Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 223/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100078

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

S E N T E N C I A Nº. 113/2.012

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En León, a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº. 264/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante Constancio , representado por la procuradora Dª. Begoña Puerta Lozano y defendido por por el letrado Dº. Félix Pascual García, con intervención del Ministerio Fiscal como parte apelada, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº. uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Constancio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA CON USO DE ARMAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS A NO S DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Debo condenar y condeno a Don Constancio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON USO DE ARMAS ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3°. -Debo condenar y condeno a Don Constancio a indemnizar a Don Laureano en la çantidad de TRES MIL SETECIENTOS EUROS más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado. ( Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

4.- condenar y condeno a Don Constancio al pago de las COSTAS del presente procedimiento".

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada y que son del siguiente tenor: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 17:30 horas del día 7 de octubre de 2009 accedió a la Joyería "Ramón" sita en la Plaza Santa María núm. 5 fe la localidad de Valencia de Don JUAN (León) y regentada por Don Laureano , y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y de común acuerdo con los ya condenados por estos hechos Don Luis Francisco , Doña Genoveva y Doña Sonsoles , amenazó al Señor. Laureano con matarle, al tiempo que -junto con Don Luis Francisco - le golpeaba en varias ocasiones por diferentes partes del cuerpo con una porra que portaba, llegando a efectuar un disparo al aire con un arma cuya descripción y características no han podido ser determinadas. El acusado y los demás individuos que le acompañaban no consiguieron lograr su inicial e ilícito propósito de apropiarse de ninguna de las joyas del establecimiento asaltado ante la resistencia de Don Laureano .

Como consecuencia de la acción del acusado Don Laureano sufrió lesiones consistentes en contusiones craneales, fractura de estiloides de cubito derecho y heridas en el cuero cabelludo, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico y ortopédico con férula palmo- antebraquial derecha, así como cuarenta y cuatro días, siendo uno de ellos de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, generando como secuelas cuatro cicatrices en región parieto-temporal, valorados en dos puntos por el Médico Forense".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- La sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León condena al acusado Constancio como autor de dos delitos, uno de robo con intimidación en grado de tentativa y con uso de armas, por el que se le impone la pena de dos años de prisión, y el otro es un delito de lesiones con uso de armas y por el que se le impone la pena de tres años de prisión, hallándose el ahora apelante en prisión provisional desde el día ocho de marzo de 2011,cuya situación fue prorrogada por auto de fecha 20 de enero de 2012 del juzgado de lo penal nº 1 de León hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia, esto es dos años y medio mas.

Contra la anterior sentencia formula recurso de apelación el condenado, Constancio , solicitando su libre absolución, y alegando como primer motivo del recurso, la nulidad de la sentencia apelada por ser nulas ante la falta de motivación las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Juez de Instrucción. Este primer motivo del recurso debe ser rechazado sin más, toda vez que la prueba de cargo existente contra el acusado y que motivó su condena en la sentencia apelada, no se funda en el resultado de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo y cuya trascripción figura en los autos. Por lo tanto resulta innecesario entrar a valorar si dichas intervenciones fueron más o menos fundadas. El motivo como decimos debe rechazarse.

