Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 30/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100323
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 2ª
2.
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/022786
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0022786
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 30/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 295/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Arcadio
Abogado/Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO
Procurador/Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño , y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de marzo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 30/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 295/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de robo con fuerza, promovido por Arcadio , dirigido por el letrado D. Jesús Pedro Aberasturi Paramo y representado por la procuradora Dª. Judith López San Pedro , frente a la sentencia dictada en fecha 26.02.10 , siendo parte demandada Hilario , dirigido por el Letrado D. Fernando G. Madariaga Tremps y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condenoa Arcadio , cuyas circunstancias personales ya constan, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP y la atenuante de drogadicción del artíclo 21.2º del CP , como autor de un delito de robo con fuerza de tipo continuado del artíclo 237, 238 y 74 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo pagar las costas devengadas en esta causa y la cantidad en concepto de responsabilidad civil de154,59 euros a favor del Hospital de Txagorritxu dependiente del Servicio Vasco de Salud con aplicación del artículo 567 de la LEC .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno, y una vez firme la presente ejecutoria deberá particparse la misma a la ejecutoria 52/07 del Penal número 1 de Vitoria a los efectos oportunos'.
' SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Arcadio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 01.02.12 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16.02.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02.03.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 06.03.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 19.03.12
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución impugnada, excepto en su segundo párrafo, de modo que donde dice ' lo que afectaba de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas ', se sustituye por la mención ' lo que afectaba de forma relevante sus facultades intelectivas y volitivas '.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del acusado la sentencia condenatoria del Juzgado, alegando error en la valoración de la prueba acerca de la autoría del robo con fuerza cometido en el vestuario femenino que usan las enfermeras del Hospital de Txagorrituxu de esta capital. Aduce que en las cámaras seguridad del establecimiento sanitario aparece el acusado, pero no que accediera al mencionado vestuario donde fueron forzadas veinticinco taquillas o que saliera con objetos distintos a los que llevaba cuando entró, de donde concluye que la convicción judicial de sentido incriminatorio, basada en la llamada prueba indiciaria, es erronea.
De esta manera, la parte apelante somete a revisión ante el Tribunal la inferencia extraída por la juzgadora 'a quo' de los indicios. Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para lo que traemos la sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2008, de 11 de diciembre , que argumentaba en los siguientes términos:
' Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
Como señalamos, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2007, 'este Tribunal debe supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en el delito. Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada, en nuestro caso la conducción del vehículo. La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)'.Debemos excluir como hechos acreditados 'aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales' ( S.TS. 15-marzo-2002 ).De ninguno de estos defectos adolece la fundamentación jurídica cuestionada. Los indicios son plurales y tienden de manera lógica en la misma dirección.
En efecto, Arcadio ha reconocido que el día y hora de autos se hallaba en el centro hospitalario, dice que para recabar asistencia sanitaria en consulta de endocrinología, pero no acredita que fuera atendido por alguno de los servicios médicos. Reconoce también que es él el varon que aparece en las imagenes de las cámaras de seguridad, pero no da ninguna explicación sobre qué hacía deambulando por zonas reservadas al personal hospitalario, y, concretamente, por el pasillo de acceso a los vestuarios donde estaban las taquillas forzadas. No consta que ese día las cámaras grabaran allí a otras personas ajenas al hospital. Quizás a modo de explicación, declara en el plenario que, al momento de producirse los hechos, estaba drogado y no sabe qué hizo, si fue él quien forzó las taquillas, aun cuando en la instrucción lo había negado, de lo cual no deriva una sólida alternativa exculpatoria a las deducciones incriminatorias de la Magistrada 'a quo'. Además, portaba unas bolsas de plástico en las manos y es razonable inferir que pudieran servirle para llevarse los objetos sustraidos y la herramienta con que fueron forzadas las taquillas del vestuario, independientemente de si entró con dichas bolsas al centro hospitalario o no .
En definitiva, 'no se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada ( STS. 506/2006 de 10.5 )'( S.TS. nº 817/2008, de 11 de diciembre ) .
