Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 112/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2022 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 112/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2350
Núm. Roj: STSJ CV 2350:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03014-43-2-2020-0008523
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000074/2022 -A
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento abreviado nº. 36/2021
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Alicante. Procedimiento abreviado nº. 534/2020
SENTENCIA Nº 112/2022
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 601/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el Procedimiento abreviado núm. 36/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 534/2020, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente principal, Dª. Elena, acusación particular en la instancia, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Irene Ortega Ruiz y defendida por el Letrado D. Antonio Lucas Santos.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Procedimiento abreviado núm. 36/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 534/2020, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de los de Alicante, la Sentencia núm. 601/2021, de 22 de noviembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Ha quedado probado que el acusado Rodolfo, mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000, sin antecedentes, contrajo matrimonio en Argelia en el mes de junio de 2019 con la denunciante, Elena, quien a los seis meses fijó su residencia en Alicante junto al acusado, en el domicilio sito en el PASAJE000 nº NUM001 de Alicante.
No ha quedado acreditado que durante los cuatro meses que duró la convivencia en Alicante, el acusado desarrollara comportamientos de carácter violento, intimidatorio y vejatorio contra Elena, ni que la haya agarrado por los pelos, ni arrastrado por la casa, ni propinado bofetones, ni golpeado con diversos objetos y enseres de la vivienda, ni que le haya hecho pequeños cortes superficiales con cuchillos, ni que la haya aproximado a las ventanas de la vivienda diciendo que la iba a tirar por la ventana, que se haya dirigido a ella diciendo que la iba a matar o a pegar, ni que no la haya dejado salir sola del domicilio.
No ha quedado acreditado que el acusado pretendiera que Elena le otorgara un poder para enajenar propiedades en Argelia, ni que, ante su negativa, le dijera que la iba a matar, no habiendo quedado acreditado que Elena sea titular de ninguna propiedad.
No ha quedado acreditado que, en fecha no determinada, en el domicilio familiar, el acusado Rodolfo y sus hermanas Trinidad y Alejandra , también acusadas, con ánimo de amedrentar a la denunciante, le pusieran un pañuelo en el cuello, apretándole, ni que, en otra fecha no determinada, le golpearan con unas sillas, ni que llegaran a romper una de las patas en la cabeza.
No ha quedado acreditado que en fecha no determinada, en el domicilio familiar, las acusadas rompieran la puerta del cuarto de baño en el que se encontraba Elena, ni que la cogieran del pelo, ni que la arrastraran por la vivienda, ni que Alejandra le acercara un cuchillo a la cara, ni que le dijeran que le iban a abrir la barriga con un cuchillo, que le iban a sacar las tripas y que no iban a ir a la cárcel.
No ha quedado acreditado que, tras obtener Elena el permiso de residencia, Trinidad le retirara el mismo y lo guardara en su casa con el fin de que la misma no pudiera disponer de su documentación personal.
SEGUNDO.-El día 17 de junio de 2020 el hermano de la denunciante, Emiliano, se personó en la Comisaría Provincial de Alicante manifestando que días atrás su hermana Elena le había llamado diciendo que su marido la tenía encerrada en su domicilio, personándose en el domicilio de la denunciante dos agentes de la Policía Nacional, acompañadas de una intérprete de árabe comprobando que la puerta del domicilio es una plancha de hierro reforzada con barrotes, provista de una cerradura simple más dos cerrojos por su parte exterior, ambos con candados colocados para evitar el cierre accidental y, en ese momento, estaban puestos impidiendo el cierre desde el exterior y la puerta se mantenía cerrada con la cerradura normal. La denunciante se encontraba en el interior del domicilio, manifestando que estaba encerrada y que no tenía llaves, dando lugar a que efectivos del Cuerpo de Bomberos sacaran a la denunciante a través de una de las ventanas, sita a tres metros de altura del nivel de la vía pública, accediendo con vehículo de altura y comprobando que la denunciante disponía de enseres personales preparados previamente en una maleta. La denunciante disponía en ese momento de un teléfono móvil y no ha quedado acreditado que el acusado encerrara a la denunciante en el interior de la vivienda'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:
'FALLAMOS
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Rodolfo de un delito de maltrato familiar habitual, un delito de detención ilegal, dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, por los que venía siendo acusado en la presente causa.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la acusada Trinidadde un delito de maltrato habitual, de dos delitos leves de amenazas, de dos delitos leves de maltrato de obra y de un delito leve de coacciones, por los que venía siendo acusada en la presente causa.
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa la acusada Alejandrade un delito de maltrato habitual, de dos delitos leves de amenazas y de dos delitos leves de maltrato de obra, por los que venía siendo acusada en la presente causa.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se han adoptado contra la persona o bienes de los acusados y, en concreto, las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 17 de junio de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Alicante'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de dos alegaciones que se enuncian como 'infracción del art. 24 de la Constitución Española' y como 'error en la valoración de la prueba y anulación de la sentencia absolutoria'.
En el suplico del recurso, además de otros pedimentos de índole procedimental que no incluyen la proposición de prueba pero sí la celebración de vista, se solicitó su estimación y que se 'declare la anulación de la Sentencia absolutoria que se recurre, condenando en consecuencia a los acusados conforme a los pedimentos que se contienen en nuestro escrito de acusación'.
TERCERO.-Tras la presentación del recurso de apelación y por Providencia de 21 de diciembre de 2021 se tuvo por interpuesto; y mediante Diligencia de ordenación de ese mismo día se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones.
El Ministerio fiscal, con fecha 2 de febrero de 2022, evacuó el trámite conferido, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 4 de febrero se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de 16 de marzo de 2022 se abrió rollo, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y pasaron las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Mediante Providencia fechada el día 12 de abril se acordó señalar el siguiente día 13 para la deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Consideraciones iniciales
1.Consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial fue absolutoria para los tres acusados: Rodolfo, de un delito de maltrato familiar habitual, un delito de detención ilegal, dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género; Trinidad, de un delito de maltrato habitual, de dos delitos leves de amenazas, de dos delitos leves de maltrato de obra y de un delito leve de coacciones; y Alejandra, de un delito de maltrato habitual, de dos delitos leves de amenazas y de dos delitos leves de maltrato de obra.
