Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 87/2010 de 14 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES MATEU, ADRIA
Nº de sentencia: 113/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100137
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo PA 87/10 R
Diligencias Previas núm. 3581/08 - PA núm. 237/09
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Badalona
S E N T E N C I A NÚM. 113
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Don Adrià Rodés Mateu
En Barcelona, a catorce de Febrero del dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público Diligencias Previas núm. 3581/08 , PA núm. 87/10 R, sobre delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, contra D. Ángel Daniel -- nacido el 19 de Enero de 1981 en Badalona, hijo de Fernando y Nuria, natural y vecino de Badalona, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional sin fianza por esta causa, con D.N.I. núm. NUM000 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador Sergi Bastida Batlle, y defendido por la Letrada Dña. Ariadna Jodar Salvador, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Adrià Rodés Mateu, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- En el día 14 de Febrero del 2011, y con el resultado que consta en la acta levantada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al PA núm. 3581/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, incoado en 25 de Septiembre del 2008 , por presunto delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de daños, contra D. Ángel Daniel -- debidamente circunstanciado más arriba --, el que tuvo entrada en esta Sección el 17 de Noviembre del 2010, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, y reputando criminalmente responsable del delito y de las dos faltas en concepto de autor a D. Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó imponer al acusado las siguientes penas: por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del arto 53 del Código Penal; y por la falta de daños la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del arto 53 del Código Penal y costas. Asimismo, el Ministerio Fiscal solicita la indemnización por el acusado a D. Millán en la cantidad de 65 euros por cada uno de los 15 días impeditivos y 35 euros por cada uno de los 30 días no impeditivos que tardaron en sanar las lesiones ocasionadas, lo que hace un total de 2025 euros, en la cantidad de 2598 euros por los gastos médicos odontológicos ocasionados, en la cantidad de 280 euros por los daños causados a su vehículo y en la cantidad de 130 euros por las gafas graduadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC a todas estas cantidades.
Tercero . -- Por la defensa del acusado, en idéntico trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito ni de falta alguna, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Al comienzo de la sesión del juicio oral la defensa de D. Ángel Daniel planteó la cuestión previa de prescripción de las faltas, por el paro de las actuaciones durante un año en instrucción, oponiéndose el Ministerio Fiscal y señalándose por el Ilmo. Magistrado Presidente del Tribunal que dicha cuestión previa se resolvería en sentencia.
Hechos
Único . -- Probado y así expresamente se declara que el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las 10:00 h del día 24 de septiembre de 2008 en la CALLE000 de la localidad de Badalona, sin motivo aparente, golpeó el capó, los intermitentes y el retrovisor del vehículo marca Opel modelo Agila matrícula ....QQQ , propiedad de Millán .
Ante esta situación el Sr. Millán bajó de su vehículo para recriminarle su actitud y el acusado, con afán de menoscabar la integridad física ajena, golpeó fuertemente con el puño la cara del Sr. Millán haciendo que cayera al suelo y perdiera las gafas que llevaba. Al ver esto, María Virtudes , esposa del Sr. Millán , salió del vehículo para acudir en auxilio de su marido lo que aprovechó el acusado, con idéntico afán, para darle un manotazo en el cuello y empujarla.
Como consecuencia de estos hechos Millán presenta contusiones varias y pérdida de los incisivos superiores, requiriendo tratamiento médico consistente en sustitución de piezas con implante y corona y farmacoterapia, necesitando un período de curación de 45 días de los cuales 15 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales. Mientras que María Virtudes sufrió contractura paravertebral y erosión superficial en cara interior de ambas rodillas que requirieron de una primera asistencia y tardaron en sanar 7 días no impeditivos para su actividad habitual.
Los gastos médicos odontológicos ocasionados al Sr. Millán para la reparación de las lesiones sufridas el día de los hechos ascienden en la cantidad de 2598 euros.
Los desperfectos causados en el vehículo han sido pericialmente tasados en la cantidad de 280 euros y las gafas graduadas en la cantidad de 130 euros.
