Sentencia Penal Nº 1128/2...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1128/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 1128/2010

Núm. Cendoj: 23050381002010100002


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 128/10

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

En la ciudad de Jaén a tres de mayo de dos mil diez.

El Magistrado de la Audiencia Provincial de Jaén D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, dicta la presente como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la causa nº 1 de 2.009, dimanante del procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado bajo el número 1 de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por el delito de ASESINATO contra el acusado Ernesto , nacido el 15 de Marzo de 1.946 en Torreperogil, hijo de Damián y de Juana, vecino de Torreperogil, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , titular del D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales cancelados o cancelables, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa ininterrumpidamente desde el 29 de Mayo de 2.008, representado por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por la Letrada Dª Aurora Cubero Luque, en el que ha sido parte la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano, personada como Acusación Particular en nombre de Dª Candida y de D. Pascual , D. Jose Francisco y Dª Felicidad , bajo la dirección del Letrado D. Fabio J. Barcelona Sánchez, y en los que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que ante el Juzgado de Instrucción nº uno de Úbeda se siguió la presente causa por los trámites de la L.O 8/95 de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en la que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando escrito de Conclusiones Provisionales, calificando la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de alevosía (número 1) y ensañamiento (número 3 ), solicitando se le imponga una pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil durante diez años, así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima por igual periodo, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Candida , viuda de D. Pedro Francisco en la cantidad de 150.000 euros, y a cada uno de los tres hijos, D. Pascual , D. Jose Francisco y Dª Felicidad en la cantidad de 60.000 euros.

En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando la pena de diecinueve años de prisión por el delito de asesinato, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, y a que indemnice al cónyuge de la víctima, Sra. Candida , en la cantidad de 78.629 euros, y a cada uno de los hijos de la víctima, Sres. Pascual , Jose Francisco y Felicidad en la cantidad de 8.737 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, ya que entendía que concurría la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , así como las atenuantes del artículo 21.3 y 4 del mismo cuerpo legal, no procediendo tampoco ninguna indemnización.

SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de Apertura de Juicio Oral el día 5 de Noviembre de 2.009 .

Personadas las partes ante esta Audiencia y designado Magistrado-Presidente se dictó el 14 de Diciembre de 2.009 Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el día 26 de Abril de 2.010, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO.- Que el día 26 de Abril de 2.010 se inicia, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad consta en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con asistencia de las partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales con las solas modificaciones en el siguiente sentido: En la conclusión segunda, de forma alternativa y solo para el caso de que no se apreciara ensañamiento, interesa se considere de conformidad con el artículo 139.1 del Código Penal, que el asesinato se produjo con alevosía. La conclusión cuarta se modifica en el sentido de que se aprecie la circunstancia atenuante del artículo 21.4 de confesión de la infracción a las autoridades. En cuanto a la conclusión quinta interesa se imponga al acusado la pena de 17 años de prisión, por aplicación de la anterior atenuante, manteniendo el resto de sus pedimentos.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por su parte la defensa modifica sus conclusiones en el sentido de que las atenuantes cuya aplicación tiene interesadas del artículo 21.3 y 21.4 del Código Penal , se consideren como muy cualificadas. El resto de sus conclusiones las eleva a definitivas, emitiendo a continuación sus respectivos informes.

CUARTO.- De todo lo anterior se extendieron las correspondientes actas por el Secretario, firmándose por los intervinientes.

QUINTO.- A continuación se procedió a fijar por escrito el Objeto del Veredicto, cumpliéndose para ello cuantos trámites se previenen en la Ley Orgánica del Jurado.

SEXTO.- Que a la conclusión del Juicio el Magistrado-Presidente que redacta esta resolución dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes, el Objeto del Veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad.

