Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 113/2013, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 358/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 08019530012013100157
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 358/2012 A
Expte. Fiscalía nº 2156/2012
Menor: Fausto
SENTENCIA nº 113/2013
Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 358/2012, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Fausto , con NIE nº NUM000 el día NUM001 /94, nacido en Rusia, hijo de Isidro y de Zaira ; con domicilio en Barcelona (Barcelona), CALLE000 , NUM002 , ESC,- NUM003 NUM004 - NUM004 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado César Hernández Gómez y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya. Comparecen como Acusaciones Particulares; el Departament d'Interior y MM. EE. NUM005 y NUM006 representados por el Procurador Sr. Ildefono Lago Pérez y asistidos por el Letrado de la Generalitat Jordi Utgés Dos Santos. Linea Directa Aseguradora y Anton , representados por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes y asistidos por la Letrada Montserrat Ortega Diaz. Dª Evangelina , asistida del Letrado Sr. Alfredo Vallo Lopez. Comparecen como Perjudicados; Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini y asistida de la Letrada Marta Carbonell Bellmunt. Comparecen como responsables civiles; el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido de la Letrada Habilitada de la Abogacía del Estado Sra. Mª Pilar Cuadrado García. Axa de Seguros Generales SA., representada por el Procurador Sr. Raul Gonzalez Gonzalez y asistida del Letrado Domingo Rivera López; y los padres del menor Isidro y Zaira . No comparece la perjudicada María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de atentado en concurso con un delito y una falta de lesiones, un delito de de hurto de uso de vehículo a motor y un delito continuado de conducción sin permiso, contra el menor Fausto .
SEGUNDO. Que los días 6, 7 y 8 de mayo de 2013 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de robo de uso de vehículo a motor, b) un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, c) un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso en concurso con una falta de lesiones y un delito de lesiones, d) un delito de hurto de uso de vehículo a motor y e) un delito continuado de conducción sin permiso y solicitó se le impusiera al menor la medida de 4 años de internamiento en régimen cerrado con abono del tiempo cumplido cautelarmente seguida de 18 meses de libertad vigilada.
A su vez el Ministerio Fiscal al amparo de lo establecido en el art. 61 de la LO 5/2000 de RPM , interesó la condena solidaria del menor y sus progenitores a indemnizar a:
Evangelina y Estanislao en la cantidad de 112.387,638 euros por el fallecimiento de su hijo, Lázaro .
Alphabet España Fleet Management en la cantidad de 565,69 euros por los daños causados en el vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-NPZ ( XSI-.... ).
La acusación particular de Dña Evangelina , calificó los hechos como constitutivos de un delito de conducción sin permiso, un delito de conducción temeraria y un delito de homicidio por imprudencia grave y solicitó la medida de cuatro años de internamiento en régimen cerrado y dieciocho meses de libertad vigilada y en materia de responsabilidad civil, interesó la condena del menor y solidariamente a sus padres y al Consorcio de Compensación de Seguros, a indemnizar a Evangelina y a Estanislao en la cantidad de 120.561,28 euros por el fallecimiento de su hijo.
El letrado de la Generalitat (Departament d'Interior) y de los MM. EE. NUM005 y NUM006 calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de atentado a los agentes de la autoridad en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones y solicito la medida de dos años de internamiento en régimen cerrado seguido de un año de libertad vigilada. En materia de responsabilidad civil solicitó la condena solidaria del menor, sus padres y la Compañía aseguradora Axa como responsables directos y subsidiariamente al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar al agente de los mossos d'esquadra NUM005 en la cantidad de 2.280 euros, y al agente NUM006 en la suma de 15.450 por las lesiones sufridas.
La Letrada de la Compañía Linea Directa Aseguradora y de Anton solicito la condena solidaria del menor, de sus padres y subsidiariamente del Consorcio de Compensación de seguros a que indemnizaran a:
La Compañía aseguradora, en 5.300 euros correspondientes al importe abonado a su propietario, asegurado por la pérdida total del vehículo siniestrado Volswagen Pasat matrícula ....DDN .
A Anton en 746,10 euros, correspondientes a los objetos contenidos y no recuperados del vehículo siniestrado.
La defensa del menor, modificando su escrito inicial, consideró los hechos constitutivos de un delito de atentado en su modalidad de resistencia grave en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones; un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 20.2 C P y solicitó se impusiera al menor la medida de ocho meses de internamiento en régimen cerrado.
La defensa de la Compañía AXA Seguros Generales SA, aseguradora del vehículo policial matrícula ....-NPZ solicitó la absolución por considerar, que las lesiones sufridas por los agentes quedaban fuera del ambito de aseguramiento y cobertura del seguro de responsabilidad civil .
