Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1120/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 8/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1120/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo n.º 8/12-G4
Sumario 2/11
Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar
SENTENCIA núm. 1120/12
ILMOS. SRES.:
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA
En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delitos de incendio, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar del Sumario 2/11 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar, contra D. Blas , con DNI n.º NUM000 , nacido el día NUM001 de 1976 en Badalona, hijo de Manuel y Estrella, vecino de Badalona (Barcelona), con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Concepción Cuyás Henche y defendido por la Letrada D.ª Mercè Voltá Sánchez, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, D.ª Estefanía , representada por la Procuradora D.ª Rosa María Carreras Cano y asistida por el Letrado D. César Hernández Gómez; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar se dictó con fecha 9 de diciembre de 2011 auto de procesamiento contra Blas , cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.
Mediante auto de 4 de julio de 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , b) un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , c) una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal y d) un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 párrafo 1º del Código Penal ; es responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal ; concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el delito de amenazas; procede imponer al acusado las siguientes penas: a) por eldelito de amenazas, dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la Sra. Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante siete años; b) por la falta de daños, quince días multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; c) por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y d) por el delito de incendio, quince años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
Costas, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
El procesado habrá de indemnizar: a Jenaro en la cantidad de 259,77 euros por los daños causados en el vehículo Seat Ibiza; a Borja , en la cantidad de 5.810 euros por el valor venal del Vehículo Seat León; a Alicia , en la cantidad de 1.880 euros por el valor venal del vehículo JDM Abacca; a Alicia , Jose Francisco , Juan Francisco y Beatriz (constan todos como propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Pineda de Mar) en la cantidad de 1.469,10 euros por los daños causados en la vivienda de su propiedad, cantidades a incrementar según los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , b) un delito de quebrantamiento del art. 468.2 del Código Penal , c) una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal y d) un delito de incendio del art. 351 párrafo 1º del Código Penal ; es responsable en concepto de autor el acusado de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado las siguientes penas: a) por eldelito de amenazas, dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y cualquier otro que se frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; b) por la falta de daños, veinte días multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal ; c) por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, un año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y d) por el delito de incendio, veinte años de prisión con inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.
Costas, conforme al art. 123 del Código Penal .
El procesado habrá de indemnizar: a Jenaro en la cantidad de 259,77 euros por los daños causados a su vehículo; a Borja , 5.810 euros por los daños causados a su vehículo; a Alicia , 1.880 euros por los daños causados a su vehículo; a los propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Pineda de Mar, Alicia , Jose Francisco , Juan Francisco y Beatriz (sic).
CUARTO.- En idéntico trámite, la defensa del acusado, tras exponer los hechos que estimó acontecidos, los calificó como a) un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal y b) una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal ; de los hechos expresados es autor el procesado; no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y procede imponer al procesado a) por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y b) por la falta de daños, la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
El acusado deberá pagar a Jenaro la cantidad de 259,77 euros por los daños causados en el vehículo.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara, que al procesado, Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, le fue impuesta por auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar en las Diligencias Urgentes 6/11 , la medida cautelar de prohibición de aproximarse a quien había sido su pareja sentimental, Estefanía , cualquiera que fuera el lugar en que se encontrara, a su domicilio, sito en la CALLE001 n.º NUM003 de la localidad de Pineda de Mar y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, auto que le fue debidamente notificado el mismo día de su fecha.
Desde ese mismo día y hasta el día 26 de enero de 2011, el acusado llamó por teléfono diariamente a Estefanía y, para perturbar su tranquilidad, le dijo cosas como 'te voy a quemar a ti y a tu gente, voy a empezar por los que tú ya sabes, Alicia ' Ambar ' y los últimos son tus padres. No te olvides que soy ' Rana ', conmigo no se juega, y el juego ha empezado', 'cuantas más denuncias pongas, pero será'.
Ya en la madrugada del día 27 de enero de 2011, el acusado nuevamente llamó por teléfono a Estefanía y le dijo 'te voy a matar, voy a quemar los coches, los tuyos y los de tu gente. El juego ya ha empezado, tú lo has querido así'.
Después, se dirigió al vehículo Seat Ibiza matrícula R-....-RM , utilizado por Estefanía , del que es titular su padre, Jenaro , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio de aquélla, y arrancó los dos espejos retrovisores exteriores, la antena y la placa de matrícula delantera, intentando arrancar, asimismo, la posterior, ascendiendo el valor de los desperfectos causados a 259,77 euros.