Igualmente consta en los antecedentes que se formula por la acusación particular de Elena recurso de apelación al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La pretensión impugnatoria interpuesta se articula a través de una doble causa de pedir que describe como 'infracción del art. 24 de la Constitución Española' y 'error en la valoración de la prueba y anulación de la sentencia absolutoria' y de unpetitumconsistente en que se 'declare la anulación de la Sentencia absolutoria que se recurre, condenando en consecuencia a los acusados conforme a los pedimentos que se contienen en nuestro escrito de acusación'.
El Ministerio fiscal se ha opuesto al entender que no concurren en la presente apelación, que lo es de sentencia absolutoria, los requisitos previstos en el artículo 790.2 de la LECrim.
2.Antes de entrar en el objeto de la presente impugnación, conviene efectuar una llamada de atención sobre las normas regulatorias del recurso interpuesto y, en especial, sobre la asimetría de la apelación legalmente prevenida en función de quien sea la parte recurrente.
Y es que, como es sabido, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la acusación a la hora de formular su apelación se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Ciertamente, el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes del recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de norma material. No distingue, pues.
No obstante, a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las partes acusadoras a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Quiere esto decir que la diferenciación expuesta trae consigo que la apelación no siempre sea el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quemerrores de perfil eminentemente jurídico -bien in procedendoy la omisión de razonamiento lo sería, bien in iudicando- y en menor medida fáctico al situarse únicamente en el entorno de la racionalidad del juicio sobre los hechos -por ausente o insuficiente o por apartarse de las máximas de experiencia-. Negativamente, en consecuencia, del ámbito del recurso quedan excluidas las equivocaciones que pudiera haber cometido el juzgador de instancia a la hora de valorar, en sentido estricto, la prueba.
El problema estriba en que la recurrente se aparta en su escrito de esa regulación asimétrica dispuesta por el legislador.
Se observa así y de un lado que, si bien solicita la nulidad de la sentencia, tal petición no va seguida de la correspondiente retroacción de actuaciones al órgano de instancia, sino de un fallo condenatorio para los acusados a realizar por esta Sala. De otro, que las dos causas de pedir interpuestas, si bien formalmente giran en torno a las infracciones descritas en la norma de aplicación, el artículo 790.2.III de la LECrim, su lectura nos acerca a equivocaciones probatorias propiamente dichas refiriendo clásicos errores de valoración que nos sitúan en el fondo ante discrepancias personales que afectarían, básicamente, a la declaración de la denunciante.
No extrañará que el desarrollo expuesto condicione el devenir del recurso, un devenir al que habrá de acercarse examinando conjuntamente los dos motivos interpuestos por la parte apelante.
La coincidencia, más allá del título, en cuanto al defecto y razón de ataque de la sentencia impugnada así lo aconseja. Baste anotar que la invocación en la alegación primera del artículo 24 de la CE resulta meramente testimonial al cuestionarse el enjuiciamiento fáctico desde errores de valoración probatoria que se explican, primordialmente, en el motivo siguiente. De ahí el análisis conjunto.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba. Planteamiento.
1.La representación procesal de la Sra. Elena en su primera alegación denuncia, amparándose en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, 'que la sentencia que aquí se viene a impugnar falta a la verdad cuando recoge en el apartado Primero de los Hechos Probados que no ha 'quedado acreditado Elena sea titular de ninguna propiedad'. Y lo hacemos en cuanto que dicha incorrecta afirmación parece querer concluir que, no existiendo propiedades, carecería de sentido alguno lo aseverado por la denunciante al respecto de que fue conminada a acudir al Notario a fin de otorgar un poder en favor de su esposo para poder disponer de dichas propiedades. Lo único cierto es que, aunque en efecto haya podido haber existido alguna diferencia entre lo declarado al respecto por los testigos, lo bien cierto es que nadie ha puesto en duda que, en efecto, mi representada es titular de, cuando menos, una parte alícuota de dos viviendas (minuto 32:07 de la segunda grabación de la vista, por ejemplo) en Argelia, por lo que tiene todo el sentido lo por ella afirmado al respecto, a diferencia de lo que se recoge en la sentencia. Por lo que, a fin de que la tutela judicial que se presta sea efectiva y no ilusoria, se hace preciso prescindir del tal argumento absolutorio, por no estar basado en la realidad, y preguntarse si en tal caso no ha de parecer más razonable tomar por veraces las manifestaciones de la denunciante, con las consecuencias que ello haya de conllevar'.
Por su parte, en la segunda alegación, esta vez bajo título de error en la apreciación de la prueba, vuelve a incidir en la equivocación de los Hechos Probados al establecer que no ha 'quedado acreditado que Elena sea titular de ninguna propiedad' y se cuestiona el apartado Segundo en lo relativo a 'que la denunciante 'disponía de enseres personales preparados previamente en una maleta' (extremo este al que se le concede una extraordinaria importancia a la hora de absolver, como después se verá), así como que 'no ha quedado acreditado que el acusado encerrara a la denunciante en el interior de la vivienda', que es lo mismo que decir que la denunciante se encerró a sí misma desde dentro (con una llave que no tenía), en desarrollo de un retorcido plan encaminado a inculpar a su esposo y a sus cuñadas. El cual remató con una fantástica interpretación cuando llegaron la policía y los bomberos a rescatarla y, posteriormente, cuando compareció ante peritos judiciales (que se supone no son fáciles de engañar), que terminaron diagnosticándole un cuadro clínico compatible con un trastorno de estrés postraumático...'.
Dicho esto y tomando en consideración la necesidad de justificar 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas...', señalará que 'no nos queda sino poner de manifiesto lo que sigue:
1º.-Que, como ya ha quedado expuesto más arriba, la denunciante sí es propietaria de una parte alícuota, junto a sus hermanos, de dos viviendas en Argelia, por lo que bien puede hablarse de falta de racionalidad en dicha motivación fáctica.