La defensa del Consorcio de Compensación de Seguros solicito la libre absolución.
El menor se encuentra internado cautelarmente en virtud de resolución de fecha 1 de septiembre de 2012, en la que se acordó el internamiento provisional en régimen cerrado por tiempo de 6 meses , que fué prorrogada por otros tres en Auto de 19 de febrero de 2013.
Se declara probado que el menor Fausto , nacido el NUM001 de 1994, con 17 años en el momento de los hechos, natural de Rusia, con NIE NUM000 , entre las 20:30 horas del día 30 de agosto de 2012 y las 03:00 horas del día siguiente, con ánimo de uso ilícito, se apoderó del vehículo Volkswagen Passat matrícula ....DDN , propiedad de Anton , con un valor venal fijado pericialmente en 3700 euros, y asegurado a todo riesgo por Línea Directa Aseguradora SA., que se encontraba estacionado en la Avenida Carmen Amaya de Hospitalet de Llobregat desmontando el bombín de la puerta y tras registrarlo, se marchó con él del lugar.
Sobre las 03:00 horas, el menor conducía el mencionado vehículo, en compañía de Lázaro , quien conocía el origen ilícito del turismo; lo hacía circulando a gran velocidad, incorporándose desde la entrada de Sabadell a la Autopista C-58 a la altura del p.q.11 a su paso por el municipio de Barcelona en sentido Barcelona, junto con el vehículo Audi TT matrícula ....RRR , tambien sustraido, conducido por Jaime mayor de edad.
Al ser observado el comportamiento antirreglamentario, por una dotación de los Mossos d'Esquadra compuesta por los Agentes NUM005 y NUM006 , estos, procedieron a aproximarse a ambos vehículos con el objeto de pararlos y de proceder a identificar a sus ocupantes, encendiendo a tal fin las luces luminosas del coche policial, pudiendo observar los agentes como previamente ambos vehículos, que no habian detectado su presencia todavía, aminoran la marcha colocándose en paralelo y comunicandose entre ellos.
En ese momento, y al apercibirse de la dotación policial, el vehículo Volkswagen Passat, conducido por el menor, y el Audi TT, comenzaron a acelerar yendo a velocidad muy superior a la permitida para huir de la patrulla, colocandose en primer lugar el Audi.
A la entrada a Barcelona, en el cruce de la entrada de la C-58 y la C-33, a la altura del punto kilométrico 1 de la primera vía, el conductor del Audi, debido a la gran velocidad con la que circulaba, perdió el control del vehículo y para intentar evitar salirse de la vía por el margen derecho, realizó un contravolantazo a la izquierda que provocó una colisión contra la valla de protección metálica, causando que el conductor saliera despedido fuera del vehículo, siguiendo el coche una rotación violenta en sentido contrario a la agujas del reloj y deteniéndose sin ocupante y con la puerta abierta a 50 metros.
Acto seguido, el Volkswagen Passat conducido a gran velocidad, por el menor Fausto , cuando el Audi se encontraba en movimiento tras la colisión, pasó por la misma zona donde se había producido el siniestro, y allí el menor perdió el control de su coche y colisionó contra el perfil de hormigón de la valla de protección tipo New Jersey, que comenzaba justo donde acababa la valla metálica contra la que impactó el Audi. Tras el choque, y siguiendo la misma dinámica que el Audi, el vehículo se desplazó hasta 100 metros.
Como consecuencia de la colisión, el copiloto del vehículo Volkswagen Passat, Lázaro , según el informe de la autopsia practicada, falleció a consecuencia lesiones en el tronco cerebral por traumatismo cráneo encefálico en politraumatismo de tráfico.
En la zona de la vía donde el menor causó el accidente de su vehículo el límite máximo de la velocidad es de 80 Km/h. En el momento del mismo circulaba a una velocidad de entre 173 y 203 km/h. Ese tramo no presentaba ningún defecto aunque si se encontraba mojado por la lluvia que había caído momentos antes. En el momento del accidente no llovía y la visibilidad era buena.
La dotación policial que los seguía, compuesta por los agentes de los Mossos NUM005 y NUM006 , al llegar al lugar y observar la situación, detuvieron el coche patrulla detrás del VW Passat y activaron las cascadas luminosas para advertir al resto de usuarios del posible peligro que podían tener a consecuencia del siniestro.
Sin que aun hubieran descendido los agentes, el menor salió del Volkswagen Passat, por el lado del conductor y se dejó caer sobre el capó del vehículo policial que se encontraba a escasa distancia. Los agentes NUM005 y NUM006 entonces salieron y le auxiliaron, dejandolo extendido en el suelo en espera de que acudieran los servicios sanitarios.