Posteriormente, sobre las 01:30 horas, el acusado se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Pineda de Mar, a aproximadamente cinco minutos del domicilio de Estefanía , donde sabía que residían Borja y Alicia , amigos de aquélla, y, con conocimiento de que en el interior había personas, utilizando unos mecheros prendió fuego a los vehículos JDM Abacca, propiedad de Alicia , y Seat León matrícula ....-XYY , propiedad de Borja , que se encontraban estacionados justo delante de la puerta de dicha vivienda.
El incendio alcanzó dimensiones considerables, y el crujir de los vehículos quemándose despertó a Borja , que dormía con su hija de un año de edad en una habitación que daba a la calle donde los coches ardían, no pudiendo abandonar aquellos la vivienda porque las llamas les impedían la salida por la puerta principal, y sin que los agentes de los Mossos d'Esquadra y de la Policía Local que se habían desplazado hasta el lugar pudiesen sofocar el incendio a pesar de utilizar los extintores que portaban en los vehículos policiales, teniendo que esperar a que llegara una dotación de bomberos para poder extinguir el fuego y poner fin al peligro de que éste se propagase al interior de la vivienda, que ya había resultado afectada en la puerta de entrada, la persiana y el vidrio de la ventana del dormitorio y tres focos de luz, pudiendo salir entonces a la calle Borja y su hija.
Los dos vehículos quedaron totalmente calcinados, siendo el valor venal del Seat León, 5.810 euros y del JDM Abacca, 1.880 euros.
El valor de los daños causados por el fuego en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM002 , de la que figuran como copropietarios Alicia , Juan Francisco , Beatriz y Jose Francisco , asciende a 1.469,10 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos y su calificación jurídica procede hacer referencia a la cuestión relativa a la declaración de la testigo Estefanía en el plenario, documentando ahora, como se adelantó, la resolución adoptada in voceal respecto.
Inmediatamente antes del juicio la acusación particular solicitó que se adoptaran las medidas oportunas para evitar la confrontación visual entre la citada testigo y el procesado, lo que supuso que, de forma implícita, interesó la aplicación de la L.O. 19/1994 de Protección a testigos y peritos en causas criminales. Celebrada una audiencia con la presencia del Ministerio Fiscal y los abogados de las partes al efecto de oír al respecto a la testigo, Estefanía dijo que deseaba declarar con mampara porque tenía miedo y así declararía mejor, oponiéndose la defensa del acusado a que la testigo declarase protegida por una mampara si bien se aquietó a la resolución del Tribunal.
En el art. 1 , 2 de L.O. 19/1994 se establece que para que sean de aplicación las disposiciones de la Ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, estableciendo, a su vez, en el art. 2 una serie de medidas que podría adoptar el Juez de Instrucción cuando lo estimare necesario en atención al grado de riesgo o peligro que el testigo pudiera correr.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en numerosas ocasiones, si bien por el tenor literal del art. 4,1 de la referida Ley pudiera llegarse a una interpretación restrictiva, en el sentido de entender que el órgano judicial competente para el enjuiciamiento tan solo podría mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas acordadas por el Instructor, o bien adoptar otras nuevas, siempre y cuando el testigo gozara de protección desde el momento de la instrucción, se considera que no existe obstáculo alguno para efectuar una interpretación más amplia y entender que la Ley de Protección puede ser aplicada en cualquier momento de la causa, y concretamente en el de la fase del juicio oral, con la posibilidad de adopción del alguna de las medidas establecidas en el art. 2 de la citada Ley , por cuanto de la Exposición de Motivos de la misma se desprende que su finalidad es la salvaguarda del testigo para evitar comportamientos de retraimiento e inhibiciones no deseables y que podrían perjudicar a la recta aplicación del ordenamiento jurídico al poder facilitar la impunidad de los presuntos culpables.
En el caso concreto, se estimó adecuado acceder a la petición de la acusación particular, puesto que, ante la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, la confrontación visual con el procesado pudiera llevar a un riesgo de retraimiento en la declaración de la testigo, por lo que, se estimó adecuada la adopción de la medida establecida en el art. 2,b) de la citada L.O. 19/1994 , acordando que la testigo declarara en el juicio protegida mediante una mampara para evitar la confrontación visual con el procesado.
SEGUNDO.- Por las acusaciones tanto pública como particular se ha formulado acusación, en primer lugar, por un delito de amenazas del art. 169 n.º 2 del Código Penal , que castiga al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cuando las amenazas no son condicionales.
Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , la jurisprudencia de dicho tribunal ( SS. 9-10-1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones o hechos utilizados sean aptos para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 , 2-2 , 25-6 , 27-11 y 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 ).
Todos los requisitos expresados concurren en el supuesto de autos, a los que hay que añadir que las amenazas sí lograron generar temor y desasosiego en Estefanía . Y es que realmente se trata de amenazas graves de muerte y contra la integridad física y de daños, no solo contra la persona y bienes de la víctima, sino también de su familia y amigos, revestidas de gran verosimilitud por las circunstancias concurrentes, como su reiteración en el tiempo, producidas incluso cuando el acusado se encontraba sometido a una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima para su protección y que, en definitiva, terminaron haciéndose parcialmente realidad.
El acusado negó haber amenazado a Estefanía , pero se da crédito a la declaración de esta última, que dijo haber recibido amenazas telefónicas y a través de las redes sociales, día tras día, desde que presentó la última denuncia contra el acusado que dio lugar a la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento el día 17 de enero de 2011 y hasta poco antes de que se produjera el incendio de los vehículos al que luego se hará mención.
Y se da crédito a dicha testigo porque de lo actuado no se atisba razón alguna para estimar que falte a la verdad por motivos espurios con el fin de perjudicar al acusado; su declaración en el plenario realmente pareció sincera, estando claramente afectada por los hechos, siendo patente el temor que sentía hacía al acusado. Además, siempre ha declarado lo mismo desde su primera manifestación en el procedimiento, expresando incluso otras frases amenazantes que no han sido recogidas en los escritos de acusación, habiéndose visto su versión de los hechos corroborada por otros testigos, como su prima, Emma , y Alicia , las cuales no solo conocen de las amenazas por habérselas referido la víctima sino que la primera fue testigo directa de las proferidas por el acusado el 27 de enero de 2011 al haber podido oírlas cuando aquél llamó por teléfono a su prima. La segunda, Alicia , que, según dijo, había sido muy amiga del acusado -éste declaró que era su amigo incluso antes de que aquélla lo fuera de Estefanía y que no había tenido ningún problema con ella-, manifestó haber sido ella misma objeto de amenazas por parte de Blas , amenazas cuyo contenido era muy semejante a las sufridas por Estefanía . Por otro lado, son hechos indiscutidos que el acusado efectivamente mantuvo comunicación telefónica con Estefanía en el periodo al que se refiere la acusación, incluida la noche en la que el acusado causó daños en el vehículo de su ex pareja, llevando a la práctica precisamente parte de sus amenazas.
Por la defensa del acusado se ha intentado desacreditar a Estefanía por el hecho de que no presentara denuncia contra el acusado desde el primer momento en el que se produjeron las supuestas amenazas y por seguir manteniendo el contacto con él, como lo demuestra la larga conversación mantenida a través de Messenger que consta documentada en autos. La conducta de Estefanía se califica por la defensa, por lo dicho y porque también le atribuye haber remitido al acusado a la prisión la carta y las fotografías obrantes a los folios 338 a 342, como no clara.
Al respecto debe decirse que el hecho de no denunciar de inmediato una vez producida la primera amenaza y mantener el contacto con el agresor es una conducta lamentablemente nada inusual en las víctimas de violencia de género por la dependencia psicológica que mantienen con aquél. Respecto de la carta remitida al centro penitenciario, su contenido y remitente no ha quedado acreditado, siendo solo una afirmación hecha por Blas , habiendo manifestado Estefanía que reconocía las fotografías, pero que ya las tenía con anterioridad el acusado porque eran antiguas y lo que consta escrito en su reverso también era anterior. Y, en cuanto a la conversación mantenida por Messenger, Estefanía dijo que la tuvo para que el acusado la dejara tranquila, y, ciertamente, su contenido, aun evidenciando la vinculación afectiva que aun mantenía con su ex pareja y padre de su hijo, corrobora la realidad de las amenazas, puesto que en dicha conversación el acusado dice cosas que realmente parecen amenazas veladas -y no tan veladas, como cuando dice: 'solo me queda esperar y actuar según las circunstancias, no me das otra opción lo siento, ya estoy programado' o 'te digo que si tú eres la Estefanía yo soy el Rana ..., tu estás jugando, sigue, yo ya no digo naaa... ahora sí te has de preocupar ya te lo digo yo que lo conozco, tranki, las amenazas a los mossos, son tus amigos, agrégalos al facebook, chivata'- y así son percibidas por Estefanía , que se lo hace ver al acusado sin que éste lo desmienta.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ha formulado acusación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 apartado 2º del Código Penal que castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 también del Código Penal .