2º.-Que el hecho de que Dª Elena dispusiera, al llegar la policía y los bomberos, de enseres personales preparados previamente en una maleta, no puede amparar, con arreglo a las máximas de la experiencia, que ello sea 'verdaderamente significativo' (pág. 19 de la sentencia) en orden a la absolución de los acusados, pues ha quedado suficientemente acreditado que la denunciante sabía de antemano que iba a ser rescatada de un momento a otro, por así habérselo manifestado su hermano, y por ello procedió, como es lo más lógico, a coger lo esencial para poder trasladarse a otro lugar. No se puede entender en qué sentido ello pueda ser 'significativo' de nada que no sea una reacción normal y corriente, que cualquiera de nosotros habría tenido exactamente igual. En cualquier caso, resulta ser que tampoco debiera tenerse por probado tal hecho (la preparación previa de enseres), y menos con la rotundidad con que la sentencia lo hace, a la vista de que, tal y como manifiesta la testigo policía nº NUM002 (min. 1 de la 4ª parte de la grabación de la vista), fue ella, a través de la intérprete, quien le dijo a Elena que iban a venir los bomberos y que fuera preparando sus pertenencias...
3º.-En cuanto a que no haya quedado acreditado que el acusado Rodolfo encerrara a la denunciante en el interior de la vivienda, cabe decir lo mismo que en el punto anterior al respecto de cuáles hayan de ser las máximas de la experiencia en un caso como este. Es decir, que partiendo de que alguien ( Emiliano, en este caso, hermano de la denunciante) ha puesto en conocimiento de la policía que su hermana se halla encerrada por su marido, según le ha manifestado su madre y su propia hermana; si partiendo de ello, decimos, resulta ser que cuando llegan la policía y los bomberos al lugar se encuentran con que la puerta de acceso a la vivienda se encuentra en efecto cerrada y observan a la denunciante pidiendo auxilio pues carece de llaves de la vivienda...; y si a ello le añadimos que según los testimonios al respecto vertidos en el plenario (así, por ejemplo, el de la agente de policía nº NUM002, en el minuto 1 de la cuarta parte de la grabación de la vista) dicha señora se encontraba 'desubicada, temerosa y retraída' (extremo este también recogido en la pág. 12 de la sentencia), habremos de convenir que, si bien nadie estuvo allí para verlo con sus propios ojos -como es normal-, todo apunta a que, en efecto, fue el esposo de mi representada quien, al marchar de casa, cerró desde fuera la puerta, dejando sin llaves y sin posibilidad de escape a su esposa, pues imaginar que fue la propia Elena quien se autoencerrara y deshiciera después de la llave roza abiertamente lo absurdo...'.
Su conclusión entonces es que 'más allá de las posibles 'contradicciones' -siempre en lo accesorio- en que mi mandante haya podido incurrir a lo largo de las actuaciones (que perfectamente cabría poner en el debe de los distintos intérpretes que la han asistido, así como en el 'trastorno de estrés postraumátrico' que le ha sido diagnosticado por los forenses, perfectamente 'compatible con la situación que ha relatado'), nos encontramos con que el resto de las valoraciones que de los hechos realiza el Tribunal sentenciador adolecen de falta de racionalidad o se apartan manifiestamente de las máximas de experiencia, por lo que se debe proceder a la anulación de la sentencia absolutoria y, en consecuencia, a condenar a los acusados con arreglo a lo solicitado por esta parte'.
2.Las alegaciones expuestas y la solicitud de nulidad de la sentencia y ulterior condena de los acusados que en el suplico interesa la representación procesal de la Sra. Elena no pueden ser acogidas.
Son las asimetrías del recurso antes advertidas las que condicionan, como se explicó en el fundamento anterior, el propio devenir de la presente apelación. De su lectura se desprende con facilidad que la pretensión interpuesta por la parte apelante se mueve fuera de los márgenes dispuestos por el legislador, fuera de sus posibilidades de ataque y fuera de nuestro ámbito de conocimiento. Recuérdese que la acusación particular en este proceso no interesa la nulidad y la devolución al órgano de instancia para el dictado de nueva sentencia de condena. Y recuérdese también que, aunque formalmente las críticas expuestas se intentan revestir de déficits de motivación racional o de apartamiento de las máximas de experiencia, la verdadera causa de ataque es otra: una discrepancia eminentemente subjetiva y parcial respecto a la valoración de las pruebas que obra en la resolución impugnada.
2.1De entrada, pues, importa anotar que la 'impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Únicamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Así se expresaba la STS 5182/2016, de 25 de noviembre, añadiendo que estas pautas inspiraron 'la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim)'.
El planteamiento referido, tal y como se reconoce en la sentencia citada y en otras posteriores (así STS 230/2021, de 28 de enero), trae causa de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, o 145/2009, de 15 de junio). Según dicha doctrina, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC 157/90, de 18 de octubre, 199/96, de 3 de diciembre, 215/99, de 29 de noviembre, o 168/2011, de 16 de julio), tan solo es titular del denominado ius ut procedatur, esto es, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (entre otras, STC 120/2000, de 10 de mayo). Por ello, las comprobaciones vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva han de limitarse a determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado o no aquel ius ut procedatur( SSTC 215/99, de 29 de noviembre, y 168/2001, de 16 de julio), y, claro es, a verificar 'si la sentencia absolutoria ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 8 de febrero)'.
Sucede entonces, y así se desarrollará seguidamente, que en la sentencia no solo se da cumplida respuesta al ius ut procedaturdel que es titular la acusación pública y la particular que intervienen en este proceso, sino que además la narración fáctica allí contenida se desarrolla con total adecuación a los postulados constitucionalmente exigidos. De este modo, el porqué de la absolución, prueba de cargo insuficiente y/o dudas sobre la concurrencia de los elementos de los delitos por los que fueron acusados, se motiva sin yerro o arbitrariedad alguna, con plena sujeción a los parámetros de la lógica y la razón y sin separarse ni de las máximas de experiencia ni, por todo lo anterior, de las previsiones anudadas al derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24 CE y 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo).
2.2Además, interesa referirse a las dos vías, la relativa a la falta o insuficiencia de racionalidad de la motivación y la referente a la separación de las máximas de experiencia, en que la representación procesal de la Sra. Elena se apoya para justificar el error.