El segundo motivo del recurso tiene que ver con el error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de lo Penal, alegando la inexistencia de prueba de cargo para la condena. No puede prosperar el motivo alegado y ello por cuanto la prueba de cargo existente contra el acusado es abundante y conduce a la convicción de culpabilidad del mismo pro esta Sala a igual que hizo el juez de instancia. Así resulta que tenemos que el acusado Constancio es identificado sin duda alguna por parte de la víctima, don Laureano , gerente o dueño de la joyería, sita en la Plaza Santa Maria nº 5 de Valencia de D. Juan, en la tarde del día 7 de octubre de 2009, y que sufrió la agresión por parte de dos de los asaltantes, uno de los cuales era el ahora acusado Constancio quien golpeó repetidas veces en la cabeza con una porra al señor Laureano , intimidándole con matarle, y llegando a efectuar un disparo al aire. En segundo lugar y en el cristal de la puerta de entrada de la joyería, pro su parte de adentro, fue recogida una huella dactilar palmar, que revelada por el Laboratorio de Criminalística de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de León, correspondíó a la mano izquierda del acusado Constancio , según resulta del informe técnico lofoscópico obrante a los folios 562 y siguientes de los autos, en relación con la inspección ocular previamente llevada a cabo en el lugar y que obra a los folios 538 y siguientes. El aludido informe fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes del Laboratorio de Policía Científica con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 , que lo elaboraron. No siendo necesario que la inspección ocular y el consiguiente informe se lleve a cabo con intervención judicial como parece querer exigir el apelante, siendo suficiente para servir de prueba de cargo que sus autores lo ratifiquen, como aquí han hecho, en el acto del juicio oral y con las garantías propias de dicho acto, entre ellas la contradicción, oralidad, publicidad y defensa. Frente a lo anterior, el acusado Constancio declaró en su primera comparecencia ante el Juez de Instrucción y a preguntas del Ministerio Fiscal, que nunca había estado en Valencia de D. Juan.

Finalmente las manifestaciones de dos de los participantes en los hechos y ya condenados, Genoveva y Luis Francisco , implican directamente al ahora acusado Constancio en el hecho, como el segundo de los varones intervinientes y que se hacía pasar por " Miguel". De igual modo las manifestaciones de estos dos últimos respecto a la relación sentimental que mantenían Sonsoles , otra de las intervinientes en el asalto a la joyería, y el acusado Constancio , confirman las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM002 encargado de la vigilancia de la vivienda de Constancio , cuando dijo en el juicio oral que el citado Constancio era pareja de Sonsoles , también interviniente y ya condenada por estos hechos. Todo lo cual revela que el acusado no dice la verdad cuando afirma no conocer a Sonsoles ni a ninguno de los otros tres intervinientes.

SEGUNDO .- La prueba de cargo examinada y anteriormente expuesta llevaron al Juez de lo Penal y a este Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del ahora recurrente, no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri.

TERCERO.- Se alega en tercer lugar por la defensa del apelante, la aplicación de la eximente o en su caso la atenuante, previstas en los artículos 20.1º y 21.1ª del C. penal , debido a las anomalías psíquicas que padece su defendido, sin embargo el acusado fue examinado por el médico forense quien en su informe dice que padece un trastorno antisocial de la personalidad con consumo de drogas ilegales de abuso, sin embargo dice taxativamente que su imputabilidad no se encuentra ni se encontraba alterada en la fecha de autos, teniendo conocimiento y voluntad, y cuyo informe no puede quedar desvirtuado por lo que se dice en el informe mental aportado a los autos en el folio 404 en donde el padecimiento de tipo esquizoide lo liga al consumo excesivo de drogas tóxicas, no acreditándose que el acusado el día de autos estuviese afecto de alguna patología que le limitara de algún modo sus capacidades de entender y de querer.

CUARTO.- Finalmente no puede acogerse la última de las alegaciones del recurrente y referente a la aplicación de la pena por el juez de instancia, y que estima excesiva al estar por encima de la que se le impuso por los mismos hechos a los otros tres condenados. El motivo debe igualmente se rechazado ya que de un lado las dos mujeres- Sonsoles y Genoveva - fueron condenadas como cómplices, y Constancio lo ha sido como autor, y en relación con el otro condenado Luis Francisco , el Tribunal le aprecio las circunstancias atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal , que no se han apreciado en el ahora apelante Constancio . Las penas impuestas respetan la legalidad penal y su cuantía guarda proporción con el hecho cometido y las circunstancias concurrentes en el mismo, tal y como razona el juez de lo penal en el fundamento de derecho quinto de su sentencia y que damos ahora por reproducido.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado Constancio contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 264/11, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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