Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 107/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARRIERO ESPES, SARA
Nº de sentencia: 113/2010
Núm. Cendoj: 50297370032010100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00113/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 107/10
SENTENCIA NÚM. 113/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO
Dª SARA ARRIERO ESPÉS
En Zaragoza, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 407 de 2007 procedente del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, rollo número 107 de 2010, seguidas por DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Edmundo , con N.I.E. nº NUM000 , hijo de Saliou y Ami, nacido el 10 de octubre de 1984, natural de Dahra (Senegal), de estado no consta y de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Eva Capablo Mañas y defendido por el Letrado Don Sergio Baquero Yagüe, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª SARA ARRIERO ESPÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Edmundo como Autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238-4º, 239 in fine, 240 y 74,2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas .-. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Edmundo a que en concepto de responsabilidad civil abone a don Leoncio la suma de 700 € por el dinero sustraído, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en hora no precisada del día 26 de julio de 2006, el acusado don Edmundo , de nacionalidad senegalesa, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, aprovechando que conocía la vivienda de don Leoncio , sita en C/ Madre Sacramento de esta ciudad, y que éste no se encontraba en ella en ese momento, y actuando con ánimo injusto de enriquecerse, se apoderó de su tarjeta de crédito de la entidad Ibercaja y del número secreto o PIN que estaba escrito junto a la misma, dirigiéndose a continuación a dos cajeros automáticos, uno ajeno a Ibercaja y el otro de dicha entidad, de manera que con cargo a la cuenta bancaria nº NUM001 realizó en el primero de dichos cajeros una extracción de 300 € y en el segundo otra extracción de 400 €, cantidades que se quedó en su beneficio y que no ha devuelto al titular". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, pasando a la Sala para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba.
Aduce la parte recurrente que las declaraciones del testigo víctima le parecen ambiguas e inconcretas, exponiendo que no reunirían para la parte apelante los presupuestos constitucionales para que el testimonio de la víctima pueda enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, a saber: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) verosimilitud del testimonio y 3) persistencia en la incriminación y concurrencia de datos corroboradores o periféricos.
Alude la parte apelante a que en el juicio oral el perjudicado incurrió en contradicciones, expresando dicha parte que dijo que le había dado consentimiento para sacar dinero y obtener con él la venta de un vehículo que tenían apalabrado. Expresa que la declaración del testigo-víctima no sirve para condenar por entender que es incierta y confusa.
Entrando a conocer del motivo de recurso articulado, expresa la jurisprudencia que la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio debe prevalecer, como regla general, siempre que dicho proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y, sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican a su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS, entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se ha expuesto, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, en la forma antes señalada (SSTC números 120 de 1994, 138 de 1002 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación, imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de Instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del T.S. de 20 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción
de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, (Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Visionado el acto del juicio, no se aprecia que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez "a quo" haya incurrido en el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente. La declaración de la víctima ha sido uniforme, sin que existan contradicciones, más allá de las derivadas de no ser el español su lengua nativa, sino adquirida, al ser el testigo víctima de nacionalidad senegalesa.
En el acto del juicio expuso que no estaba en casa cuando Edmundo cogió la tarjeta, que Edmundo quería comprar un coche pero no tenía dinero y el testigo le dijo que cuando tuvieran dinero comprarían un coche, pero que la conversación sobre el coche tuvo lugar antes de que el acusado cogiera la tarjeta de Leoncio . Expresó que incluso le preguntó a Edmundo si le quitaba dinero, reconociéndoselo el propio acusado, relatando en el juicio que fue a hablar con los familiares de Edmundo que le dijeron que no se podían meter en las cosas de éste. Expresó que fue Edmundo quien sacó dinero de su tarjeta, él sólo cuando el perjudicado se fue a trabajar y Edmundo estando en casa, buscó sus cosas y encontró su tarjeta.
Los hechos vienen corroborados periféricamente puesto que la declaración de la víctima está avalada con la justificación bancaria de las extracciones realizadas.
Tampoco existen móviles espurios. Se observa al visionar el video que el perjudicado insistió en que Edmundo era su paisano y que no le quería perjudicar y que lo único que quería era su dinero, pero que era su paisano, no existiendo por ello, ni se han probado, móviles que puedan hacer cuestionar la declaración del perjudicado.
La apreciación de la prueba plasmada por el Magistrado Juez en la sentencia que ahora es recurrida es acorde con el desarrollo del juicio oral y las manifestaciones vertidas por la víctima, siendo coherente con el acervo probatorio y con las reglas de la lógica, debiendo por ello ser desestimado el motivo de recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Edmundo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 407 de 2007 .
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
