Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 47/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 259/09 APELACIÓN PENAL Nº 47/12 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 113 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª María Esperanza Pérez Espino Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a once de mayo de dos mil doce VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 3, por el Procedimiento num. 259/09, por el delito de Daños, procedente del Juzgado de Instrucción num. Dos de Jaén, siendo acusado Marino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por la Letrada Sra. Bravo Sánchez, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Sierras de la Sima S.L., representada por el procurador Sr. Méndez Vílchez, y defendido por el Letrado Sr. Martínez García y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 259/2009 se dictó, en fecha 27-2- 2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Se considera probado que el día 29 de Septiembre de 2.007, entre las 8'30 y las 9'00 horas, el acusado Marino , con la intención de dañar la propiedad ajena, arrancó cincuenta postes de malla cinegética previamente colocados y con la debida autorización de la Junta de Andalucía, en la FINCA000 ', en el término municipal de Pegalajar (Jaén), colindante con la finca propiedad de la mujer del acusado María Teresa , causando daños que han sido valorares en 2.337'25 euros'.

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar ycondeno a Marino , como autor responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa del art. 22.8 del C. Penal (reincidencia), a la pena de veinticuatro meses multa a razón de tres euros cuota día o en su caso a la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas del artículo 53 del CP ; y al pago de las costas; y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a a la entidad Sierra Sima S.L., en la cantidad de Dos mil trescientos treinta y siete euros con veinticinco céntimos de euro (2.337'25 euros), por los daños ocasionados, más el interés legal del artículo 576 de la L.E.C '.

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Marino , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Acusación Particular, escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena antes referida, se interpone por la representación procesal del mismo, el presente recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error de derecho por indebida aplicación del artículo 263, por entender que no ha resultado acreditado que la cuantía de los daños exceda de 400 euros, la errónea valoración de la prueba en cuanto el informe pericial no se corresponde con los daños, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24-1 de la Constitución Española , por entender que la condena se basa en la declaración del denunciante, mediatizada de animadversión, dadas las denuncias cruzadas y además no observo la comisión de los daños, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito de daños imputado y subsidiariamente en caso de condena lo sea como autor de una falta del artículo 625 del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 3 euros diarios; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto, ciertamente, en el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia puesto que ha tomado en consideración la propia declaración del acusado, la prueba testifical, la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes y además las pruebas se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se practicaron.

Así pues, con relación al primer motivo, lo único que pretende el apelante es sustituir el relato de hechos probados por otros mas acomodados a sus pretensiones, ya que existió prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que como tal derecho se consagra con rango fundamental en el artículo 24-2 de la Constitución Española , respecto a la cual toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestro su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si ha existido prueba de cargo, que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que pueda considerarse acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración probatoria realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto irracional o arbitraria ( sentencia del T.S. de 22 de septiembre de 2.002 entre otras).

En el presente caso existió suficiente prueba de cargo para considerar responsable de los hechos enjuiciados al acusado, quedando así desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, a través de las pruebas practicadas y ratificadas en el acto del juicio oral, resultando especialmente relevantes las declaraciones del testigo, además de la documental, informe pericial obrante en las actuaciones; y a la vista de dicha actividad probatoria no podemos sino llegar a idéntica conclusión que el juzgador a quo, convincente que debe ser respetada en esta segunda instancia, ya que pese a lo expuesto en el escrito del recurso, ningún error objetivo se acredita cometido al respecto por el juez a quo en la sentencia apelada.

Debe de tenerse en cuenta que en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente de índole personal, declaraciones del acusado, testigos de cargo, no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 11-3-91 , 6-6-2002 , 24-6-2002 y 24-9-2002 , que en las pruebas de índole personal o subjetivas, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el juicio oral.

En este sentido, corresponde al juzgador determinar cual es la declaración verdadera lo que depende de la inmediación y en este caso el juez a quo, expresa razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, ( sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero entre otras); en este caso, en concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien realiza la sentencia, por la justificación que se efectúa de dicha valoración.

Al respecto se debe precisar, que si bien es cierto que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia debe desarrollarse normalmente en el juicio oral, no ha de olvidarse que, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituido, pueden tomarse en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, cuando el informe fue sometido a contradicción en el acto del juicio. La sentencia del Tribunal Constitucional 24/91, de 11 de febrero , expresa que la declaración de ciencia, solo puede desvirtuarse interrogando al perito en el acto del juicio oral.

Si después de conocer el resultado de la pericial la defensa hubiera puesto en cuestión, o entendido que se podía poner, la veracidad del informe pericial, pudo perfectamente solicitar la presencia de quien lo redactó en el juicio oral, o proponer prueba dirigida a desvirtuarla, o interesar la contraprueba procedente, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2-6-2000 , 20-6-2001 y 7-2- 2002 entre otras).

En este caso, la defensa, que era conocedora del informe pericial, valorando los daños causados, no formuló tacha alguna al mismo hasta la vista del juicio oral, tampoco propuso ningún medio probatorio para contradecirlo, ni pidió la citación de su autor, y como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de 2011 , no basta con la mera impugnación de la pericial sin especificar nada ni pedir la presencia del perito.

Por tanto, en el presente caso, consta el informe pericial realizado por perito tasador judicial, dotado de las condiciones de imparcialidad y objetividad, valorando los daños causados, no realizándose otra prueba que lo contradiga, y dicha valoración tiene en efecto relevancia desde el punto de vista penal en la calificación del hecho como constitutivo de delito y de falta.

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, esencialmente la testifical y documental aportada es claro que concurren los requisitos exigidos para la configuración del delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal , a saber: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial; b) un elemento subjetivo o culpabilístico concretado en la intención de daños, si bien ello, según la reciente jurisprudencia no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una especifica intención de dañar, bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil.

Pruebas que rectamente valoradas en su conjunto por el juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan a afirmar que los hechos ocurrieron como en el factum se relatan y que ha sido aceptado en su integridad, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha veintisiete de Febrero de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 259 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado num. 3 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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