En la ciudad de Jaén a veintiocho de Abril de dos mil diez, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Jurado D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, en la causa número 1 de 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, Rollo del Tribunal del Jurado número 1 de 2.009 de la Ley del Tribunal del Jurado, una vez concluido el Juicio Oral, emitidos los informes y oído el acusado, procede a someter al Jurado el siguiente:

OBJETO DEL VEREDICTO

A

HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSA

PRIMERO.- En la mañana del día 29 de mayo de 2.008, el acusado Ernesto , de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelados o cancelables, acudió a una parcela de cepas de su propiedad, sita en el Paraje llamado "Dehesa del Espinar", dentro del término municipal de Torreperogil (Jaén), encontrándose en este lugar trabajando el propietario del lindero Pedro Francisco , de 81 años de edad. Ernesto se bajó del vehículo y cogió un saco en el cual llevaba un hacha, una azadilla y una lata de gasolina, a fin de realizar labores agrícolas. En esos momentos, cuando Pedro Francisco le vio, se inició una discusión entre ambos, con motivo de las lindes entre sus fincas, hasta un momento concreto en el que Pedro Francisco salió corriendo del lugar, al paso que le permitía su edad, siendo perseguido por Ernesto , quien rápidamente le dio alcance, debido a la diferencia de edad, propinándole a continuación un fuerte y brutal golpe en la cabeza, provocándole en la región parietooccipital derecha con colgajo o punta dirigida hacia atrás y hacia abajo, una herida corto contundente de 8 cm. de largo por 3 cm. en su extremo central, en forma de media luna que dejo colgajo del cuero cabelludo que afectó sólo al cuero cabelludo y no al cráneo, con signos, de vitalidad que propició que Pedro Francisco cayera al suelo un poco aturdido.

A continuación, aprovechando de que Pedro Francisco se encontraba en el suelo aturdido y vivo, con finalidad de causarle la muerte aumentando deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento, sacó una lata de gasolina, rociando a éste por el cuerpo, y le prendió fuego seguidamente, marchándose del lugar tras cerciorarse de que Pedro Francisco ardía, resultando Pedro Francisco fallecido al quemársele, por acción del fuego, el 90 % de su superficie corporal y como consecuencia de la inhalación de gases secundarios a la acción de las llamas del fuego. Después de pegarle fuego a Pedro Francisco , Ernesto arrojó la lata de gasolina que portaba debajo de una higuera que se encontraba a unos 5 metros de donde ardía Pedro Francisco . (HECHO DESFAVORABLE).

SEGUNDO.- En la mañana del día 29 de mayo de 2008, el acusado Ernesto , acudió a la parcela de cepas de su propiedad, sita en el Paraje llamado "Dehesa del Espinar", dentro del término de Torreperogil (Jaén) encontrándose en este lugar trabajando al propietario del lindero Pedro Francisco , de 81 años de edad, con el que mantenía un litigio judicial acerca de la determinación de la linde. Ernesto se bajó de su vehículo y procedió a sacar del mismo un saco de rafia en el que introdujo un hacha, una azadilla y una lata conteniendo cinco litros de gasolina. Acto seguido en la seguridad de que Pedro Francisco se encontraba solo, aprovechándose de su avanzada edad, y sin posibilidades de obtener ayuda alguna se dirigió al mismo, y sin previo aviso, esgrimió el hacha que previamente había introducido en el saco de rafia, que portaba, y a continuación Pedro Francisco salió corriendo hacia su finca seguido de Ernesto quien le dio un golpe por detrás (por la espalda) en la parte posterior de la cabeza, que propició que Pedro Francisco cayera al suelo aturdido y aprovechando su situación de desvalimiento que anulaba sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego. (HECHO DESFAVORABLE).

TERCERO.- En el caso de que el Jurado no considere probados los dos hechos anteriores conteste lo siguiente:

Entre las diez y diez y media del día 29 de mayo de dos mil ocho, el acusado D. Ernesto se encontraba en la parcela de cepas de su propiedad sita en el paraje "Dehesa del Espinar", para realizar labores de corta y desbroce tanto de una higuera como de zarzas que se encuentran en una esquina de su parcela, para lo cual llevaba las herramientas necesarias para efectuar dichas labores en un saco de rafia blanco. Junto a la finca del acusado se encontraba D. Pedro Francisco en otra finca propiedad el mismo paraje, el cual al ver que D. Ernesto se dirigía a efectuar las labores antes descritas, la víctima comenzó a insultarlo profiriendo frases como: "hijo de puta, cabrón te voy a matar", respondiéndole Ernesto . Ernesto que si además de quedarse con parte de su terreno encima lo iba a matar, a lo que D. Pedro Francisco respondió con una azadilla intentando golpearle, lo que no consiguió al arrebatársela Ernesto agarrándola por la parte de la pala. Acto seguido Pedro Francisco sale corriendo hacia su finca seguido de Ernesto , éste temeroso de que cumpliera con su amenaza le persiguió, parándose de repente Pedro Francisco . Fue en ese momento cuando le dio en la cabeza a Pedro Francisco con una hacha que portaba en la mano izquierda junto con el saco de rafia blanco que llevaba con gasolina. En ese momento Pedro Francisco cae al suelo comprobando Ernesto que ni respiraba ni se movía en absoluto, creyendo firmemente que lo había matado. En ese momento cuando estaba con "la sangre encendida" cogió la lata de gasolina y roció a Pedro Francisco prendiéndole fuego. (HECHO FAVORABLE).

B

HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

PRIMERO.- En el caso de haber declarado probado el HECHO A) TERCERO, conteste el jurado al siguiente:

El acusado ( Ernesto ) el día de los hechos, como la víctima ( Pedro Francisco ) le dijera que era "un cabrón, hijo de puta, te voy a matar", reprochándole Ernesto si además de quedarse con parte del terreno encima lo iba a matar, a lo que Pedro Francisco respondió con una azadilla intentando golpearle, no consiguiéndolo, al lograr Ernesto arrebatársela, dejándola caer al suelo. Acto seguido Pedro Francisco salió corriendo hacia su finca seguido por Ernesto , que temeroso de que Pedro Francisco cumpliera su amenaza, le persiguió golpeándole en la cabeza con un hacha que portaba, tirándolo al suelo. (HECHO FAVORABLE).

SEGUNDO.- Para el caso de que el Jurado haya declarado probado el HECHO A) TERCERO, conteste el Jurado al siguiente:

El acusado ( Ernesto ), el día de los hechos, como la víctima ( Pedro Francisco ) le dijera frases como "hijo de puta, cabrón, te voy a matar", ello enfureció al acusado, produciéndole un estado de ceguedad u ofuscación, que a su vez le produjo una disminución notable a su capacidad de obrar, pero sin llegar a anular el control y voluntad de sus actos. (HECHO FAVORABLE).

TERCERO.- Para el caso de haber declarado probado el HECHO A) PRIMERO, conteste el Jurado el siguiente:

El acusado, aprovechando que Pedro Francisco se encontraba en el suelo y vivo, con finalidad de causarle la muerte aumentando deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento, sacó una lata de gasolina que llevaba (en un saco de rafia), rociando a éste por el cuerpo, mientras se estaba quejando, y le prendió fuego seguidamente, marchándose del lugar tras cerciorarse de que Pedro Francisco ardía. (HECHO DESFAVORABLE).

CUARTO.- Para el caso de no haber declarado probado el hecho anterior, conteste el Jurado al siguiente:

El acusado, en el momento en que Pedro Francisco cae al suelo tras golpearle con un hacha que portaba, comprobando que ni respiraba ni se movía en absoluto, creyendo en ese momento que lo había matado, y cuando estaba con la "sangre encendida", cogió una lata de gasolina y roció a Pedro Francisco , prendiéndole fuego. (HECHO FAVORABLE).

QUINTO.- Para el caso de haber declarado probado el HECHO A) SEGUNDO, conteste el Jurado a lo siguiente:

El acusado, aprovechándose de la avanzada edad de la víctima y de que estaba sola, salió detrás de él y le dio un golpe por detrás en la cabeza con el hacha que portaba, que propició que Pedro Francisco cayera al suelo aturdido, anulando sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego. (HECHO DESFAVORABLE).

SEXTO.- El acusado nada más cometer los hechos, tomó su coche y cogió un camino de servicio dirección a su casa, donde se cambió de ropa y a continuación, encontrándose con Leoncio , al cual le pidió que lo llevara a Úbeda para entregarse, dejando su coche aparcado en la finca de este último, y entregándole las llaves del mismo, dirigiéndose hacia Úbeda al despacho de D. Jose Ignacio , el cual, cogiendo un taxi, lo acompañó hasta las dependencias de la Guardia Civil, colaborando en todo momento con la fuerza instructora, y confesando el óbito. (HECHO FAVORABLE).