SEGUNDO.-Alega también la defensa que los hechos constituyen un único delito de robo con fuerza en las cosas y no un delito continuado, invocando la doctrina de la unidad de acto.
Conforme enseña la jurisprudencia, 'el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba aquel concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.
No sin acentuados matices, esta evolución se aprecia también en nuestra jurisprudencia. La STS 25 de junio de 1983 señaló como requisitos para afirmar la unidad de acción:
a) Desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva.
b) Como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única.
c) Y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.
La STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad , constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18 de julio de 2000 ), en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'( S.TS. nº 213/2008, de 5 de mayo ).
La doctrina expuesta ha ofrecido soluciones discrepantes en la llamada jurisprudencia menor. Así, la sentencia nº 109/2006, de 19 de mayo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja o la sentencia nº 64/2003, de 23 de junio de la Sección 1 ª de la Audiencia de Zamora estimaron, en un supuesto similar de sustracción con forzamiento en una pluralidad de taquillas, que existía una continuidad delictiva y no un único acto, mientras que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5º, en su sentencia nº 83/2001, de 15 de enero , también en un caso parecido, argumentó que 'la unidad de acto preside toda la conducta sin esa solución de continuidad entre las distintas infracciones que paradójicamente da lugar al delito continuado . Del mismo modo que despojar de sus bienes a dos personas bajo la amenaza de un arma es sólo un delito de robo , o que vaciar las cajas de seguridad de un banco es sólo un delito de robo , el forzamiento en pocos minutos de varias taquillas y la sustracción de objetos de una de ellas es un solo delito de robo , pues en efecto, ni consta un plan preconcebido que se plantee como unidos por dicho plan ataques distintos a la propiedad, ni hay distintas ocasiones, idénticas o similares, sino una sola idéntica tan solo a sí misma'.
Sin embargo, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga (sentencia nº 237/2005, de 15 de abril ), al resolver, precisamente, un caso en que unos ladrones habían realizado un 'butrón' en la cámara acorazada de un banco y forzado una pluralidad de cajas de seguridad, razonó de la siguiente manera en sentido contrario al criterio de la mencionada sentencia del Tribunal de Madrid:
'Se acoge la defensa a la idea de 'unidad natural de acción', concepto al que se refiere la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 670/2001, de 19 de abril , como aquél que engloba las diversas actividades del autor 'cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 )',
Ciertamente, desde un punto de vista exclusivamente material que atiende a la acción realizada, nos enfrentamos a la repetición de la misma conducta consistente, una vez alcanzada la cámara acorazada, en la apertura una por una de las cajas de seguridad que en la misma había. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que el robo se integre naturalmente por la suma de todas esas acciones pues, siendo tan robo el de una caja como el de todas, debe destacarse que, frente a la posibilidad de sustraer el dinero que el banco tuviese en depósito, fue propósito exclusivo de los autores aprovechar la entrada en sus dependencias para apoderarse de los objetos de valor y dinero de diferentes personas, objetivo, por tanto, no casual que permitiría lograr, por la suma de los parciales resultados, un gran botín'.
Esta resolución terminaba apreciando 'la concurrencia de los requisitos exigidos para la existencia del delito continuado , a saber, una pluralidad de hechos diferenciales ontológicamente que no hayan sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por el órgano jurisdiccional; dolo unitario, con planteamiento único que implica unidad de resolución y propósito criminal; unidad de precepto penal, o al menos, semejanza y analogía; homogeneidad en el 'modus operandi' y por último, identidad en el sujeto activo ( SSTS 9 abril 2001 y 24 enero de 2002 , entre otras)'.
Planteado el debate en casación, la sentencia del Tribunal Supremo nº 199/2007, de 1 de marzo desestimó la tesis de la defensa y confirmó la recaída en la instancia con los siguientes argumentos:
'En cuanto a si ha existido una sola acción natural o una pluralidad de ellas encuadrables en la unidad jurídica que regula el art. 74 CP , la unidad o pluralidad natural habrá de determinarse desde la perspectiva del tipo.