Por tanto, para la existencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación es necesario que se haya dictado una resolución por autoridad legítima en un proceso penal en el que esté legalmente prevista la posibilidad de adopción de la medida cautelar o de la pena en cuestión y que la persona para cuya protección se dictó, entre otras relaciones, sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En segundo lugar es necesario que el destinatario de la medida conozca su contenido, haciéndole saber la obligación que se le impone. Finalmente, debe concurrir un incumplimiento consciente y voluntario de la obligación establecida.
En el presente caso se impuso por autoridad legítima la medida cautelar de prohibición de acercamiento en auto de 17 de enero de 2011 en el seno de un procedimiento penal seguido por presuntos delitos de daños, amenazas y coacciones en el ámbito familiar, reuniendo la resolución judicial todos los requisitos necesarios para su plena efectividad.
La existencia de dicha resolución y su vigencia ha quedado acreditada no sólo por las declaraciones tanto del acusado como de la persona a cuya protección iba destinada, sino también por obrar en autos testimonio del referido auto (folios 101 a 107).
Asimismo, concurre el requisito del conocimiento por parte del acusado de la existencia de la medida cautelar, pues consta en autos testimonio de la diligencia de notificación efectuada a aquél el mismo día de su adopción (folio 110).
Finalmente, también se ha acreditado que el acusado, pese a lo anterior, acudió a las inmediaciones del domicilio de Estefanía .
Y los hechos han quedado plenamente probados por el reconocimiento de Blas , reconocimiento producido ante la evidencia de que en el vehículo Seat Ibiza con matrícula R-....-RM , del que era usuaria habitual Estefanía y que se encontraba estacionado junto a su domicilio, quedaron rastros de su sangre como consecuencia de haberle causado unos desperfectos la madrugada del día 27 de enero de 2011.
Este último hecho, la producción de daños intencionados en el vehículo Seat Ibiza -del que es titular Jenaro , padre de Estefanía - consistentes en el arrancamiento de los espejos retrovisores exteriores, la antena y las placas de matrícula, desperfectos cuyo valor total no es superior a 400 euros, en concreto asciende a 259,77 euros, constituye una falta de daños prevista y penada en el art. 625.1 del Código Penal , por la que también se ha formulado acusación.
CUARTO.- Finalmente, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se ha atribuido a Blas la comisión de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 párrafo 1º del Código Penal , que castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas.
Como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010 , 'el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 el Código penal consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( STS 381/2001, de 13 de marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5.2 , 2201/2001, de 6.3.2002 y 724/2003, de 14.5 ).
La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS 18.2.2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29.5 ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP ), sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001, de 6.3 , 1263/2003 de 7.10 ), o incluso se ha referido a él ( STS 7.10.2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del CP 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998, de 3.10 ; 1457/1999, de 2.11 y 1208/2000, de 7.7 ).
En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales, y menos aún que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Como se argumenta en la STS 1457/1999 , la consideración del delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que el inciso segundo del art. 351 prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 )'.
Pues bien, en el supuesto de autos se prendió fuego de manera intencionada a dos vehículos, pues así resulta del dato de que en cada uno de ellos hubiera un foco de inicio independiente en una zona, las respectivas ruedas posteriores izquierdas, en la que no cabe un incendio accidental; encontrándose, por otro lado, en perfecto estado el cableado eléctrico y las baterías de los vehículos, según el agente de los Mossos d'Esquadra que efectuó la inspección ocular.
Y existió peligro de propagación del incendio a la vivienda próxima, pues los vehículos estaban estacionados justo delante, siendo la distancia de estos a la fachada de menos de dos metros, ya que las llamas que se produjeron tenían, según dijeron todos los testigos, unas dimensiones considerables Es más, las llamas llegaron a causar daños en la fachada del inmueble, pues la persiana de una ventana comenzó a fundirse y resultaron con desperfectos tres focos de luz y la puerta principal de la vivienda, y si la propagación del incendio no se produjo fue por la intervención de los agentes de la autoridad y los bomberos que acudieron al lugar para sofocarlo.