C

PRIMERO.- Pedro Francisco falleció como consecuencia de la inhalación de gases y de la acción directa del calor del fuego que le prendió el acusado Ernesto . (HECHO DESFAVORABLE).

D

PRIMERO.- En el caso de haber declarado probado el HECHO A) PRIMERO, conteste el Jurado a la siguiente:

Ernesto es culpable de haber dado muerte a Pedro Francisco , rociándolo con gasolina, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de éste. (HECHO DESFAVORABLE).

SEGUNDO.- En el caso de haber declarado probado el HECHO A) SEGUNDO, conteste el Jurado a la siguiente:

Ernesto es culpable de haber dado muerte a Pedro Francisco , aprovechándose de la avanzada edad de la víctima, golpeándole por detrás en la cabeza y anulando las posibilidades de defensa que pudiera haber Pedro Francisco . (HECHO DESFAVORABLE).

TERCERO.- En el caso de haber declarado probado el HECHO A) TERCERO, Ernesto no es culpable de dar muerte a Pedro Francisco , por estar exento de responsabilidad penal al haber actuado en legítima defensa de su persona. (HECHO FAVORABLE).

CUARTO.- En el supuesto de resultar culpable el acusado ¿ estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta a Ernesto ?.

SÉPTIMO.- Que previa deliberación y votación, los miembros del Jurado emitieron el veredicto de culpabilidad con el alcance sobre los hechos que estiman probados que consta en el acta que se unirá a la presente resolución y se expresarán en los hechos y fundamentos jurídicos de esta resolución.

OCTAVO.- A continuación el día 28 de Abril tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 68 de la Ley del Jurado , solicitando el Ministerio Fiscal para el acusado la pena de 17 años de prisión por el delito de asesinato, y manteniendo el resto de sus conclusiones elevadas a definitivas. Por la Acusación Particular, se solicitó también la pena de 17 años de prisión, manteniendo el resto de sus conclusiones elevadas a definitivas, y la defensa solicitó que se le impusiera a su defendido la pena mínima, de 15 años, por la concurrencia de la atenuante de confesión de los hechos como muy cualificada, sin responsabilidad civil.

Hechos

El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En la mañana del día 29 de mayo de 2008, el acusado Ernesto , acudió a la parcela de cepas de su propiedad, sita en el Paraje llamado "Dehesa del Espinar", dentro del término de Torreperogil (Jaén) encontrándose en este lugar trabajando al propietario del lindero Pedro Francisco , de 81 años de edad, con el que mantenía un litigio judicial acerca de la determinación de la linde. Ernesto se bajó de su vehículo y procedió a sacar del mismo un saco de rafia en el que introdujo un hacha, una azadilla y una lata conteniendo cinco litros de gasolina. Acto seguido en la seguridad de que Pedro Francisco se encontraba solo, aprovechándose de su avanzada edad, y sin posibilidades de obtener ayuda alguna se dirigió al mismo, y sin previo aviso, esgrimió el hacha que previamente había introducido en el saco de rafia, que portaba, y a continuación Pedro Francisco salió corriendo hacia su finca seguido de Ernesto quien le dio un golpe por detrás (por la espalda) en la parte posterior de la cabeza, que propició que Pedro Francisco cayera al suelo aturdido y aprovechando su situación de desvalimiento que anulaba sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego.

SEGUNDO.- El acusado, aprovechándose de la avanzada edad de la víctima y de que estaba sola, salió detrás de él y le dio un golpe por detrás en la cabeza con el hacha que portaba, que propició que Pedro Francisco cayera al suelo aturdido, anulando sus posibilidades de defensa, y con la finalidad de causarle la muerte, prendiéndole seguidamente fuego.

TERCERO.- El acusado, en el momento en que Pedro Francisco cae al suelo tras golpearle con un hacha que portaba, comprobando que ni respiraba ni se movía en absoluto, creyendo en ese momento que lo había matado, y cuando estaba con la "sangre encendida", cogió una lata de gasolina y roció a Pedro Francisco , prendiéndole fuego.

