Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100583
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:213100
N.I.G.:15078 51 2 2011 0001338
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2011
RECURRENTE: Rosalia
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Letrado/a: MANUEL LOBATO IGLESIAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº113/2012
ILMOS. MAGISTRADOS.
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En Santiago de Compostela, a nueve de noviembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, en representación de Rosalia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000237 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que CONDENO a Rosalia como autora responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P. concurriendo la atenuante 21-6 C.P . a 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo en el orden civil indemnizar a 'Oficosta S.L' en 3.395 euros con aplicación del art.576 L.E.C . condenándola igualmente en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de octubre de 2012.
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 12:30 horas del día 4 de octubre de 2007 la acusada Rosalia , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, movida por el propósito de procurarse un indebido beneficio económico, se apoderó del paquete que, dirigido a Asunción , contenía en su interior dos sobres con 3.395 euros al indicar el repartidor de la empresa de mensajería 'Bpack' que era prima de Asunción firmando así el albarán de entrega del paquete referido en su domicilio sito en RUA000 nº NUM001 - NUM002 en Ribeira y sin que después le entregara a Asunción cantidad alguna de dinero.
Con posterioridad a los hechos la empresa 'Oficosta, S.L.' que envió dicho paquete reembolsó a Asunción el importe de distraído por la acusada.'
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.-La recurrente Dª Rosalia fue condenada como autora de un delito de apropiación indebida, por los hechos relatados en el correspondiente apartado y aquí admitidos. En el recurso ha criticado que se haya dado validez a la declaración de Jose Miguel , que es el repartidor que dijo desde el principio que le había entregado los sobres dirigidos a Asunción a quien se identificó como su prima, la acusada, cuyos apellidos coinciden. Dice que es un testigo que no puede ser considerado imparcial porque su declaración podría venir modulada por su interés en ocultar que él fue quien se quedó con los sobres, y resalta en tal sentido que dudó en las dos ocasiones en que fue interrogado acerca de si Rosalia le había llamado por el portero automático, así como que no comprobó la identidad del destinatario. En cambio, entiende que la declaración de la acusada es firme y consistente (se refiere obviamente a la prestada en fase de instrucción, ya que no compareció al acto del juicio), en el sentido de que había devuelto el paquete al repartidor al comprobar que venía dirigido a Asunción y no a ella.
Sin embargo, y al margen de que la actuación del repartidor fue inmediata, al haber presentado la denuncia tras comprobar el error, y responde a una actuación ingenua, al haberse fiado de una vecina que le indicó que la acusada era prima de la destinataria -coinciden los apellidos- y de la propia Rosalia que también lo habría adverado, para entregarle el paquete, existe otra circunstancia relevante que le otorga mayor credibilidad, y es la corroboración de Asunción de que Rosalia en un primer momento negó que hubiera recibido el paquete. No consta su admisión hasta esa declaración judicial, pues en un primer momento se negó a declarar ante la Policía. También se ha criticado que no se haya tomado declaración a la citada vecina, a pesar de que se había acordado en su momento, pero esa es una prueba que pudo haber solicitado en su momento para practicar en el acto del juicio, y no lo hizo. Como tampoco propuso la citación de los testigos que según ella habrían sido testigos de la devolución del paquete. Y por último, al haber ejercido su derecho a no comparecer en el acto del juicio, ha privado al tribunal de la posibilidad de contrastar su versión con la ofrecida por la tesis acusatoria, que como decimos se cohonestan entre sí los distintos testigos.
SEGUNDO.-En segundo lugar ha impugnado la pena impuesta, pues considera que su extensión en 18 meses de prisión es excesiva, y que incluso así se habría razonado en la sentencia apelada al considerar que una temporada bajo la amenaza de la suspensión conviene 'más allá del mero castigo a la propia condenada', ya que esa finalidad se cumpliría también con una pena de 6 meses.
La pena del art. 249, por remisión del art. 252 CP , va de 6 meses a 3 años, por lo que ha sido impuesta en el grado mínimo (de 6 a 21 meses), lo que viene impuesto por la regla del art. 66.1.1º CP al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, si bien próxima al máximo posible. Razonó la juzgadora que no era pequeña la cuantía defraudada, que repugnaba el perjuicio a una particular y a una empresa, así como la actuación de la acusada, que a la vez víctima de dilaciones indebidas ha causado las mismas por las dificultades creadas para citarla, para terminar finalmente aludiendo, dentro de la prevención especial, a la amenaza de la suspensión que conviene más allá del mero castigo a la propia condenada, pero con el añadido de que es para ' adquirir conciencia de que lo que en su fuero interno puede estar entendiendo como 'travesura' es un ilícito penal (circunstancias de la delincuente, art. 66 CP )'. Es decir, que al fijar la extensión de la pena, la juzgadora ha obrado técnicamente de forma correcta, al no superar el límite legal resultante, y razonar debidamente las razones por las que consideraba correcto que fueran 18 meses de prisión. En cuanto a éstas, ningún reparo puede hacérsele, pues no pueden extraerse de forma aislada algunas frases empleadas, sino que examinado en su conjunto el razonamiento empleado, no encuentra la Sala razones para dejar sin efecto la conclusión a que llegó sobre este tema, que por ello mantenemos.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia de 14/3/2012 dictada los autos de Juicio Oral nº 237/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , la
confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