El perjudicado Sr. Millán reclama por estos hechos mientras que la perjudicada Sra. María Virtudes no reclama.
Fundamentos
Primero . -- Por la defensa del acusado D. Ángel Daniel se planteó al comienzo de la sesión del juicio oral cuestión previa consistente en la alegación de haberse producido prescripción de las faltas, interesando del Tribunal se decretara, en su caso, la extinción de la responsabilidad criminal respecto de las faltas de lesiones del artículo 617.1 y la de daños del artículo 625.1, ambos del Código Penal . Centraba la precitada defensa su cuestión previa en el presupuesto de haberse parado las actuaciones durante la fase de instrucción durante un plazo superior a los seis meses legalmente previsto en el artículo 131.2 del Código Penal (en concreto, desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2009).
A este respecto, y resolviéndose la cuestión previa planteada en el plenario, este Tribunal procede a recordar, como ya hicimos en otras ocasiones (por ejemplo, en la St. 838/2007 de 23 de octubre de 2007), el sentido y alcance de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo que respecta al alcance de la prescripción y, en concreto, cuando las faltas se encuentran completamente conectadas con el delito por el que se acusa.
Así, la STS 1181/1997, 3-10 , así como la STS 1444/2003, 6-11 , consideran que para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, es necesario distinguir dos supuestos diferenciados.
El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( STS 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio ( STS 879/2002, 17-5 ). Si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la Sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.
Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 25 enero y 20 abril 1990 ; 27 enero y 20 noviembre 1991 ; 5 junio 1992 ; 318/1995, 3-3 o 481/1996 , 21-5, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
Cuando, como ocurre en el supuesto de autos, se persigan conjunta y simultáneamente hechos que integran delitos (en este caso, delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ) y faltas (una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal ), no es posible valorar una o varias de tales faltas por separado para estimarla prescrita mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunta de todas esas responsabilidades penales ( SSTS 17 octubre 1998 , 25 enero 1990 , 14 y 17 de febrero de 2000 ). Las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango ( STS 1135/2002, 17-6 ; 311/2007, 20-4 ). La razón que lo explica debe verse en que el plazo de prescripción de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido la correspondiente al delito, y ello porque la acción por un hecho de lesiones es única y no existe una acción independiente para la falta, dado que ésta no es sino un supuesto especialmente atenuado del delito. A mayor abundamiento el Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente el plazo de prescripción de los delitos cuando después son relegados a la consideración de faltas por respeto a los principio de seguridad jurídica y de confianza ( SSTS 27 enero 1992 ; 30 julo 1993, 22 septiembre 1995 y 17 octubre 1997 , entre otras muchas resoluciones).
Teniendo en cuenta la mencionada jurisprudencia, debe concluirse a juicio del Tribunal que no existe prescripción de las faltas, siendo por ello por lo que la cuestión previa planteada se resuelve en sentido negativo.
Segundo . -- Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario, la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos del acusado y la calificación jurídica de los mismos es la que se ha expuesto.
De este modo, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, imputables a D. Ángel Daniel .
En efecto, en el presente caso, las manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que en la mañana del día 24/09/2008, después de estar toda la noche tomando copas con un amigo, yendo con moto con un amigo de nombre David tuvo una discusión de tráfico con el Sr. Millán y que éste último se bajó del coche y con un palo de sombrilla le agredió, a lo que se defendió el acusado dándole un puñetazo en la boca al Sr. Millán , y apartando a su mujer cuando ésta fue hacia él sin recordar si la misma cayó al suelo y sin recordar el haber golpeado el vehículo de estos, sólo pueden ser entendidas en estrictos términos de defensa, pues a la vista de la prueba practicada no cabe ninguna duda de que el acusado, en síntesis, sin motivo ni razón aparente, empezó a golpear, en concreto, el capó, los intermitentes y el retrovisor del vehículo marca Opel modelo Agila matrícula ....QQQ , propiedad del Sr. Millán , estando el mismo en el interior del vehículo con su mujer, la Sra. María Virtudes , y estando parados en un semáforo en la CALLE000 de Badalona. Ante esta situación el Sr. Millán bajó de su vehículo y el acusado golpeó fuertemente con el puño la cara del Sr. Millán haciendo que cayera al suelo y perdiera las gafas que llevaba. Por su parte, María Virtudes , esposa del Sr. Millán , salió del vehículo para acudir en auxilio de su marido lo que aprovechó el acusado, para darle un manotazo en el cuello y empujarla, quedando acreditadas las lesiones según informe médicoforense de fecha 25/09/2008 (f. 37 y 38).