- Respecto a la primera, no hace falta señalar que el legislador permite a la Sala de apelación controlar si la motivación fáctica que obra en la sentencia tiene o no esa cualidad de irracional (que carece de razón). Pero acaso sí sea obligado advertir que será carga del recurrente tanto precisar si el juicio de hechos está falto absolutamente de racionalidad o si ésta resulta insuficiente, como proyectar a continuación sus críticas sobre los concretos aspectos de la fundamentación de la sentencia que se tachan de opuestos a la razón. Las invocaciones genéricas carecen de viabilidad debiendo precisarse qué valoración probatoria asumida en la instancia resulta arbitraria o ajena las reglas de la lógica. No basta, pues, con mencionar que los magistrados firmantes se alejaron del canon constitucional de valoración racional de la prueba, se necesita al menos una mínima explicación y ésta, desde luego, no puede confundirse con la propia y subjetiva apreciación.
- Y con relación a la segunda, la separación de las máximas de experiencia, parece oportuno indicar que, según doctrina mayoritariamente aceptada, por tal han de entenderse aquellas tesis de contenido general que proceden de realidades empíricas y que, fruto de la observación que entrañan, permiten su aplicación en situaciones concretas. Se trataría, por tanto, de reglas que se inducen a través de la percepción de ocurrencias reiteradas y comunes de la vida cotidiana y que son susceptibles de utilización, en este caso, en la conformación del juicio fáctico de la sentencia, precisamente por su contribución a la comprensión-apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas.
La STS nº 153/2015, de 18 de abril, explica así que las máximas de experiencia,'también llamadas en el derecho anglosajón estándares de actuación' son 'juicios hipotéticos de contenido general independientes del caso concreto a decidir en el proceso, y que han sido adquiridos mediante la verificación (empírica) de su reiteración en el tiempo aunque son autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren. Vienen a ser un juicio lógico obtenido del examen de casos semejantes, y que tienen el valor de juicios, reglas o normas de comportamiento que tienen un valor complementario pudiendo ser utilizadas por el Juez. Obviamente no son verdades urbi et orbiaplicables al caso concreto, pero sí tienen el valor de ser un criterio de interpretación que con carácter auxiliar pueden ayudar al Juez en la toma de su decisión teniendo el valor de corroborar la decisión adoptada por el Juez en el caso concreto -entre otras, SSTS 343/2014; 190/2013; ó 220/2013-'.
Naturalmente, también aquí el apelante que pretenda la condena o su agravamiento ha de señalar las máximas de experiencia que considera violentadas por el juzgador de instancia. Sin tal ilustración tampoco se cumpliría con el imperativo en interés propio.
3.El silencio explicativo de la parte recurrente, que no llega a identificar la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia nacida de la observación de la realidad que debieron tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido, conduce al fracaso de recurso. Un fracaso que se refuerza al comprobar que la censura realizada nos dirige, en realidad, hacia las propias operaciones de valoración probatoria del juzgador de instancia rechazadas mediante el ofrecimiento de una visión personal y distinta que ni siquiera llega a demostrar la comisión de error interpretativo o valorativo alguno en las pruebas personales o documentales que sirvieron para excluir la condena.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. Desestimación.
1.Que procede rechazar la presente apelación es decisión que surge sin excesiva dificultad al comprobar que las dos vías esgrimidas por la representación procesal de la Sra. Elena solo formalmente se adecúan a los postulados recogidos en el artículo 790.2.III de la LECrim y, por ello y cuando menos, resultan infundadas.
Conviene en todo caso no olvidar que la absolución de los acusados se produjo por la insuficiencia de la prueba de cargo, mencionándose también la aplicación del principio in dubio pro reoal no haberse acreditado con la certeza que exige el respeto al citado principio que se hubieran cometido los delitos imputados por la acusación. Un principio este último que, como también es sabido, se ha recogido en el artículo 6 Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo y que impide la condena cuando al tribunal le surjan dudas sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
Pues bien, revisada la sentencia de instancia la Sala ha podido verificar que la enervación de la presunción de inocencia no era constitucionalmente viable y que las dudas expuestas por la Audiencia devienen perfectamente racionales y no se apartan de las máximas de experiencia ni en lo que respecta a las propiedades en Argelia, ni a la maleta que tenía preparada, ni al cierre de la vivienda por parte del marido de la denunciante.
2.Son varios los datos a tener en cuenta.
2.1En primer lugar, como prueba de cargo se practicó:
- La testifical de la denunciante Elena quien declaró:
'que su marido le pidió que otorgara un poder notarial y al día siguiente de llegar a España su marido, Trinidad y su hermano Jacinto la llevaron a un notario para que ella otorgara un poder para demandar a su madre y obtener la parte que a ella le corresponde de la casa familiar en Argelia y ella se negó, que Rodolfo la llevó al notario varias veces y, ante su negativa, le dijo que la iba a matar, que la iba a degollar y que iba a demandar a su madre y a obtener su parte, que Rodolfo y sus cuñadas la rodearon el cuello con un pañuelo, apretaron y se le quedó una marca verde en el cuello; que en otra ocasión los tres la agredieron con tres sillas, primero la pegaron puñetazos, cayó al suelo y empezaron a patearla y a pegarle con las sillas, tuvo lesiones en los brazos, en las rodillas y en la nariz, no fue al médico porque su marido la tenía encerrada en la casa con candados y tenían las llaves Trinidad y Rodolfo, que ella se curó las lesiones con una pomada. Añadió que en otra ocasión Trinidad y Alejandra la agarraron del pelo cuando ella se estaba duchando, rompieron la puerta del baño, la cogieron del pelo y le estamparon la cabeza contra el lavabo, tuvo lesiones en la frente y en la nariz y no fue al médico porque estuvo cuatro meses encerrada; dijo que sus cuñadas le dijeron que la iban a degollar, que la iban a matar y que no les iba a pasar nada. Ella consiguió el permiso de residencia y cuando fue a recogerlo, en