Mientras el menor se encontraba yaciendo en el suelo acompañado del Agente NUM006 que solicitaba ayuda médica para él, el Agente NUM005 se dirigió inspeccionar el Audi siniestrado y buscar a sus ocupantes, localizando a un herido todavía con vida en estado muy grave, por lo que ambos agentes debieron coordinarse mientras llegaban los servicios sanitarios para controlar la situación, parar el tráfico y colocar la preceptiva señalización. Transcurridos escasos 10 m acuden los indicativos de refuerzo junto con el servicio de emergencias médicas que inmediatamente dan asistencia al conductor del audi, por lo que el agente NUM005 acude hacia la posición de su compañero, dándose cuenta entonces de la presencia de Lázaro en el interior del VW Passat, en estado crítico y situado en la parte posterior derecha.
En ese momento, el menor aprovecha para incorporarse, penetrar en el coche policial (SEAT Exeo matrícula ....-NPZ ( XSI-.... ) y arrancarlo, dado que los agentes habían dejado abierta la puerta izquierda y en marcha para mantener las luces puestas.
La maniobra fue observada por el Agente NUM006 el cual introdujo la mitad su cuerpo en el vehículo para agarrar con la mano izquierda el volante y con la derecha retirar las llaves de contacto. Pero antes de que pudiera quitarlas, el menor pisó el embrague y dió marcha atrás, acelerando bruscamente durante 29 metros, arrastrando consigo al agente NUM006 , que tenía el brazo atrapado por la puerta hasta que cayó del vehículo, pasando por encima de él la puerta del conductor. Mientras esto ocurría, por su parte el Agente NUM005 corrió hacia su compañero para prestarle ayuda, al mismo tiempo que ordenaba a gritos al menor que se detuviera.
El menor, tras librarse del agente NUM006 , frenó bruscamente el coche patrulla y lo arrancó de nuevo acelerando violentamente y, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad y a la vez contra la integridad física, se dirigió hacia este Agente que se encontraba todavía en el suelo, el cual tuvo que rodar sobre si mismo para evitar ser atropellado. Sin embargo el coche impactó contra la pierna izquierda del agente NUM005 que había alcanzado la posición de su compañero lanzándolo a este al suelo tras lo cual, el menor se dió a la fuga con el vehículo policial abandonándolo luego esa misma noche en el parking bajo c/ Ronda Guineta vieja con calle Antonio Machado de L'Hospitalet de llobregat. Después llamó a su madre contándole que había tenido un accidente y esta fue a recogerle llevándole a su casa donde fue detenido.
El Agente de los Mossos d'Esquadra NUM005 sufrió a consecuencia de estos hechos poli contusiones con dolor en rotula y condila de rodilla izquierda, dolor a la palpación de la muñeca izquierda y erosiones en ambas rodillas que solo requirieron de una primera asistencia facultativa para su sanidad con un tiempo de curación de 38 días impeditivos y sin secuelas.
El Agente de los Mossos d'Esquadra NUM006 sufrió a consecuencia de estos hechos, según informe forense de sanidad de fecha 24/4/13 fractura distal del radio derecho que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización inicial durante dos semanas, posterior diagnóstico de fractura de estiloides radial, nueva inmovilización durante cuatro dias con correcta consolidación de la fractura, diagnostico de distrofia simpática deflexa (dsr) e inicio de tratamiento médico y rehabilitador, cambios en el tratamiento debido a la lenta evolución del proceso curativo. Dos bloqueos anestésicos en la extremidad superior derecha en diciembre de 2012 y enero de 213. Posterior evolución positiva con rehabilitación que tardaron en curar 220 dias impeditivos dejándole como secuela rigidez en flexión de 30º del 5º dedo de la mano derecha que podria requerir intervención quirúrgica en el futuro aunque poco probable dado el antecedente de la DSR que sufrió.
El vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-NPZ ( XSI-.... ), propiedad de Alphabet España Fleet Management y asegurado por la compañía Axa, según tasación pericial efectuada tenía un valor venal de 15.000 euros. En el curso de su acción, el menor le causó desperfectos que han sido tasados pericialmente en 565,69 euros.
Línea Directa Aseguradora SA., aseguradora del vehículo VW Passat de Anton , ha abonado a este último la cantidad de 5.300 euros por el siniestro subrogándose en sus acciones por las que reclama. En el interior del vehículo se encontraban una sillita y cochecito de niño, efectos no recuperados que su propietario reclama por el importe de 746,10 euros segun facturas aportadas.
Lázaro , nacido el NUM007 de 1988, con 24 años por lo tanto en el momento que falleció se encontraba soltero y sin hijos siendo sus familiares más cercanos sus padres, Evangelina y Estanislao . No resulta probado que conviviera con sus progenitores ni que en el momento de los hechos ejerciera actividad laboral por la que percibiera algun tipo de ingreso.