Y dicho riesgo cierto de propagación del incendio a la vivienda contigua comportó un peligro para la vida o la integridad física de las personas, pues en su interior estaban durmiendo dos de sus moradores, Borja y su hija de un año de edad, los cuales quedaron encerrados en el inmueble ya que no podían salir al alcanzar las llamas la puerta principal de la vivienda, única vía de salida porque las ventanas que daban a esa calle estaban enrejadas y por la otra fachada estaban a cierta altura por dar a un desnivel del terreno, según dijeron algunos de los testigos.
Y el acusado fue consciente del peligro que suponía su acción y lo aceptó, puesto que no podía ignorar que en la vivienda estaban durmiendo quienes la habitaban, dada la hora a la que se produjeron los hechos, que conocía a los moradores por haber sido sus amigos y sabía que en la vivienda habitaba una niña de apenas un año de edad y, asimismo, sus dos vehículos estaban estacionados en la puerta de la vivienda. Además, el incendió que provocó era susceptible de adquirir grandes dimensiones por el material sobre el que prendió el fuego, los plásticos y gomas de los vehículos, los cuales, por otro lado, podían tener combustible en su depósito, con peligro de propagación a la vivienda, dada su proximidad, y riesgo cierto, en definitiva, para la vida o integridad física de sus ocupantes.
La configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro. El inciso segundo del párrafo 1º del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora el Tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta cláusula no es una facultad discrecional del Tribunal, sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho ( STS 4/10/2010 ).
Se considera que por la situación real del peligro causado por el acusado para integridad física o la vida de Borja y su hija, que se reputa existente pero no grave, procede la utilización de la facultad expresada en la forma que más adelante se dirá.
Las circunstancias que se valoran para la aplicación del inciso segundo del art. 351.1 del Código Penal son que el fuego se aplicó a objetos cercanos a la vivienda, pero no a objetos pegados a ella o a la misma vivienda, lo que propicio que pudieran llegar los agentes de la autoridad y los bomberos para apagarlo antes de que se propagara al inmueble; que, como dijo Borja , la puerta principal de la vivienda era de hierro, lo que dificultaba que las llamas accedieran por dicha parte a la vivienda; que el humo provocado por el incendio no llegara a introducirse en la vivienda y que no conste que el acusado utilizase sustancias acelerantes para la propagación del incendio.
El acusado negó haber sido él el causante del incendio, aduciendo que en el momento de su producción se encontraba durmiendo en su domicilio. Sin embargo, a pesar de no existir testigos directos de los hechos, existe prueba indiciaria que enerva la presunción de inocencia que le ampara.
Así, en primer lugar, el hecho de que, como antes se vio, el acusado había amenazado con quemar los coches de Estefanía y sus amigos, con mención expresa de Alicia , los días previos e, incluso, esa misma noche. La inquina del acusado contra Alicia resulta no solamente de lo dicho por ésta y por Estefanía , sino que incluso se desprende de la lectura de la conversación mantenida con ésta el día anterior a través de Messenger (vid., por ejemplo, folio 71, en el que consta que dice, refiriéndose a Alicia , 'pues ahora que te ayude a ver si puede la mierda seca esa').
La circunstancia de que poco antes, cumpliendo sus amenazas, había dañado otro vehículo, el utilizado por Estefanía , estacionado en las cercanías, dado que el domicilio de aquélla y de Alicia y Borja están muy próximos. Que los daños en el primer vehículo se causaron poco antes de los producidos con el incendio se desprende, por un lado, de lo declarado por Estefanía y Emma en relación con la presencia del acusado, aunque no llegaran a verle con claridad, en el exterior de su domicilio sobre las doce de la noche -no supieron precisar con exactitud la hora- y no sobre las ocho de la tarde del día anterior como se pretende por Blas ; y, por otro lado, que, cuando el acusado estuvo viendo el fútbol en el bar 'Avenida' con Porfirio , éste no observó que llevara ningún corte en la mano. Que no hubiera rastros de sangre en los vehículos incendiados, cuestión sobre la que fueron interrogados los agentes de la autoridad por la defensa técnica del acusado, es lógico teniendo en cuenta que aquellos quedaron totalmente calcinados.
Al acusado le fueron intervenidos tres mecheros, uno de ellos con manchas de sangre. Mecheros que, frente a lo alegado por la defensa, no estaban en la habitación donde fue detenido el acusado, sino que los encontró la policía en los bolsillos de su ropa cuando fue registrado antes de introducirlo en el vehículo policial.
