Sentencia Penal Nº 1123/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1123/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 180/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1123/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013101011


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0180

AÑO

2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0180/2013

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 5430/2007

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0120/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 11

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 1123/13

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, quien la preside, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación procesal de Jaime , contra la sentencia número 69 del 2013, dictada, con fecha doce de febrero del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 120 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha doce de febrero del dos mil trece, se dictó sentencia número 69 de las de ese año, en Procedimiento Abreviado número 120 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... Sobre las 9,30 horas del día 28 de Agosto de 2007, se suscitó una discusión en la obra que se estaba llevando a cabo en la Calle Llanos de Escudero n° 25 de Madrid, entre varios trabajadores de la misma, en el curso de la cual, el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, agredió a Sebastián , empujándolo contra un contenedor de obra, arrojándolo al suelo, y comenzando un intercambio de golpes entre todos ellos, en el que también agredió Sebastián , resultando de los mismos las siguientes lesiones:

Sebastián sufrió una luxación en el hombro izquierdo que requirió para su curación la reducción y vendaje, con rehabilitación durante 51 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Jaime sufrió policontusiones, en zona occipital y torácica, herida superficial en cuero cabelludo y arañazos en hemitórax, que requirieron para su curación sólo una primera asistencia médica, con quince días de sanidad, ninguno de los cuales permaneció incapacitado, habiéndole quedado como secuela dos manchas hipercrómicas en los costados que ocasionan un perjuicio estético leve. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... [Debo] absolver y absuelvo a Jaime del delito de lesionesque era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

[Debo] ... condenar y condeno a:

Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones,ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Sebastián , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado Jaime deberá indemnizar a Sebastián en la cantidad de 5.100 € por los días en que tardaron en curar las lesiones que le causó y el condenado Sebastián deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 750 € y por el mismo concepto, así como en ambos casos con sus intereses legales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación procesal de Jaime .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ... «.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

Después de reproducir la grabación videográfica del juicio oral, este tribunal no encuentra motivos objetivos para discrepar de la valoración que de la prueba practicada en él hizo el juzgador en primera instancia.

En efecto, contradiciéndose los protagonistas del conflicto acerca de cómo se originó y desarrolló, el primero de los testigos, único que presenció la totalidad del incidente, refiere una secuencia en la que, tras un primer enfrentamiento verbal, se desencadena una situación de violencia que termina en un intercambio de empujones, golpes y agarradas entre Jaime y Sebastián , que se ajusta al modelo de lo que se ha dado en llamar «riña o reyerta mudamente aceptada».

En su curso, ese primer testigo refiere que Jaime empujó a Sebastián contra un contenedor de escombros de la obra, ocasionándole de este modo la lesión en un hombro que se registra en el informe pericial médico forense, no impugnado por parte alguna y que sirve de fundamento a la descripción que el Juez de lo Penal hace de las consecuencias de la pelea.

Cuarto:

La Defensa del recurrente alega que la conducta de su patrocinado está justificada por haber obrado en legítima defensa propia.

Sin embargo, olvida que es doctrina jurisprudencial consolidada que, en caso de riña o reyerta mutuamente aceptada no cabe oponer esa causa de justificación, ni aún como una de las llamadas «eximentes incompletas»; porque en ella, los reñidores deciden -expresa o concluyentemente- resolver sus diferencias acudiendo al incívico mecanismo del duelo violento; de manera que cada uno de ellos no se defiende en realidad de la agresión ajena, sino que trata de sobreponerse por la fuerza bruta a su oponente.

Consecuentemente, este capítulo recursivo no puede prosperar.

Quinto:

Alega además la Defensa del apelante que pretendió que las lesiones sufridas fueran compensadas recibiendo setecientos cincuenta euros por el tiempo de baja temporal impeditiva y otra cantidad igual por secuela.

El juzgador de instancia no se pronunción sobre este último capítulo resarcitorio.

Se fija como probado que a Jaime restó una secuela consistente en dos manchas hipercrómicas en los costados que le ocasionam un perjuicio estético leve, entiéndase «ligero», con arreglo a la terminología del capítulo especial de la Tabla VI, que le asigna entre 1 y 4 puntos.

El Médico Forense, en su informe, sugiere 1 punto. No hay motivos objetivos para modificar esa sugerencia.

El lesionado nació el 6 de octubre del 1966. Los hechos ocurrieron el 28 de agosto del 2007. Tenía entonces cuarenta años.

El punto, para uno sólo, se cuantificaba -en la fecha del siniestro- en 680,67 euros. Incrementada la indemnización básica en un diez por ciento por perjuicios económicos, arroja un total de 748,74 euros.

En esa medida ha de estimarse el recurso interpuesto.

Sexto:

El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación procesal de Jaime , contra la sentencia número 69 del 2013, dictada, con fecha doce de febrero del dos mil trece, en Procedimiento Abreviado número 120 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, también en parte, dicha sentencia, condenando a Sebastián a que abone al recurrente, además de la cantidad establecida como compensación por baja temporal, la de 748,74 euros, en el de secuelas, manteniendo en lo demás en sus propios términos el fallo de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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