El menor Fausto nunca ha obtenido el permiso de conducir que le habilite para conducir vehículos a motor ni licencia para ciclomotores.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:
A) un delito de robo de uso de vehículo a motor tipificado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal .
B) un delito de conducción temeraria del art. 380 en relación con el art. 379.1 del Código Penal en concurso con el art. 382 del mismo texto esto es, un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 152 CP .
C) un delito de atentado a los agentes de las autoridad con uso de instrumento peligroso de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del CP en concurso con una falta de lesiones del art. 617.1 CP en la persona del agente NUM005 , y un delito de lesiones del art. 147.1 CP en la persona del agente NUM006 .
D) un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del CP .
E) un delito continuado de conducción sin permiso del art. 384.2 y 74 del Código Penal .
De dichos delitos resulta responsable en concepto de autor el menor Fausto , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO.5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. Cabe decir de antemano, para centrar el debate, que resulta incontrovertido, en cuanto no se discute:
Que el vehículo volswagen propiedad del señor Anton fué sustraido entre las 20:00 horas y las 3:00 de la mañana, cuando se encontraba perfectamente estacionado y cerrado en la avenida Carmen Amaya de Hospitalet, forzandose el bombín de la cerradura de la puerta.
El menor y Augusto circulaban en dicho vehículo, cuando son sorprendidos por la policía, y lo hacian junto a Jaime que conducia el audi tambien robado.
Al huir de la policia, a gran velocidad, superando incluso el doble de permitida en la via por la que circulaban, se produce un doble accidente. Primero colisiona el audi y despues el volswagen.
Que las causas de los siniestros se debieron al exceso de velocidad, entre 173 y 203 km/h, cuando la permitida era de 80km/h unido a las condiciones del tramo, esto es, una curva peligrosa y el firme mojado por la lluvia, asi resulta del informe policial al f.282 y 772.
A consecuencia del accidente fallece Augusto y el conductor del audi.
El menor sale del vehículo siniestrado por la puerta del conductor.
Que aprovechando el momento en que los agentes se encuentran realizando las funciones de su competencia, inspeccionando los vehículos y colocando las preceptivas señales en la via, huye en el mismo vehículo policial que se encontraba abierta la puerta y con las llaves puestas para que permaneciera encendida la señal luminosa. Que en la huida con el vehículo causa lesiones a ambos agentes.
Tras circular unos kilómetros, con el brazo herido, abandona el vehículo tras llamar a su madre quien lo recoge, lo lleva a su domicilio, donde es detenido esa misma noche.
La linea argumental de la defensa se basa en que no era el menor sino Lázaro el que conducía el vehículo siniestrado, que nada sabía de la sustracción y que cuando arrolla a los agentes con el vehículo policial lo hizo con merma de sus capacidades cognitivas.
Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia conforme de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución.
El robo de uso del vehículo volswagen, la conducción temeraria del menor y sin licencia y el resultado final : el homicidio por imprudencia grave.
El menor, haciendo uso de su legítimo derecho de defensa, solo contestó a las preguntas de su letrado. Contamos pues con una escueta declaración, según la cual, ese dia, Lázaro y Jaime le fueron a buscar a casa, de lo que cabe deducir que eran amigos. Se fueron en el voklswagen, conducido por Lázaro , él iba en el asiento del copiloto. No sabía que era robado, se enteró después en la policía. Después del accidente tuvo que salir por el lado del conductor. Cogió el coche de la policía porque quería irse a su casa, no vió que ningun agente le diera el alto, sin embargo dice que el agente 'se le quiso tirar y él lo esquivó'. Cogió el coche de la policía y en via recta salio hacia delante.
Augusto vivia con su abuela y con Coral su novia. Sus padres en Jaén.
Frente al relato exculpatorio del menor, la abundante prueba practicada resulta contundente para concluir que el vehículo volswagen sustraido era conducido por el menor, que lo hacia sin carnet, a una velocidad que doblaba la permitida en la via y que esa conducción temeraria, huyendo de la policia, despreciando las mas elementales normas de cuidado, fué la causa directa del accidente que causó la muerte de Lázaro , que viajaba como copiloto.
El propietario del volkswagen Anton , manifestó que dejó su vehículo perfectamente cerrado aparcado en la avda Carmen Amaya de Hospitalet, sobre las 20:00 horas del 30/8/12. En la madrugada del dia siguiente sobre las cinco de la mañana, los mossos le avisan, preguntándole por su vehículo; acude con ellos al lugar donde lo habia aparcado y ya no estaba. En el suelo habia un CD, unos peluches, documentación, todos objetos que tenía en el interior y el bombín de la puerta.