En cuanto a lo manifestado el acusado de que iba en moto con un amigo de nombre David, el mismo acusado reconoció en plenario no conocer el apellido de su amigo, y que este presunto amigo en un momento determinado se fue con la moto. Tampoco la defensa del acusado ha solicitado el interrogatorio de este presunto amigo para que declarara como testigo para que, como mínimo, pudiera avalar la versión de los hechos explicada por el Sr. Ángel Daniel . En consecuencia, ante este Tribunal no ha quedado acreditado ni que el acusado fuera en moto con un amigo ni que la agresión al Sr. Millán fuera como consecuencia de haber tenido una discusión de tráfico entre el acusado y el Sr. Millán .
Además de lo anterior, si bien el acusado vino a poner de manifiesto que se defendió de una agresión previa del Sr. Millán , de la prueba practicada no consta lesión alguna del acusado el día de los hechos, según el informe de asistencia médica que se le practicó el mismo día 24/09/2008 en el BSA Hospital Municipal -f. 25-. Así, aunque el acusado manifieste que la agresión recibida por el Sr. Millán le provocó dos marcas en la cara, sólo consta una erosión en fase de costra alargada en zona cigomática izquierda de alrededor de 3-5 cm y otra más pequeña encima de la principal según el informe médicoforense de fecha 25/09/2008 (f. 39), sin que se haya acreditado que dichas erosiones fueran consecuencia de la relatada agresión con un palo del Sr. Millán al acusado. Dicha presunta agresión previa no ha quedado en absoluto acreditada. Sobre este particular, tampoco ha quedado acreditada la existencia de un palo de sombrilla que el Sr. Millán llevara en el coche con el que agrediera al acusado, el Mosso d'Esquadra núm. NUM001 fue explícito en que cuando llegaron no encontraron ningún palo.
En cambio, efectivamente se ha acreditado que una vez el Sr. Millán se bajo de su vehículo, fue el acusado el que le dio un puñetazo en la cara, tirándole al suelo por el impacto, sin que el acusado hubiera recibido ninguna agresión previa por parte del Sr. Millán . Precisamente, los dos Mossos d'Esquadra que declaraon en el plenario declararon que cuando llegaron al lugar de los hechos el Sr. Millán estaba sangrando por la boca.
Tampoco se ha acreditado que el acusado estuviera bebido en el momento en que transcurrieron los hechos, ni el testimonio del Sr. Millán , ni el de la Sra. María Virtudes ni tampoco de la testifical de los Mossos d'Esquadra núms. 6581 y NUM001 , los cuales se personaron el día de los hechos, se desprende que el acusado estuviera bebido, aunque el acusado pudiera estar muy alterado y nervioso.
Asimismo, como consecuencia de los hechos el Sr. Millán presentó contusiones varias y pérdida de los incisivos superiores, de acuerdo con el Informe médico-forense de fecha 19 de octubre de 2009 -f. 52 y 53-, ratificado en la prueba pericial, por el Dr. Sabino , requiriendo tratamiento médico e intervención quirúrgica consistente en sustitución de piezas con implante y corona y farmacoterapia, necesitando un período de curación de 45 días de los cuales 15 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, según el Informe de Sanidad de fecha 17 de febrero del 2010 (f. 70). La prueba documental refleja las lesiones sufridas por el Sr. Millán y perfectamente compatibles con el puñetazo recibido por el acusado. Se trata de elementos probatorios directos de naturaleza objetiva que acreditan las lesiones del Sr. Millán . A mayor abundamiento, debe señalarse el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 en lo tocante a que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias (en el presente caso, dos), ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Respecto a los gastos médicos odontológicos ocasionados al Sr. Millán para la reparación de las lesiones sufridas el día de los hechos ascienden a la cantidad de 2598 euros (f. 65).