la puerta, Rodolfo cogió el permiso y se lo dio a Trinidad. Todas las agresiones fueron en la vivienda y porque ella no quería otorgar el poder notarial. Otra vez los tres acusados la colgaron de la ventana. Su madre vino de Argelia una vez porque ella estuvo muy enferma y su hermano Jacinto le dijo a su madre que ella se estaba muriendo, se encontraron en el hospital y su madre pagó la factura, ella le contó a su madre todo lo que había pasado. Ella no tenía llaves de la vivienda, la tenían encerrada, cerraban la puerta desde fuera y ella no podía salir. Afirmó que el día 17 de junio de 2020 por la mañana su marido la había pegado y había roto unos platos. Ella no llamó a nadie ese día, su hermano Emiliano fue a la Policía porque su madre le dijo que ella estaba encerrada, ella se lo dijo a su madre en un locutorio. Afirmó que Trinidad y su hermano Jacinto son novios, aunque Leila está casada con un español para conseguir los papeles; ella tenía buena relación con su hermano Jacinto, pero después de lo que ha pasado no tiene relación porque él vio que la pegaban y no hizo nada para impedirlo. Cuando vino su madre a España le dio dinero para comprarse un teléfono móvil y fue con Rodolfo y compró un teléfono dos días antes de salir de la casa. Ella llamó a su hermano Emiliano para que la sacaran de la casa porque su marido la iba a matar. Su marido la llevó al locutorio, ella llamó a su madre y le contó que quería salir de allí y su madre se lo dijo a Emiliano. A preguntas de la defensa contestó que fueron a la notaría tres o cuatro veces y ella siempre se negó a firmar, le pusieron delante unos papeles y le dieron un bolígrafo para que firmara, no le pidieron su documentación y una empleada le preguntó si sabía qué papeles iba a firmar y como había un traductor, ella se negó a firmar. Relató que ella salió dos veces para ir al médico acompañada por Rodolfo y que no es cierto que haya ido con su madre al médico. A continuación afirmó que había ido al médico tres veces. Añadió que cuando la pegaron con las sillas se rompieron dos patas y como Trinidad temía que los vecinos llamaran a la Policía, se llevó la silla y una pata y otra pata se quedó en la casa. Dijo que todos los días la colgaban de la ventana y la gente que pasaba lo veía y les recriminaban lo que hacían, pero no hacían nada porque la gente que pasa por allí no tiene papeles y no quiere líos, la casa está en un primer piso y debajo hay una cafetería y los clientes veían lo que pasaba. Sus cuñadas dieron golpes a la puerta del baño cuando ella se estaba duchando, se rompió la puerta del baño y la arregló Trinidad. Le hicieron cortes con un cuchillo en la cara y en los brazos y Alejandra le quiso clavar un tenedor en los ojos, no le han quedado marcas porque ella se aplicó una pomada. Primero afirmó que no había ido al médico por los cortes, a continuación dijo que sí fue al médico porque tenía una herida abierta, le contó al médico lo que había pasado y el médico le dijo que denunciara porque un marido no podía pegar a su mujer.. Contestó que la casa de Alicante era de su madre y la compró Trinidad, no sabe si ya tenía esa puerta. Manifestó que en una de las agresiones se le rompió la nariz, a continuación indicó que no se rompió la nariz, sino que se torció, y que se le cayó un diente porque su marido le pegó un puñetazo, indicó que estos hechos ocurrieron antes de ir al médico y que se lo contó al mismo. Afirmó que solo habló por teléfono con su hermano Emiliano un día antes de llegar los bomberos'.
- Y la testifical del hermano de la denunciante Emiliano, quien manifestó:
'que dos o tres días antes de ir a la Policía su hermana le llamó y él le dijo que estuviera tranquila y que no se preocupase; su madre le había dicho que su hermana se encontraba mal y que tenía que sacarla de allí, que esa gente la quería matar, que su hermana estaba encerrada, que cuando vio a su hermana estaba aterrorizada, rota, él la sacó de los servicios sociales y se la llevó a su casa. Añadió que con su hermano Jacinto no tiene relación porque sacrificó a su hermana por sus intereses y que es el novio de Trinidad, aunque ella está casada con otro. Relató que no recuerda cuantas veces ha hablado con su hermana desde que ella vive en España, puede que tres o cuatro veces; que el día que fue a la Policía sabía que su hermana estaba en la casa porque él la llamó delante de la Policía y le dijo que estuviera tranquila, que la iban a sacar de la casa'.
2.2En segundo lugar, la prueba de descargo consistió:
- En la declaración -categórica- del acusado y marido de la denunciante Rodolfo quien en todo momento mantuvo:
'que no es cierto que llevara a su mujer a una notaría de Alicante ni que quisiera que ella le diera un poder para poder vender sus propiedades en Argelia, que nunca ha agredido a la denunciante, no le ha apretado en el cuello con un pañuelo ni le ha golpeado con la pata de una silla, que nunca han colgado a Elena por la terraza, que en una ocasión su hermana Trinidad cogió el resguardo para recoger el permiso de residencia de Elena, que en cinco ocasiones le dio llaves de la vivienda, pero ella siempre decía que las había perdido, que el día 17 de junio se fue a trabajar y no cerró la puerta de la vivienda con llave, que ella tenía llaves de la vivienda. Añadió que Elena fue al médico por picores en el brazo y en la pierna y en otra ocasión fue al ginecólogo porque no tuvo la menstruación, que la madre de Elena estuvo con ellos un mes y su hermano Emiliano vino de Argelia cuando sospecharon que ella estaba embarazada y fueron todos al médico, que cuando compró la vivienda la puerta ya estaba así, que Elena salía libremente a la calle, iba de compras y salía con las amigas, que ella le denuncia por malos tratos para obtener los papeles'.
- En la declaración de la acusada Trinidad quien declaró en el plenario:
'que la relación con Elena era buena, que la familia de Elena no tiene nada, son gente humilde, que ella le contaba todo, que no la apretaron con un pañuelo en cuello, ni la golpearon con una silla, no la agarraron del pelo ni la arrastraron, no ha amenazado a Elena con abrirle la barriga con un cuchillo. Añadió que ella no ha guardado el permiso de residencia de Elena, que sí tenía el resguardo pero cuando ya tuvo el permiso, lo recogió Elena; que Elena tenía llaves de la vivienda y podía entrar y salir cuando quería, que ella ha salido con Elena una vez; que a veces ella y su hermana iban a casa de su hermano y nunca ha visto lesiones en Elena, y que ella está casada con Vicente y no con el hermano de Elena'.
