Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Penal Nº 113/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 597/2003 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 113/2004

Núm. Cendoj: 47186370022004100081

Resumen:
La desobediencia a la autoridad judicial puede ser delito si fuere grave (artículo 556 del C. Penal) o falta si fuere leve (artículo 634 del C. Penal). La línea divisoria entre el delito y falta es tenue y sutil y viene determinada por la grave actitud de rebeldía, la persistencia en la negativa y lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. En el caso examinado, si bien concurren los presupuestos de la desobediencia, a tenor de lo ya indicado, también es preciso reconocer que el acusado desplegó a lo largo de la ejecución algunas conductas que matizan esa desobediencia de forma que ha de calificarse no en la modalidad más grave de delito sino en la leve constitutiva de la falta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000597 /2003

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2003

JDO. DE LO PENAL nº: 003 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 113/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a dos de Abril de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Valladolid, por delito de desobediencia, seguido contra Mariano , defendido por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Rivas Farpón; siendo partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº: 3 de Valladolid, con fecha 23-9-2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Único.- En el Juzgado de la Instancia nº 7 de Valladolid, y a instancia de Caja España de Inversiones, se siguió contra el acusado, Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, Amanda , el juicio ejecutivo 551/95, en reclamación de la cantidad de 2.869.285 pesetas de principal, más otro millón de pesetas para intereses y costas, recayendo sentencia de remate el 25 de octubre de 1995, en la que se mandaba seguir adelante la ejecución despachada. En dicha ejecución, se acordó el embargo de la parte proporcional de los sueldos y otros emolumentos que percibieran los ejecutados en la compañía "Viajes y Construcciones 96, S.L.", con domicilio social en Camino Viejo de Simancas 16, de Valladolid, de la que era administrador y representante legal el acusado, ordenándose a tal efecto a la mercantil que procediera a la retención y puesta a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes por los conceptos objeto de la traba. No obstante lo anterior, el acusado, tras ingresar diversas cantidades en 2000 y 2001, insuficientes para cubrir el importe adecuado, hizo caso omiso a los requerimientos judiciales efectuados el 4 de julio y el 30 de octubre de 2002 (este último bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia), a fin de que ingresase en la cuenta de consignaciones de las retenciones o manifestase las razones que le impedían hacerlo."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito de desobediencia, precedente definido, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los contenidos de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos, añadiéndose que: En septiembre de 2000 entregó 500.000 pesetas e hizo una oferta de pago para cumplir la sentencia firme y en diciembre de 2000 presentó las nóminas solicitadas. Si bien ese plan de pago no fue aceptado, desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2001 efectuó diversos ingresos mensuales por importe de 40.524 pesetas cada uno de ellos, salvo el último efectuado en septiembre que lo fue por el doble de esa cantidad. Y después de incoarse las Diligencias Previas, en fecha 17 de julio de 2002 ingresó 4.809 euros y el 22 de septiembre de 2003 otros 5.913,52 euros, con lo que satisfizo la deuda pendiente con Caja España de Inversiones

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado Mariano apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, tipificado en el artículo 556 del Código Penal. A través del recurso alega error en la apreciación de las pruebas e infracción, por su indebida aplicación, del tipo penal citado, solicitando su absolución de dicha infracción penal.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la conducta seguida por el acusado frente a las obligaciones y consecuencias derivadas del Juicio Ejecutivo no puede calificarse como de grave actitud de rebeldía o de persistencia en el incumplimiento, y en definitiva no puede tildarse de ir acompañada del dolo específico de burlar y escarnecer el principio de autoridad con una abierta negativa a la obediencia y no una mera renuencia, cuando no una imposibilidad material, en los términos que nos enseña la jurisprudencia como elementos subjetivos integradores del artículo 556 del C. Penal.

Desde la perspectiva probatoria, reprocha que el testimonio de particulares remitido al Juzgado de Instrucción resulta mutilado, construido selectivamente por la entidad denunciante y, por lo tanto, incompleto respecto a toda la conducta del acusado en relación con el mandato judicial. A este respecto, debemos recordar que en el presente proceso penal cada parte pudo aportar los elementos de prueba que estime conveniente a sus intereses, concediéndose oportunidad a todas ellas a tales fines. De ahí que si las partes acusadoras presentaron los testimonios de particulares más adecuados para apoyar su posición, en igual medida la Defensa estuvo en condiciones de aportar, o proponer como prueba, la unión de los restantes particulares que constaran en el Juicio Ejecutivo y le fueran favorables para evidenciar una eventual conducta exculpatoria en relación a lo que era objeto de enjuiciamiento. Es por ello que no cabe compartir la opinión del recurrente en este sentido, debiendo operar el órgano encargado del enjuiciamiento con los medios probatorios practicados válidamente en el proceso, habiéndose concedido igualdad de oportunidades a las partes sin limitación de posibilidades probatorias a la defensa. Así pues carece de eficacia suasoria dicha argumentación.