El agente de los mossos d'esquadra NUM008 que realiza la inspección del vehículo confirma que el vehículo presentaba signos de forzamiento, tanto en el paño de la puerta izquierda como en el clausor producidos con una herramienta cilíndrica, f.177.
Por su parte la madre del menor dice que sobre las 20:30 del mismo dia Lázaro y Jaime fueron a su casa a buscar a su hijo y se marcharon juntos, incluso uno regresó al rato a coger una pastilla. Pues bien si consideramos que según los agentes y los testigos el siniestro tiene lugar a sobre las tres de la madrugada, el lapso de tiempo desde que se sustrae el vehículo, los tres jóvenes salen de la casa de Fausto y éste es sorprendido circulando con dicho vehículo robado es escaso.
Los agentes de los mossos d'esquadra NUM005 y NUM006 , en los que no se aprecia otro interés que la averiguación de la verdad, resultan coincidentes y rotundos, en que el dia 31 de agosto sobre las tres de la madrugada se encontraban de servicio realizando funciones de control y vigilancia del tráfico, circulando con el vehículo policial, por la autopista C-52 en sentido Barcelona, cuando a la altura del k11 observan a dos vehículos que se incorporan a gran velocidad 150 - 160 k/h desde la salida Sabadell. Como quiera que les infunden sospechas dada la velocidad ( pensaron que se trataba de algun tipo de carrera ilegal), aceleran para identificarlos y a la altura de Cerdanyola observan que habian aminorado la marcha colocandose en paralelo ambos y comunicandose entre ellos. Cuando se encontraban a unos 100 metros pueden ver la matrícula del volkswagen no logrando la del audi, colocando, entonces las señales acústicas y luminosas para darles el alto, momento en que huyen, acelerando bruscamente, yendo primero el audi y detras el volkswagen. Dada la gran velocidad a la que circulaban, los van perdiendolos progresivamente de vista y al llegar justo a la entrada de Barcelona ven como el volkswagen pierde el control colisionando contra el muro protector. Los agentes observan entonces que el audi se encontraba tambien accidentado. La patrulla se acerca a la posición del vehículo volkswagen activando las señales de peligro y se coloca detras del volkswagen observando como de la puerta del conductor se baja el menor tambaleándose y se deja caer sobre el capó del coche policial.
Ambos agentes bajan del vehículo para auxiliarle ayudándolo a estirarse en el suelo. El agente NUM006 trata de identificar al joven quien le proporciona verbalmente su nombre y su NIE, reconociendole el chico que conducía y que habia perdido el control del vehículo.No presentaba signos de haber bebido. Ambos agentes coinciden rotundamente en que vieron salir al menor del asiento del conductor, y que por los destrozos que presentaba el vehículo necesariamente la persona fallecida ( Lázaro ) tenia que ir situada en el asiento del acompañante, pues la parte del copiloto estaba totalmente deformada, ' el único sitio que quedó habitable en el coche era el asiento del conductor'. Son rotundos: cuando examinaron el Passat dada la disposición del cuerpo del fallecido, situado en el interior del coche, lado derecho acompañante y desplazado hacia atrás, pues el asiento habia vencido, y los desperfectos del vehículo, destrozada la parte derecha delantera, el menor tenia que ir situado en el asiento del conductor, que es por donde bajó.
Pues bien el testimonio de ambos agentes resulta corroborado por multiples pruebas.
A identica conclusión llegan los agentes NUM009 y NUM010 . El primero, examinó el volkswagen , el impacto fué en la parte acompañante derecha, el bloque del motor estaba totalmente hundida, el asiento habia cedido hacia atrás. El fallecido ocupaba, el sitio del copiloto pero detrás. Los dos individuos tenian necesariamente que viajar delante, de lo contrario el asiento del conductor hubiera cedido tambien hacia detrás, y no lo hizo pues quedó en su sitio. El mayor lesionado tuvo que ser sin duda el ocupante. Es materialmente imposible, por la situación en donde se encontraba y los daños del vehículo, que el fallecido fuera el conductor. Por lo que 'a sensu contrario' cabe concluir que si el menor hubiera viajado en el asiento acompañante hubiera fallecido. Resulta obvio que nadie más viajaba en el turismo.
El NUM010 , examinó el volkswagen, la parte del copiloto se encontraba destrozada y el asiento del impacto echado hacia detras.
La testigo presencial Encarnacion desde el jardin de su domicilio, a unos 50 metros pero con muy buena visibilidad, pues su vivienda se encontraba mas elevada de la autopista y estaba iluminada, ve salir al chico que conducia el vehículo negro ( volkswagen), que se quejaba de dolor y cómo los agentes le daban la vuelta y lo auxilian. Eloy , pareja de la anterior, se pronuncia en el mismo sentido.