- En la declaración de la acusada Alejandra quien sostuvo:
'que ella tenía muy buena relación con Elena, que ella iba de vez en cuando a casa de su hermano porque trabajaba mucho, que no es cierto que su hermano quisiera que Elena otorgara un poder notarial, que no la cogieron del cuello con un pañuelo, no la golpearon con una silla, no tiraron la puerta del baño, no la arrastraron del pelo y no la han amenazado nunca; que ella cree que Elena ha denunciado para tener el permiso de residencia durante cinco años y la paga; que el hermano de Elena les ha pedido 20.000 euros para retirar la denuncia'.
- En la testifical del hermano de la denunciante, Jacinto, quien relató que:
'no es cierto que sea la pareja de Trinidad, que vive con su mujer en una habitación alquilada en una casa de Trinidad; que iba a diario a casa de su hermana, que ella salía todos los días, al locutorio y al parque, que nunca ha visto ninguna lesión en su hermana, que siempre la ha encontrado contenta; que él y su hermana tenían las llaves del domicilio pero su hermana ha perdido las llaves varias veces; que su hermano Emiliano y su hermana han denunciado porque querían papeles y dinero; que Elena tenía un permiso de residencia para un año pero quería uno para cinco años; que Rodolfo se dio de baja y empezaron los problemas; que la casa en la que vivía su hermana antes era de su madre y no se ha cambiado la puerta, que no es cierto que su hermana haya ido a una notaría'.
- En la testifical de Gregoria quien declaró:
'que conoce de vista a Rodolfo, que ella vive en la calle de detrás, que ha visto a Elena por el barrio con frecuencia, comprando, en el parque, en la placita, en la parada de autobús, con amigas, que estuvo poco tiempo viviendo allí; que ella la ha visto sola, sin su marido, tomando café en la cafetería de abajo, entrando y saliendo con su propia llave, que la puerta del piso lleva más de diez años así, la puso la anterior propietaria, una argelina mayor que tenía miedo de que entraran en la casa y ponía los candados cuando se iba a Argelia; ella va con frecuencia al edificio de Rodolfo a casa de una amiga a la que le da faena para coser; a Trinidad la conoce del barrio'.
- En la testifical de Jose Carlos quien reveló que:
'conoce a los acusados desde hace muchos años, que Rodolfo ha trabajado con él dieciséis años, que son buena gente, que Rodolfo le presentó a su mujer en Carrefour, les ha visto juntos en dos ocasiones y nunca le ha visto ninguna lesión a ella'.
2.3Finalmente, en el acto del juicio tuvieron lugar:
- La testifical de los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 quienes ratificaron el atestado y manifestaron:
'que acudieron al domicilio de la víctima acompañadas de una intérprete, que la puerta tenía por fuera dos cerrojos y dos candados que no estaban cerrados, intentaron abrir la puerta y no pudieron, la mujer les dijo que ella no podía abrir la puerta desde dentro porque estaba cerrada con llave, por lo que la sacaron los bomberos, estaba desubicada, temerosa y retraída. No entraron en la vivienda'.
- La testifical del Cabo nº NUM004 del Cuerpo de Bomberos quien afirmó:
'que acudieron a la vivienda a solicitud de la Policía, que había una mujer dentro, es un primer piso con dos ventanas practicables, la puerta tenía unos cierres y no puede afirmar si los candados estaban cerrados o no, no pueden abrir la puerta utilizando una radiografía porque no estaba cerrada solo con el resbalón, él no inspeccionó la vivienda, era una persona joven con dificultades con el idioma, no puede concretar su estado emocional, tenía preparada una maleta'.
- Y la ratificación del informe Médico-Forense de la Unidad de Valoración Forense Integral (folios 184 a 187) y del informe Psicológico Forense (folios 188 a 199) en los que respectivamente se concluye:
'que Elena presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno de estrés postraumático que requiere de forma habitual de tratamiento psiquiátrico y/o psicológico y es compatible con la situación que ha relatado, detectándose algunos indicadores de riesgo basados en la especial vulnerabilidad de la peritada, que relata múltiples agresiones físicas en un periodo de tiempo muy corto'. Y 'que se objetivan en la evaluada manifestaciones de ansiedad, así como alteraciones de sueño secundarias a estados ansioso-depresivos, que se desprende sintomatología relacionada con estrés postraumático, que el daño psicológico resulta congruente con el relato realizado por la evaluada y compatible con los hechos denunciados, detectando una situación compatible con la que presentarían mujeres que han sido víctimas de delitos de violencia de género'.
3.A la vista de tales pruebas, el juzgador de instancia, tal y como plasmó en la sentencia de forma lógica y razonada, no pudo concluir con certeza sobre la existencia de los hechos objeto de acusación y la participación en ellos de los acusados. La insuficiencia de la declaración de la denunciante como prueba de cargo bastante -principalmente, por las numerosas contradicciones y falta de persistencia en su declaración y la ausencia de elementos de corroboración periférica bastantes-, y las restantes pruebas aportadas, de descargo básicamente, lo impiden al situar, cuando menos, las dos versiones en situación de probabilidad equivalente.
Y en este orden de cosas se ha podido verificar que la sentencia impugnada parte correctamente de la viabilidad del testimonio de la víctima para convertirse en la principal prueba de cargo.
Recoge así los requisitos que la jurisprudencia propone como parámetros para poder erigirse en prueba única o plena en orden a dictar un fallo condenatorio -incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la versión y persistencia en la incriminación- y contrasta su presencia -a sabiendas de que no se trata de una regla fija, ni de un criterio que no admita interpretación asensu contrario- en el supuesto juzgado. Una presencia que rechaza desde una doble vía argumentativa:
3.1La primera, que la denunciante incurre en numerosas contradicciones en su declaración en el plenario respecto de lo manifestado en la fase de instrucción, unas contradicciones que considera que inciden en aspectos esenciales y que no son simples vaguedades o generalidades, por cuanto afirma una cosa para nada baladí y a continuación la contraria. Y a título ejemplificativo cita las siguientes:
- 'En la declaración efectuada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 19 de junio de 2020 manifestó que su marido le había pedido un poder para ir a Argelia y vender los bienes que son propiedad de la declarante y en el acto del juicio modificó su versión, afirmando que su marido le pidió un poder notarial para demandar a la madre de la declarante y obtener la parte de la casa que a ella le correspondía. Dijo en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tercer día de estar en España la llevaron a una notaría para firmar el poder y en el plenario afirmó que al día siguiente de llegar a España la llevaron al notario su marido, su cuñada Trinidad y su hermano Jacinto, pero luego añadió que su marido la había llevado al notario varias veces y ante la negativa de ella, le amenazaba diciendo que la iba a matar y que iba a demandar a su madre para obtener la parte que a ella le correspondía'.