Aduce que la orden de la Autoridad no es concreta. Es cierto que en el mandato judicial no se especifican las cantidades a retener, pero también lo es que se remite al representante de la empresa Viales y Construcciones 96 SL para que proceda a la retención de los sueldos de dos personas determinadas - los ejecutados- que prestan sus servicios en dicha entidad, especificándole que se hará de la parte proporcional del suelo y emolumentos que perciban, añadiendo que se debía guardar la escala determinada por el artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y observándose lo establecido por el artículo 1449-2 del propio texto legal, proporcionándosele dicha escala al adjuntar el texto de estos preceptos se adjunta en hoja aparte, según reza en el documento al folio 36. Por consiguiente, entendemos que las condiciones de la orden dada en el caso actual es suficiente para integrar la infracción penal de desobediencia pues, no solo emana de la autoridad judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino también es un mandato directo y expresado en términos suficientes para ser reconocido por el acusado y poder acatarlo y cumplirlo sin dificultad bastando aplicar a los sueldos que percibían mensualmente dichas personas, lo que queda acreditado con la aportación de las nóminas a los folios 48 y 49, los límites y porcentajes de embargabilidad derivados de aquellos preceptos. Pero es que si el destinatario de la orden tuviera alguna duda debió manifestarlo así al Juzgado pues en los últimos requerimientos de 4 de julio y 30 de octubre de 2002 se le advertía que manifestase, en su caso, el motivo que le ha impedido hacer esas retenciones, sin que diera la menor explicación. Finalmente es de reseñar, en este apartado, que si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos, pocas cosas agreden más a ese servicio como el incumplimiento de los mandatos judiciales, la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme.

De otro lado, insiste que no ha existido una oposición obstinada y terminante por el acusado pues comparece a presencia judicial, ofrece fórmulas de pago, hace pagos en la medida de sus posibilidades económicas; con lo cual su conducta no presenta la grave actitud de rebeldía que exige el tipo de la desobediencia grave, ni se puede presumir en su actuar el dolo específico de burlar y escarnecer el principio de Autoridad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la exigencia típica de una negativa abierta significa que ha de ser clara y terminante, pero admite que la misma pueda estar patente en actitudes menos comprometidas que las de una declaración expresa de no querer cumplir la orden, como son el silencio o la pasividad prolongados, no obstante la reiteración del superior, o incluso bajo la apariencia de un acatamiento pero acompañado de tales dificultades y obstrucciones que evidenciaría, en el fondo, una voluntad rebelde y obstinada al cumplimiento, teniendo presente también que dicha infracción penal de desobediencia requiere dolo quedando fuera de las previsiones penales la inejecución del mandato que proceda de error, olvido o de mala inteligencia. En el presente caso se le efectuó un requerimiento judicial para llevar a cabo la ejecución del mandato judicial en fecha 4-7-2002, que se reiteró el 30 de octubre de 2002 con apercibimiento de incurrir en posible desobediencia, respecto de unas retenciones cuyo cumplimiento ya se le había ordenado con anterioridad, y pese a ello el requerido mantuvo una deliberada inactividad, sin cumplirlos ni poner en conocimiento del Juzgado los motivos por los que, en su caso, no se hiciera esa retención. No cabe admitir la existencia de un error ya que la orden era clara y reiterada. Por su parte, tampoco puede compartirse el argumento de la imposibilidad de cumplimiento pues, al margen de que nada dijo al respecto, se trataba de retener unas cantidades de lo pagado mensualmente a los dos ejecutados por lo que el cargo recae sobre éstos y no propiamente sobre la empresa. En todo caso ha quedado improbado que las dificultades de la empresa llegasen al punto de no poder abonar las nóminas. Por lo tanto, hay incumplimiento del mandato judicial y voluntad de no atenderlo.

Ahora bien, la desobediencia a la autoridad judicial puede ser delito si fuere grave (artículo 556 del C. Penal) o falta si fuere leve (artículo 634 del C. Penal). La línea divisoria entre el delito y falta es tenue y sutil y viene determinada por la grave actitud de rebeldía, la persistencia en la negativa y lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. En el caso examinado, si bien concurren los presupuestos de la desobediencia, a tenor de lo ya indicado, también es preciso reconocer que el acusado desplegó a lo largo de la ejecución algunas conductas que matizan esa desobediencia de forma que ha de calificarse no en la modalidad más grave de delito sino en la leve constitutiva de la falta. Así en septiembre de 2000 entregó 500.000 pesetas e hizo una oferta de pago para cumplir la sentencia firme y en diciembre de 2000 presentó las nóminas solicitadas. Si bien ese plan de pago no fue aceptado, a lo largo de 2000 y 2001 efectuó diversos ingresos mensuales (desde diciembre de 2000 hasta septiembre de 2001) de 40.524 pesetas. Y después de incoarse las Diligencias Previas, en fecha 17 de julio de 2002 ingresó 4.809 euros y el 22 de septiembre de 2003 otros 5.913,52 euros, con lo que satisfizo la deuda pendiente con Caja España de Inversiones. Esta conducta apreciada en su conjunto aun cuando supone una inactividad ante la orden judicial poniendo trabas al completo abono de toda la deuda, no adquiere la gravedad delictiva sino que queda matizada pues hizo una propuesta de pago voluntario y algo ha pagado a lo largo del tiempo, procediendo finalmente a la satisfacción de toda la deuda.

En consecuencia, la conducta ha de calificarse como falta de desobediencia a la autoridad judicial, tipificada en el artículo 634 del Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor el acusado Mariano , imponiéndole la pena de multa de sesenta días, extensión que viene motivada por el hecho de que dentro del ámbito de la desobediencia leve la entidad del incumplimiento es elevada pues fueron precisos dos requerimientos judiciales con apercibimiento de incurrir en infracción penal, prolongando esa situación a lo largo de más de un año sin mostrar actividad incumpliendo lo ordenado. La cuota diaria de la multa se establece en doce euros pues el acusado es el representante de una empresa que además recibe un sueldo en la misma como consta al folio 48 de autos. Las costas de la primera instancia que procede imponer al acusado son las relativas al juicio de faltas.

TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la modificación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendido por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 260/03, se Revoca parcialmente la misma y, en su lugar, se ACUERDA:

Absolver a Mariano del delito de desobediencia a la autoridad judicial y Condenarle como autor de una falta de desobediencia leve a la autoridad judicial a la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de 12 euros , y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas de instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día doce de abril de dos mil cuatro, de lo que yo como secretaria, doy fe.

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