CUARTO.- El acusado nada más cometer los hechos, tomó su coche y cogió un camino de servicio dirección a su casa, donde se cambió de ropa y a continuación, encontrándose con Leoncio , al cual le pidió que lo llevara a Úbeda para entregarse, dejando su coche aparcado en la finca de este último, y entregándole las llaves del mismo, dirigiéndose hacia Úbeda al despacho de D. Jose Ignacio , el cual, cogiendo un taxi, lo acompañó hasta las dependencias de la Guardia Civil, colaborando en todo momento con la fuerza instructora, y confesando el óbito.

QUINTO.- Pedro Francisco falleció como consecuencia de la inhalación de gases y de la acción directa del calor del fuego que le prendió el acusado Ernesto .

SEXTO.- Ernesto es culpable de haber dado muerte a Pedro Francisco , aprovechándose de la avanzada edad de la víctima, golpeándole por detrás en la cabeza y anulando las posibilidades de defensa que pudiera haber Pedro Francisco .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal que imputan al acusado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, al concurrir en el caso todos y cada uno de los requisitos necesarios para la incriminación de asesinato, pues de la resultancia probatoria certeramente valorada por el Jurado, es claro y patente que el acusado dio muerte a Pedro Francisco , cuando éste encontrándose solo, sin posibilidad de ayuda alguna, y dada su avanzada edad (81 años), salió corriendo, persiguiéndolo el acusado y propinándole con un hacha un fuerte golpe por detrás en la cabeza, lo que motivó que Pedro Francisco cayera al suelo aturdido, sin posibilidades de defensa, rociándolo de gasolina y prendiéndole seguidamente fuego, y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de la víctima, "modus operandi" este que integra la circunstancia cualificativa del asesinato denominada "alevosía", en su modalidad de alevosía por desvalimiento, reveladora de un plus de antijuridicidad en cuanto prevaliéndose el sujeto de la situación de indefensión de la víctima, tiende al aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, empleando, en suma, un proceder delictivo en unas condiciones especiales favorecedoras del propósito criminal que revelan vileza o cobardía en el obrar. (SSTS. de 22 junio 1993, RJ. 1993/5280, de 30 junio 1993, RJ. 1993/5317, y de 8 marzo 1996, RJ. 1996/2013 , entre otras).

Tal conclusión se deriva no sólo de la diligencia de reconstrucción de hechos y declaración del acusado ante los guardias civiles que realizaron la inspección ocular ratificada por los mismos en el acto del juicio oral, y del croquis levantado, al efecto, obrante al folio 135, sino también de la localización del golpe que el acusado propinó a la víctima en la parte posterior de la cabeza así como las lesiones que presentaba en la frente y en los labios, según el informe emitido por el médico D. Manuel , que practicó la autopsia, al caer de bruces al suelo por efecto del golpe en la parte posterior (parieto-occipital derecho) de la cabeza, como claramente informaron los forenses que practicaron la autopsia, y estando en el suelo aturdido o semiinconsciente lo roció de gasolina por el cuerpo, prendiéndole seguidamente fuego, tal y como reconoció el acusado y resultó de los dictámenes técnicos de química de la Guardia Civil sobre las sustancias acelerantes con las que se prendió fuego a la víctima, siendo la causa de la muerte la asfixia por inhalación de gases en combinación con el calor de las llamas como explicó el forense. Pruebas que sin duda han sido tenidas en cuenta por el Jurado como elemento de convicción, y así lo mencionaron expresamente en el acta de votación.

SEGUNDO.- Del delito de asesinato anteriormente definido es autor criminalmente responsable el acusado Ernesto , por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que lo integran, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal .

Autoría que es admitida por el acusado, que confesó a las autoridades la infracción, y ha sido estimada como cierta y acreditada por el jurado en su veredicto de culpabilidad, en contra de lo alegado por la defensa en el juicio oral, que pretendió ampararse -sin probarlo- en que el acusado actuó en legítima defensa.