- 'Afirmó en su declaración judicial que el primer día que llegó a España la encerraron y no le han dejado salir, si bien en la misma declaración reconoció que había salido del domicilio con su marido para comprar un teléfono móvil, que acudió en una ocasión al médico acompañada por su madre, que vino de Argelia, que otra vez fue al médico acompañada por su marido para que le curaran los cortes que le hicieron con el cuchillo, y que en otra ocasión fue al ginecólogo con su marido para ver si estaba embarazada. Sin embargo, en el acto del juicio manifestó que ella no había ido al médico porque la tenían encerrada con candados y que ella se curaba las lesiones con una pomada y luego reconoció que su madre vino de Argelia porque ella estaba muy enferma, se estaba muriendo, y se encontraron en el Hospital y su madre pagó la factura y, en la misma declaración en el plenario, dijo que no es cierto que haya ido con su madre al médico y negó que hubiera ido al médico por los cortes con un cuchillo que le hicieron los tres acusados en la cara y en los brazos'.
- 'En su declaración en la fase de instrucción afirmó que la casa en la que vivía con su marido era de su madre y se la vendió a Trinidad y que la puerta de hierro con los cerrojos no estaba cuando vivía allí su madre, que entonces era de madera y cuando Trinidad compró la vivienda cambió la puerta, que no sabe cuándo se cambió la puerta, ni la fecha ni el año, que la cambió un amigo de ellos, que no sabe el nombre. En el plenario varió su versión y manifestó que no sabía si la vivienda tenía ya la puerta de hierro cuando su madre la vendió, y tras la lectura de su declaración efectuada el 19 de junio de 2020, obrante al folio 70, afirmó que ella no habló de la puerta en su anterior declaración'.
- 'La denunciante relató ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que los acusados la cogieron y la dejaron colgada por la ventana, la querían tirar y la metieron dentro de la casa, que debajo de la casa hay una cafetería, pero cuando la quisieron tirar por la ventana no había nadie en la cafetería; en la misma declaración añadió que el episodio de la ventana fue a diario durante los cuatro meses, que no tenían horario, era por la noche, por la mañana y que nunca había nadie en la terraza de la cafetería. Por el contrario, en el plenario declaró que todos los días la colgaban de la ventana y la gente que pasaba lo veía y les recriminaban lo que hacían, pero no hacían nada porque la gente que pasa por allí no tiene papeles y no quiere líos, que hay una cafetería y los clientes veían lo que pasaba'.
- 'En el acto del juicio la denunciante manifestó que el día 17 de junio de 2020, el día que la sacaron los bomberos por la ventana de la vivienda, ella no llamó a nadie, fue su hermano Emiliano el que fue a la Policía porque su madre le dijo que ella estaba encerrada, ella se lo dijo a su madre llamándola por teléfono desde un locutorio, después afirmó que ella llamó a su hermano Emiliano para que la sacaran de la casa porque su marido la iba a matar, que su marido le había acompañado a comprar un teléfono móvil dos días antes de salir de la casa y habló con su hermano Emiliano al día siguiente'.
Ni que decir tiene que el carácter accesorio de las contradicciones presentadas, de la mayoría al menos, no es tal.
3.2La segunda, que no concurren corroboraciones bastantes de carácter objetivo externo, 'circunstancias periféricas', según terminología del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De este modo:
- No existe así ninguna constancia documental 'de las numerosas lesiones que la denunciante afirma que le han causado los acusados, en concreto, cortes con cuchillos en la cara y en los brazos, pérdida de un diente y fractura de la nariz, si bien en el acto del juicio precisó que se le torció la nariz, que no se fracturó. Hay constancia documental de que la denunciante ha recibido asistencia sanitaria en el Centro médico Vithas Alicante los días 10 de marzo de 2020 y 10 de junio de 2020 y así consta en las facturas aportadas en el acto del juicio por la defensa. La denunciante afirma, tras negarlo inicialmente, que ella le contó al médico lo que le había pasado y el médico le dijo que denunciara porque un marido no podía pegar a su mujer. Sin embargo, no consta que ninguno de los facultativos que atendieron a la denunciante activaran el protocolo de Violencia de Género, lo que indudablemente hubieran hecho de haber comprobado la existencia de lesiones compatibles con cualquier agresión'.
- Tampoco, añadiríamos y s.e.u.o., se acreditan las propiedades que afirma tener en Argelia.
- Además, se carece de testimonio alguno sobre el hecho de 'que la denunciante fuera colgada a diario por las ventanas de la vivienda, teniendo en cuenta que se trata de un primer piso y que hay una terraza de una cafetería a tan solo tres metros de la vivienda. Es indudable que de ser ciertos tales hechos, cualquier transeúnte, empleado o cliente de la cafetería hubiera dado aviso a la Policía'.
