en definitiva no sitúa en un marco penológico de entre 11 años y 3 meses de Prisión y 15 años menos 1 día de Prisión.
En este contexto, habida cuenta la especial gravedad de los hechos cometidos por la acusada, la violencia y brutalidad de la agresión protagonizada por la misma, y su conducta posterior a la comisión de los hechos, esta magistrada entiende proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos la imposición de la pena interesada por ambas acusaciones de
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , al haberse impuesto una pena superior a los 10 años de prisión, resulta obligado imponer a la acusada la pena accesoria de
Asimismo, atendida la extrema gravedad de los hechos, la peligrosidad de la acusada, y el dolor que dicha pérdida necesariamente ha supuesto para los familiares de las víctimas, entre los que se encuentran no sólo la hija de la víctima D.ª Diana, sino también el hermano de la víctima que era pareja de la acusada D. Ismael, el cual según manifestaron sus propios hijos en el acto del plenario tiene
De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 bis, 104, 105 y 106,1 del Código penal en relación con los artículos 95 y 96.3 del código penal procede imponer a la acusada una
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de forma unánime,
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Se impone a la acusada una
Asimismo, se condena a la acusada D.ª Blanca, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D.ª Diana, en la suma global de
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