El médico del SEM que acude en la ambulancia y asiste a los heridos ratifica que el ocupante del volkswagen, estaba situado en el asiento posterior, sentado con los pies hacia delante, lo que confirma que del impacto, el asiento cedió desplazandolo hacia atrás.
El doctor médico forense que practicó la autopsia de Lázaro (f480-481) informa que la muerte fué debida a una lesión de tronco cerebral por traumatismo craneo-encefálico en politraumatismo de tráfico.
Que la lesión mortal se encuentra localizada en el parietal derecho, el golpe tuvo que producirse de frente y un poco hacia el lado derecho, lo que encaja con el estado en que quedó el vehículo siniestrado según informe fotográfico y planos de reconstrucción del accidente de los mossos d'esquadra, (f454 a 457), y el punto de colisión (f.463).
Pero es que a su vez y como después se verá, si efectivamente el menor era simplemente el acompañante e ignoraba que el vehículo habia sido robado, ningún sentido tiene que huyera del lugar, arrollando a los agentes en el vehículo policial, ¿solo porque quería irse a su casa como sostiene?.
En conclusión de lo expuesto cabe concluir que el menor conducía el vehículo sustraido, que se dió a la fuga a gran velocidad, el doble de la permitida, y que fué su conducción temeraria con desprecio absoluto a las normas elementales de obligado cumplimiento en la circulación, no sólo administrativas sino también propias del más elemental sentido común de un individuo de tipo medio, conducta caracterizada por su osadía, atrevimiento o audacia, con total desprecio a las normas básicas de circulación de vehículos de motor, así como una total falta de respeto hacia la integridad de las personas, patente, notoria y evidente para cualquier observador medio, la causa directa de la muerte del ocupante. Estamos ante un verdadero delito de homicidio por imprudencia grave, del art 142 CP . Siendo de interés señalar que no es posible aplicar aquí la doctrina del autoencubrimiento impune en la huida, que tampoco ha sido invocada, pues sólo podría excluir ese dolo de peligro si la fuga no hubiera puesto en riesgo otros bienes jurídicos como la seguridad del tráfico o la integridad de las personas , y en el presente caso es evidente que lo fué ( SSTS , de 27 de septiembre de 2011 , 1161/2002 de 17 de junio , 17 de noviembre y 17 de julio 2010 ).
También resulta acreditado que el menor es autor del delito contra la seguridad vial, del artículo 384,2 CP de circular sin el preceptivo permiso de conducir, siendo obvio que por su edad no podia obtenerlo.
El ocupante viajaba en el vehículo con conocimiento de su ilícita procedencia.
Que Lázaro circula en el volkswagen sustraido, voluntariamente y con pleno conocimiento de su procedencia ilícita se desprende de numerosos indicios.
Tanto el menor, su madre, su padre, incluso los padres del fallecido coinciden en que eran amigos. Les unía una estrecha relación hasta el punto de que el menor habia estado residiendo en Jaen un mes de verano en un piso alquilado con Lázaro . Lo admiten todos. También conocia a Jaime , conductor del otro vehículo siniestrado, audi que a su vez resultó sustraido.
Zaira dice que no quería que su hijo se juntara con ellos, porque 'no eran chicos buenos' sin embargo no dudó en dejarlo ir con Lázaro a Andalucía un mes, ni consenteir que marchara cuando sobre las 10:30 horas aproximadamente del 30 de agosto ambos adultos fueron a recogerlo a su domicilio. El vehículo es sustraido a su propietario entre las 20:h. del mismo dia; a las tres de la madrugada tiene lugar el accidente, luego el lapso temporal desde que salen los tres de la casa de Fausto hasta que son vistos utilizando el vehículo robado es escaso, cuatro horas y media aproximadamente..
Resulta impensable que con la relación de amistad que les unía, Lázaro no supiera que Fausto era menor de edad, que por lo tanto no podia haber obtenido el permiso de conducir, y que no tenía coche propio. Los padres manifiestan que tienen un mercedes.
Lázaro tenia antecedentes penales y varias condenas por delitos contra la propiedad, habia incluso ingresado en prisión, así lo reconocen sus progenitores y lo confirman los testimonios aportados por la letrada del Consorcio (Penal 1 de BCN PA 251/2008, Penal 26 de BCN PA 186/12, Instrucción 25 BCN ejecut.140/2007. Juzgado Penal 10 de BCN PA120/2011)
Los agentes NUM005 y NUM006 , que sorprenden a los vehículos circulando a gran velocidad, antes de darse a la fuga a la altura de Cerdanyola, explican cómo ambos reducen la misma y se colocan en paralelo para comunicarse sus ocupantes, y al apercibirse de su presencia, aceleran los dos para huir de la patrulla, otro dato mas del que se infiere que todos conocían la procedencia ilícita de los vehículos.