- Y el análisis de la testifical de los agentes de la Policía Nacional y los efectivos del Cuerpo de Bomberos respecto a su actuación en el domicilio familiar el día 17 de junio de 2020 conduce, en contra de lo sostenido por la acusación, a que no es cierto que la puerta de la vivienda se encontrara cerrada desde el exterior, pues consta expresamente en el atestado y así lo ratificaron en el acto del juicio las dos agentes de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 y NUM003, que acudieron a la vivienda y comprobaron que la puerta tenía por fuera dos cerrojos y dos candados que no estaban cerrados, estando cerrada con llave la cerradura normal de la puerta, motivo por el cual los bomberos optaron por utilizar un vehículo de altura para sacar de la vivienda a la denunciante, que se encontraba en el interior, y así lo manifestó en el acto del juicio el Cabo número NUM004. En el parte de servicio del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento obrante a los folios 211 a 215 se resalta que la mujer que se encontraba en la vivienda dispone de enseres personales preparados en una maleta, lo que fue confirmado en el acto del juicio por el Cabo NUM004. Con estos datos debemos concluir que la puerta de la vivienda pudo cerrarse por dentro o por fuera y es verdaderamente significativo el hecho de que la denunciante tuviera preparada su maleta para salir de la vivienda. Pese a lo aparatoso de la actuación policial y de los bomberos, la Sala tiene dudas sobre la realidad de lo acontecido el 17 de junio de 2020, siendo un hecho acreditado que los cerrojos exteriores de la vivienda no estaban cerrados, por lo que no puede descartarse la posibilidad de que la perta hubiera sido cerrada con llave desde el interior, siendo también un hecho acreditado que la denunciante tenía preparada una maleta con sus enseres personales y siendo verdaderamente confusas las declaraciones de la denunciante de la forma en que su hermano Emiliano tuvo conocimiento del supuesto encierro de la denunciante, si fue a través de su madre o porque hablaron directamente el día antes o dos días antes de la actuación policial'.
3.3Quedaría una última cuestión relativa a la criticada valoración de los informes periciales.
Con apoyo en la STS 340/2010, de 27 de enero, la Audiencia aduce:
- 'Que la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración'.
- Que 'como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualquiera, datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima, carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre ésta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica'.
- Y 'que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado'. Añadiendo que la valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos'.
De ahí su conclusión: 'Los antecedentes referidos reflejan que la declaración de la presunta víctima, con relación a los delitos objeto de acusación, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de los acusados y poder sostener, con el rigor que requiere un fallo condenatorio, la realidad de los hechos objeto de acusación. En consecuencia, la declaración de la denunciante es absolutamente insuficiente para fundamentar una condena por los delitos objeto de acusación, sin que en el acto del juicio, además de la declaración de la denunciante, se haya practicado prueba alguna que permita acreditar el delito de detención ilegal, el delito de maltrato habitual físico y psíquico, los dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, los dos delitos leves de amenazas, los dos delitos leves de maltrato de obra y el delito leve de coacciones por los que se formula acusación contra los acusados. Tal conclusión absolutoria no quiere decir que la testigo haya faltado a la verdad, sino que con su sola declaración en el acto del juicio oral no es suficiente en este caso para que tenga lugar la condena de los acusados, procediendo su absolución respecto de los indicados delitos por aplicación del principio de presunción de inocencia o en último término del principio in dubio pro reo'.
Nada puede objetarse al planteamiento y desenlace expuesto. Ni las contradicciones en que incurre la Sra. Elena carecen de trascendencia, ni los errores valorativos que se dicen cometidos en cuanto a las propiedades de las que afirma ser titular en Argelia, no acreditadas, o al cierre de la puerta de la calle por su marido, que a la vista de las pruebas practicadas cuando menos se presenta dudosa, tienen esa consideración. Además, tampoco los elementos de corroboración introducidos en juicio lograron en el ánimo del juzgador despejar las dudas que necesitaba para condenar. Y ello por tres razones. La primera, porque las declaraciones de los agentes y bomberos entremezclaban informaciones de cargo y de descargo sin que ninguna de ellas fuera suficientemente significativa en orden a la incriminación, al contrario. La segunda, porque el resto de las testificales y a excepción del testimonio de uno de los hermanos, no del otro, de la denunciante no permitieron verificar ni siquiera mínimamente los hechos objeto de acusación. Y la tercera porque el resultado de la prueba pericial no otorgaper sefuerza incriminatoria bastante a la declaración de la Sra. Elena, necesita pasar por el tamiz de su valoración y éste, en una apreciación libre y conjunta de la prueba, no lo superó.
4.Por lo expuesto, las dos causas de pedir que sustentan la apelación de la acusación particular decaen.
Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la motivación fáctica de la sentencia impugnada sí es suficiente, sí es racional y lógica y, desde luego, no se aparta de las máximas de experiencia. La Audiencia, desde la inmediación de la que este órgano carece, consideró que la versión ofrecida por la denunciante no respondía, desde la certeza exigida, a la realidad de los hechos. Valoró su testimonio conforme a los parámetros jurisprudenciales que sirven de apoyo para otorgarla la condición de prueba de cargo suficiente y el resultado, sin embargo, no fue el esperado por la acusación. Y no lo fue porque presentaba numerosas debilidades que lo invalidaban como elemento bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados y en todo caso porque su confrontación con las tesis de la defensa ofrecía un panorama de incertidumbre que obligaba a la aplicación de la regla in dubio pro reo.
Naturalmente, la Sra. Elena está en su derecho de discrepar de la valoración probatoria del juzgador de instancia, pero esa legítima discrepancia no convierte en errónea, en la definición del artículo 790.2.III de la LECrim, la contenida en la sentencia impugnada. Máxime cuando se trata de discrepancias valorativas de índole eminentemente subjetivas que permanecen al margen del ámbito de enjuiciamiento de esta Sala.
5.El rechazo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena contra la Sentencia núm. 601/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante.
CUARTO.-Costas.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar las costas de oficio. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al estar excluido de su imposición el Ministerio fiscal y no constar en las actuaciones que la acusación particular hubiera actuado con temeridad o mala fe.
Recuérdese en este sentido que la jurisprudencia viene considerando que la imposición de costas a esta última parte en apelación se funda en el mismo principio de responsabilidad subjetiva que se da en la primera instancia y que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Por consiguiente, para su condena 'resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias'. Y esto no ha ocurrido en el supuesto juzgado ya que 'el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido' ( STS 132/2022, de 24 de enero, AAATS 12312/2021, de 14 de octubre, o 12539/2021, de 23 de septiembre).
Fallo
No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dª. Elena contra la Sentencia núm. 601/2021, de 22 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el Procedimiento abreviado núm. 36/2021 dimanante del Procedimiento abreviado nº. 534/2020, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