TERCERO.- En la realización del delito de asesinato ha concurrido la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar a las autoridades la infracción -circunstancia ésta apreciada por el jurado, y que ni siquiera ha sido controvertida- por las partes ya que el Ministerio Fiscal y la defensa no mostraron disconformidad, y la acusación particular mostró discrepancia con la defensa en el solo aspecto de que la defensa interesaba su aplicación como muy cualificada, por haber contribuido el acusado notablemente al esclarecimiento de los hechos, mientras que la acusación particular puso de manifiesto que el acusado dejó pasar unas horas antes de presentarse ante la Guardia Civil o confesar los hechos, y no mostró ante la misma ningún arrepentimiento, como declaró uno de los Agentes en el acto del juicio. Y sobre este punto, ha de entenderse que no debe apreciarse como muy cualificada, porque para que así fuera sería necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado fueran de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos. (SSTS. 1968/2000, de 20 de diciembre, EDJ 2000/49895 y 1047/2001, de 30 de mayo EDJ. 2001/11801 ) cosa que no ha sucedido en el caso de autos, y además porque el acusado, tanto ante el Agente de la Guardia civil número C781655 que le tomó declaración, como ante los médicos forenses que le hicieron el perfil psicológico, manifestó "que no sentía ningún arrepentimiento".

Por otra parte el jurado ha rechazado de plano tanto la eximente de legítima defensa, como la atenuante de arrebato u obcecación invocadas por la defensa y recogidas en el objeto del veredicto, asimismo el jurado ha rechazado la circunstancia de ensañamiento cualificativa del asesinato, invocada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y recogida en el objeto del veredicto, debiendo insistirse, una vez más, en que pese a lo arduo y difícil de la cuestión, aunque no compartiere tal criterio este Tribunal Unipersonal Técnico, habrá de estarse a la voluntad jurisdiccional del jurado, por imperativo legal, y por tanto, partir de ella a la hora de resolver sobre la pena a imponer al acusado.

CUARTO.- Así las cosas, en cuanto a la individualización de la pena a imponer al acusado por el delito de asesinato, siendo la pena prevista la de prisión de 15 a 20 años, al concurrir la atenuante de confesar a las autoridades la infracción (artículo 21.4 del Código Penal ), quiere decir que nos encontramos con el supuesto penológico previsto en el artículo 66-1º del Código Penal , que determina que se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, por lo que corresponderá imponerle la pena de 15 años y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículos 55 y 40 del Código Penal ) así como dada la gravedad de los hechos y el peligro que el acusado representa para los perjudicados, procede también acordar la medida solicitada por la acusación particular, de prohibición al acusado de residir en la localidad de Torreperogil (lugar de comisión del hecho) durante diez años, así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima (viuda e hijos) por igual periodo (artículo 48 y 57 del Código Penal ).

QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil, cabe señalar que toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ahora bien, en el trance de poner precio a la vida humana, si bien esta es un bien inmensurable, se hace necesario cuantificar el daño personal y moral que comporta para los perjudicados, y en este sentido ante la escasez de datos aportados con tal finalidad, se estima justa y adecuada fijar la compensación en la cantidad de 120.000 euros para la esposa Doña Candida , y de 20.000 euros, para cada uno de sus tres hijos, D. Pascual , D. Jose Francisco y Doña Felicidad , todos mayores de edad, y al parecer, porque nada se ha intentado probar al respecto, con vida propia e independencia económica de la víctima.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 24 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas del procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, dado que estamos en un procedimiento ordinario, y además, su actuación ha sido relevante, aunque este requisito no lo exige la jurisprudencia y por lo que antecede

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que de conformidad con el contenido del Veredicto del Jurado, debo condenar y condeno al acusado Ernesto , como autor de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil durante diez años, así como prohibición de aproximación a la viuda e hijos de la víctima, por igual periodo, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así como a que indemnice a la viuda Candida en la suma de 120.000 euros, y a cada uno de los hijos, Pascual , Jose Francisco y Felicidad en 20.000 euros, cantidades éstas que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda, asimismo, el comiso del hacha intervenida a la que se le dará el destino legal. Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado, y queden en las actuaciones certificación de una y otro.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonara al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de Responsabilidad Civil del acusado, una vez debidamente cumplimentada la misma.

Así por esta mi Sentencia, como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado actuante en esta causa, lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha; doy fe.

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