Por último, al f.290 en el acta de entrega de los efectos personales de Lázaro a la abuela, entre otros objetos, consta un destornillador. Pues bien, el bombín de la cerradura de la puerta del vehículo volkswagen, según el agente NUM008 que lleva a cabo la inspección del vehículo, tuvo que haber sido forzado con una herramienta cilíndrica.
TERCERO. El delito de atentado y las lesiones dolosas a los agentes.
Cabe decir de antemano que no se aprecia en el testimonio de los agentes NUM005 y NUM006 , causa alguna de incredibilidad subjetiva, siendo su interés reparatorio, en el que pretende la defensa ver parcialidad, totalmente legítimo. Objetivamente su relato resulta coincidente sin que se aprecien contradicciones relevantes y mantenido en el tiempo invariable.
De los mismos cabe extraer que una vez los agentes, bajan del vehículo policial para auxiliar a Fausto , dejandolo extendido en el suelo entre el vehiculo siniestrado volkswagen y el policial, ambos policías se coordinan hasta la llegada de otras dotaciones y los servicios de emergencias médicas, de forma que el agente NUM006 se queda con el menor mientras que su compañero el NUM005 se distancia para parar la circulación y tenerla controlada, comprobando en el suelo el cuerpo sin vida de Jaime . Al llegar el resto de indicativos, el agente NUM005 regresa hacia su compañero con el que intercambia impresiones sobre el accidente y se aperciben de la presencia de otra persona en el interior del volkswagen muy grave. Es justo en ese momento cuando el menor, aprovecha para incorporarse, e introducirse en el vehículo policial que se encontraba necesariamente encendido con las llaves puestas para mantener la señalización luminosa activada, y la puerta abierta, dando marcha atrás. Al darse cuenta el agente NUM006 de la maniobra evasiva del menor, tras darle el alto policial intenta con la mano izquierda sujetar el volante y con la otra retirar las llaves del contacto, pero el menor aceleró bruscamente marcha atrás arrastrando al agente unos 30 metros hasta que la presión de la puerta (medio cuerpo dentro ) y la fricción de sus piernas sobre el asfalto le provocaron la caída pasándole la puerta por encima. Mientras esto ocurría, por su parte el Agente NUM005 corrió hacia su compañero para prestarle ayuda, al mismo tiempo que ordenaba a gritos al menor que se detuviera, pero el menor no solo hizo caso omiso sino que una vez se había librado del agente NUM006 , frenó bruscamente el coche patrulla y lo arrancó de nuevo acelerando violentamente y, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad y a la vez contra la integridad física, se dirigió hacia éste agente que se encontraba todavía en el suelo, el cual tuvo que rodar sobre si mismo para evitar ser atropellado. Sin embargo, con la brusca maniobra, el coche impactó con su parte frontal contra la rodilla izquierda del agente NUM005 que había alcanzado la posición de su compañero lanzándolo a este al suelo tras lo cual, el menor se dió a la fuga con el vehículo policial.
El agente NUM005 resulta rotundo cuando dice que le dieron el alto en varias ocasiones, que sin duda el menor lo vió y que a su compañero lo arrastró unos 30 metros hasta que se deshizo de él. El passat estaba delante, por lo que la maniobra mas fácil para salir era dar marcha atrás, pero no era necesario hacerlo tantos metros, continuó su trayectoria atrás arrastrando a su compañero hasta que logró deshacerse de él.
El agente NUM006 en el mismo sentido explica que una vez su compañero se acercó a su posición, cuando ambos se encontraban hablado, el menor se levanta y se dirige al coche policial introduciéndose en el mismo, él se da cuenta y le grita para que se detenga, precipitandose a coger las llaves del vehículo para impedirle la huida, pero el chico dió bruscamente marcha atrás y lo arrastró unos 30 metros hasta que la fricción del suelo, la puerta que lo tenia atrapado y la velocidad lo lanzó al suelo, y es en ese momento cuando toma velocidad hacia delante teniendo que rodar sobre si mismo para evitar ser arrollado, de no hacerlo lo hubiera atropellado.
Pues bien, dichos testimonios resultan corroborados por los testigos presenciales.
El agente NUM009 se encontraba a unos 50 metros haciendo las preceptivas fotos del accidente, cuando oye gritos de sus compañeros y ve el vehículo policial dando bruscamente marcha atrás, a su compañero NUM005 como sale despedido al suelo y al otro el NUM006 arrastrandose del vehículo hasta que se desprende, y acto seguido el vehículo frena y coge marcha hacia delante.
