Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 87/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100148
Encabezamiento
SENTENCIA 113/10
En Almería a Nueve de Abril de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 87/09 dimanante de Juicio de Faltas Inmediato número 37/09 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería por faltas de LESIONES y DAÑOS, interviniendo como apelante el denunciante Iván , representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dª. Antonia Domene Ruiz, y como apelado el denunciado Segundo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"La Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Almería remitió atestado 3.609/09 dando cuenta de una falta de lesiones y daños supuestamente cometida por Segundo . Ninguno de ellos compareció a la vista oral y no se formuló acusación contra el denunciado".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Segundo de los hechos por lo que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales".
CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante Iván se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2009 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, formalizando el primero escrito de impugnación al recurso de fecha 19 de junio del mismo año en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 87/09 , turnándose de ponencia y, previa admisión por auto de 18 de septiembre de 2009 del documento aportado con el recurso, se trajeron los autos para sentencia en fecha 8 de abril de 2010 , habiéndose observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso estriba en la petición de nulidad del juicio de faltas, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al mismo, a fin de que se señale nuevo día y hora para su celebración, alegando que no pudo comparecer al acto del juicio por causa justificada y que ello le ha producido indefensión, acompañando documentación médica acreditativa de su inasistencia.
El art. 24.1 de la Constitución Española, ampliamente estudiado por la doctrina y por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se engloban el derecho a la defensa y a la contradicción, permitiendo a las partes alegar cuanto estimen en defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los medios de prueba y los recursos que las leyes les reconocen, lo que exige su citación al juicio, en este caso de faltas, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (ss.TC 57/1991 y 99/1991, entre otras), exigiéndose en todo caso que la citación se haya dado, cumpliendo los requisitos del art. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos la citación a juicio del denunciante recurrente debe reputarse eficaz, pues contenía los requisitos exigidos por el artículo 962 de la L.E.Cr ., como se desprende de la copia de la cédula de citación obrante en autos (folio 15), y fue practicada a través de medio idóneo, ya que se entregó personalmente al interesado en Comisaría al tratarse de un juicio rápido. En todo caso, el propio apelante viene a reconocer implícitamente que la citación llegó efectivamente a su poder, pues no cuestiona la regularidad de dicho acto de comunicación.
Partiendo de la citación en forma del denunciante, el único motivo del recurso se concreta en la nulidad del juicio celebrado por quebranto del derecho de defensa al haber estado imposibilitado para acudir al acto del juicio a causa de una súbita enfermedad.
El artículo 746 n° 4 de la L.E.Cr ., prevé la suspensión del acto del juicio, en aquellos supuestos en los que alguna de las partes enfermara en términos que no pueda estar presente en el acto del juicio. Motivo que es igualmente causa de suspensión del Juicio de Faltas, conforme a lo dispuesto en los artículos 964, 966 y 968 de la L.E.Cr ., de modo que cuando citado el denunciante al acto del Juicio Oral esté imposibilitado de comparecer al acto de la Vista, por enfermedad, y así lo comunica al Juzgador, interesando la suspensión, debe el Juzgador acordarlo a fin de evitar la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución, sin perjuicio de que el Juzgador pueda hacer uso de la facultad contenida en el artículo 746.3º en relación con el 718 de la L.E.Cr .
En el caso enjuiciado el apelante alega que se encontraba imposibilitado de asistir al acto del juicio por motivos médicos, a cuyo efecto aporta, a cuyo efecto acompaña a su recurso documento de consulta y hospitalización emitido el mismo día del juicio (24 de febrero de 2009) por un facultativo del Centro de Salud de la Plaza de Toros. Sin embargo, de la lectura del mismo no cabe extraer, sin más, que estuviese imposibilitado de comparecer al acto del juicio toda vez en dicho parte médico no figura la hora en que fue asistido, ignorándose si fue antes o después del señalada para el juicio, circunstancia que incumbía acreditar al recurrente, máxime teniendo en cuenta que, de ser cierto, que compareció en el Juzgado después de la conclusión del juicio, podría haber aportado en ese acto el parte facultativo, cosa que no hizo hasta que se le notificó la sentencia y comprobó que le era desfavorable.
SEGUNDO.- Por cuanto se ha argumentado, se ha de concluir que no existe una prueba inconcusa de que el apelante no compareció al acto del juicio de faltas, para el que había sido debidamente citado, por causas ajenas a su voluntad y completamente justificadas, lo que impide apreciar, por tanto, la indefensión que alega y que es precisa para poder declarar la nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
En efecto, constante doctrina jurisprudencial ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial que en el presente caso no se ha producido.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, en Juicio de Faltas Inmediato nº 37/09 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