El acusado tuvo la posibilidad temporal y espacial de provocar el incendio, no contradiciendo esta afirmación la pretendida coartada de que estuvo viendo un partido de fútbol en un bar con una amigo y después éste le llevó a su domicilio, donde estuvo durmiendo hasta que llegó la policía. Y es que, aunque el testigo Porfirio corroboró que estuvo con él viendo el partido, dicho partido comenzó sobre las ocho de la tarde y terminó antes de las doce de la noche, de manera que el testigo declaró que dejó a Blas en el que a la sazón era su domicilio, a pesar de haber pasado antes por un McDonald's, aproximadamente sobre las doce menos cuarto de la noche. Por su parte, el testigo Juan Alberto , propietario de la vivienda en la que el acusado fue detenido, dijo no saber a qué hora había llegado aquél, puesto que él se va a dormir muy pronto por su trabajo y Blas tenía llave de la casa y, además, accedía a ella por un lado distinto al testigo. Y, por último, la proximidad de la CALLE000 n.º NUM002 al domicilio del acusado hace totalmente posible que sobre las 01:30 horas provocara el incendio y sobre las 03:00 horas fuera hallado tumbado en la cama, incluso dormido, lo que, por otro lado, no ha quedado acreditado.
Finalmente, no fue vista ni existe otra persona sospechosa de querer causar un mal a Alicia o Borja , por lo que cabe concluir fuera de toda duda que el autor del incendio fue Blas .
QUINTO.- De los expresados delitos y falta, como se ha dicho, es responsable penal en concepto de autor Blas por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que los integran, de conformidad con los arts. 27 y 28.1 del Código Penal .
SEXTO.- Concurre en el procesado respecto del delito de amenazas la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal , por cuanto Blas y la víctima, Estefanía , tuvieron una relación estable de afectividad análoga a la conyugal, debiendo aplicarse, atendida la naturaleza del delito expresado, atentatorio de una bien eminentemente personal como la libertad, como circunstancia agravante.
SÉPTIMO.- Se impondrá al acusado por el delito de amenazas cometido la pena de dos años de prisión, atendido que concurre una circunstancia agravante y la reiteración y gravedad de las amenazas, que se produjeron durante varios días y consistieron en amenazas de muerte y de daños a la víctima, sus familiares y amigos.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado por el delito de amenazas la pena accesoria de prohibición de acercamiento a Estefanía , a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros durante el plazo de siete años solicitado por el Ministerio Fiscal. Asimismo, se estima procedente la imposición, con la misma duración, de la pena accesoria de prohibición de comunicación atendida la naturaleza del delito, cometido precisamente mediante la palabra y a distancia.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, se considera adecuada la pena de un año de prisión, valorando que se quebrantó la prohibición de acercarse tanto a la persona como al domicilio de Estefanía , durante la noche y para atentar contra su tranquilidad y causar daños en el automóvil del que era usuaria.
Por la falta de daños, se impondrá la pena de quince días multa, fijándose la cuota diaria en tres euros, atendida la situación económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas establecida en el art. 53.1 del Código Penal .
Finalmente, por el delito de incendio, se estima adecuada la pena de prisión de seis años; en su mitad inferior pero no en su límite mínimo, puesto que, aunque se ha aplicado la facultad del inciso segundo del art. 351 del Código Penal , el peligro generado para la integridad física de las personas no fue pequeño.
Se imponen, asimismo, como accesorias de las penas de prisión expresadas, las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 56 del Código Penal .
OCTAVO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el presente supuesto corresponde, por tanto, condenar a Blas a abonar el valor de los daños causados con sus ilícitas acciones en los tres vehículos y en la vivienda a sus respectivos propietarios, considerándose adecuadas las cantidades solicitadas por las acusaciones que se corresponden con las tasaciones periciales obrantes a los folios 343 y 410 de la causa.
NOVENO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas del juicio al acusado, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no ha sido superflua ni perturbadora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas :
1º) como autor de un delito de amenazasdel art. 169.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Estefanía , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante el plazo de SIETE AÑOS;
2º) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art. 468.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
3º) como autor de una falta de dañosdel art. 625.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS MULTAcon una cuota diaria de TRES EUROSy una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
4º) como autor de un delito de incendiodel art. 351.1 inciso segundo del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, condenamos a Blas al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas por la acusación particular.
Finalmente, condenamos a Blas a abonar 259,77 eurosa Jenaro ; 5.810 eurosa Borja ; 1.880 eurosa Alicia ; y 1.469,10 eurosa Alicia , Juan Francisco , Beatriz y Jose Francisco , cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC .
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