En el presente caso aparecen una pluralidad de fracturas de cajas de seguridad para apoderarse de sus respectivos contenidos pertenecientes a diferentes dueños. El dato periférico de que las arcas se hallaran en una misma localización no cambia, desde la perspectiva del tipo, la esencia de la pluralidad natural de los hechos: diferentes patrimonios afectados, distintas arcas forzadas, sendos actos de fractura para cada arca, lo que implica pluralidad tanto en la actividad como en el resultado. La existencia de un plan común sólo debe llevar, como llevó, a apreciar la unidad jurídica a que se refiere el art. 74 CP '.
Siendo equiparable el supuesto ahí resuelto con el presente (cajas de seguridad de un banco en lugar de taquillas de un vestuario), no aprecia la Sala error en la impugnada apreciación de la continuidad delictiva, que debemos confirmar por los razonamientos arriba transcritos.
TERCERO.-Finalmente, sostiene la parte apelante la concurrencia de una circunstancia eximente de drogadicción y, subsidiariamente, una atenuación muy cualificada por igual hecho. La sentencia recurrida sólo apreció una circunstancia atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal , considerando insuficiente la prueba practicada para estimar una exención de responsabilidad criminal total (art. 20.2º) o incompleta (art. 21.1º).
Al efecto, hacemos cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2005 por su carácter ilustrativo:
'...debemos señalar que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente, o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del art. 9.10 CP anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son «crack», heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SSTS de 26 de marzo de 1997 , 5 de marzo , 27 de febrero y 20 de marzo de 1998 , y 5 y 24 de febrero de 1999 ). Esta doctrina jurisprudencial se manifiesta reiteradamente en multitud de resoluciones de esta Sala, como, entre muchas, la STS de 23 de junio de 2004 , en la que se reitera que «para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta»'.
La Magistrada 'a quo' ha aplicado esta doctrina, apreciando la concurrencia del tercer supuesto señalado en la jurisprudencia transcrita. Coincide la Sala en no apreciar prueba bastante de la existencia de una circunstancia eximente, que sólo viene sostenida por la afirmación del acusado de que se hallaba drogado en el momento de autos y sabido es que a la defensa competía la acreditación de este hecho.
Sin embargo, consideramos que sí hay prueba que permite reputar de muy cualificada la circunstancia atenuante de drogadicción. Obra en las actuaciones documentación que nos informa de la antigüedad de la adicción del recurrente y del grave deterioro físico que padece por ello (VIH, hepatitis C, diabetes, sucesivos ingresos hospitalarios por neumonía e infecciones respiratorias), asociado a síndrome depresivo o trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (folios 148 a 151), así como sabemos por la testigo Sra. Milagrosa , madre del acusado, que por aquellas fechas el padre estaba afectado de una enfermedad terminal y la situación llevó a su hijo a una recaída en el consumo de drogas. De todo ello cabe deducir que, efectivamente, la penosa salud física y mental de Arcadio (que por sí sola justifica una atenuante simple) pudo empeorar entonces por un incremento en el consumo de estupefacientes, lo que mermó sus capacidades intelectiva y volitiva hasta un grado que, sin esfuerzo, cabe estimar cualificado.
CUARTO.-Persistiendo un fundamento de cualificación tras la compensación de la circunstancias agravante de reincidencia con la estudiada atenuante de drogadicción, procede imponer la pena inferior en grado ( art. 66.1.7º Cp . ) y debemos hacerlo en el mínimo legal siguiendo el criterio de individualización punitiva seguido por la juzgadora de instancia.
De esta manera, el recurrente ha de ser sancionado con un año de prisión, en lugar de dos ( art. 70.1.2º Cp .).
QUINTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López San Pedro, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia nº 390, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada en el procedimiento abreviado nº 295/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en el sentido de apreciar como muy cualificada la circunstancia atenuante de drogacción e imponer al acusado las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Confirmamos el resto de los pronunciantos de la sentencia del Juzgado. Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