En cuanto a los desperfectos causados en el vehículo por el acusado fueron pericialmente tasados en la cantidad de 280 euros (f. 31) y las gafas graduadas (rotas como consecuencia del puñetazo recibido por el Sr. Millán por parte del acusado) en la cantidad de 130 euros (f. 32).
Tercero . -- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas alega la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6ª del Código Penal , en la medida de que desde que los supuestos hechos ocurrieron (el día 24 de septiembre de 2008) han transcurrido más de dos años. Al respecto, este Tribunal considera que no concurre en el acusado la circunstancia atenuante alegada por su defensa.
En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".
Sin embargo, como se señala en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En el caso que ahora nos ocupa se advierte un retraso que pudiera ser no justificable; los hechos ocurren el mes de septiembre de 2008 y se juzgan definitivamente en febrero de 2011, más de dos años después. Efectivamente, la causa en la instrucción ha sufrido una dilación e interrupción desde el 9 de octubre de 2008 (f. 50) hasta el 19 de octubre de 2009 (f. 52), por lo que la defensa del acusado no sólo podía sino que estaba obligada -según la jurisprudencia constitucional- a invocar frente al juzgador la posible concurrencia de dilaciones indebidas señalándose que la instrucción de la causa podía entenderse fuera de los márgenes ordinarios temporales para este tipo de procesos teniendo en cuenta la complejidad del asunto y, en consecuencia, el retraso en la instrucción podía estar vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sin embargo, no consta por ningún lado que el acusado invocara tal posible dilación de derecho fundamental, de hecho la parte no las denuncia. Siendo ello así, este Tribunal debe llegar a la conclusión de que, como sea que no es suficiente la mera dilación para la concurrencia de la atenuante, aun cuando hubo una paralización de un año en la instrucción del caso, no se estima la atenuante por dilaciones indebidas.
Cuarto . -- En cuanto a la pena a imponer por el delito de lesiones imputable a D. Ángel Daniel , se estima adecuada la imposición de la pena dentro del marco penológico establecido en el artículo 150 del Código Penal , en la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por la falta de lesiones establecida en el artículo 617.1 del Código Penal la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según establece el art. 53 del Código Penal ; y por la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
Quinto . -- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- artículos 116 y 123 del Código Penal --.
En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Don Millán en la cantidad de 65 euros por cada uno de los 15 días impeditivos y 35 euros por cada uno de los 30 días no impeditivos que tardaron en sanar las lesiones ocasionadas, lo que hace un total de 2025 euros, en la cantidad de 2598 euros por los gastos médicos odontológicos ocasionados, en la cantidad de 280 euros por los daños causados a su vehículo y en la cantidad de 130 euros por las gafas graduadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC a todas estas cantidades.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos al acusado DON Ángel Daniel como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, así como de una falta de lesiones y una falta de daños, infracciones precedentemente definidas, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) por el delito de lesiones, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; b) por la falta de lesiones, la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según establece el art. 53 del Código Penal ; c) por la falta de daños, la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil Don Ángel Daniel debe indemnizar a Don Millán en la cantidad de dos mil veinticinco euros (2025 euros) por las lesiones ocasionadas al mismo, en la cantidad de dos mil quinientos noventa y ocho euros (2598 euros) por los gastos médicos odontológicos ocasionados, en la cantidad de doscientos ochenta euros (280 euros) por los daños causados a su vehículo y en la cantidad de ciento treinta euros (130 euros) por las gafas graduadas, suma que se incrementará con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC a todas las mencionadas cantidades.
Se condena al acusado Don Ángel Daniel al pago de las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de Recurso de Casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