Los testigos Encarnacion y Eloy , como se ha dicho antes, desde una posición privilegiada corroboran la versión de los anteriores. Este dice que mientras los mossos aseguraban la zona, vió a la persona que estaba tumbada en el suelo detrás del coche patrulla y delante del vehículo negro accidentado (el passat) levantarse, meterse en el coche de la policía y dar marcha atrás bruscamente y a uno de los mossos que intentaba impedir la huida por el lateral de la puerta sujetandose al vehículo pero acabó arrastrado por el vehículo, y le embiste directamente para darse a la fuga a gran velocidad.
Encarnacion vió a la persona que estaba estirada en el suelo mirar a los lados y aprovechó que los mosos estaban de espaldas para levantarse y meterse en el coche de la policía. Uno de los mossos intentó sujetarlo por la puerta del conductor para que no se lo llevara, pero el chico dió marcha atrás de forma brusca arrastrando al mosso unos metros para quitarselo, abandonando la zona a gran velocidad. Al otro mosso que fué a auxiliarlo tambien lo atropelló lanzándolo de espaldas. El agente no se metió en su trayectoria sino que lo atropelló. Antes habia visto como los agentes lo tumbaban en el suelo tratando de tranquilizarlo.
Por otro lado los partes de lesiones e informes médico forenses objetivan la realidad de las lesiones que ambos agentes sufrieron, compatibles desde luego con el atropello y arrastre que ambos describen y cuya entidad y alcance no se discute.
LLegados a este punto, en contra de la calificación sostenida por la defensa (delito de atentado del art 550 en relación con el art 551.1 en su modalidad de resistencia activa grave), es constante la Jurisprudencia que considera que embestir a los agentes de la autoridad con un vehículo de motor integra no sólo el tipo de atentado del art. 551.1 sino el subtipo agravado del art. 552.1. ( STS 187/2009 ), incluso se ha aplicado dicho subtipo a un caso de acometimiento con un ciclomotor ( STS 79/2010 ). 'No cabe duda que los supuestos de acometimiento integran la figura del atentado y que en este sentido no hay grados de acometimiento para distinguir entre delito de atentado y de resistencia, pues la distinción de grado se produce entre la resistencia activa, que integra el tipo del art. 556 y la que por poder conceptuarse, además, como 'grave' constituye el delito de atentado del art. 551. El 'acometimiento' a que se refiere el tipo penal, partiendo de que gramaticalmente acometer, significa 'Embestir con ímpetu y ardimiento', y que en cuanto a los elementos subjetivos del tipo el Tribunal Supremo no exige una especial decisión ni ánimo del autor dirigida al menoscabo del principio de autoridad o de orden público, bastando que sea consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines, y que el autor realice de forma consciente y voluntaria los elementos del tipo.'En definitiva, no hace falta un dolo del autor distinto del de realizar la acción.
La jurisprudencia ha aceptado la calificación de atentado con medio peligroso en casos en que el acusado dirige la trayectoria del vehículo intencionadamente hacia los agentes (así, STS 79/2010, de 3 de febrero , con un ciclomotor), o cambia su rumbo con la obvia intención de agredirlos, o disminuye su velocidad para acelerar súbitamente atropellando, o arranca y acelera bruscamente hacia los que le impiden el paso ( STS 981/2010, de 16 de noviembre ) creando un riesgo elevado de atropello, y revelando el dolo del autor.
Como afirma esta última resolución, 'Conducta ésta de utilización de un vehículo de motor que implica acto de acometimiento - embestida- y tiene cabida en el concepto de medio peligroso, conforme se razona en las SSTS. 1002/94 de 16.6 , 656/2000 de 11.4 , 950/2000 de 4.6 , 2251/2001 de 29.11 , 369/2003 de 15.3 , 676/2005 de 16.5 , que apreció dolo eventual en delito de atentado en los acusados, que, después de habérseles sido dado el alto 'se introdujeron en el coche y lograron huir tras una maniobra en la cual, en un episodio de marcha atrás, golpearon contra un vehículo policial dejando aprisionada la pierna de un funcionario ', o STS. 901/2009 de 24.9 en un caso en que el acusado realizó diversas maniobras con su vehículo con objeto de lograr salir del cajón del peaje y lo dirigió contra los funcionarios de Policía que pretendían interceptarle la marcha, llegando a golpear a los Policías nacionales', calificación aceptaba también en la STS. 672/2007 de 19.7 'en cuanto no requería una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente la decisión de realizar la acción' refiriéndose al dolo de segundo grado o consecuencias necesarias.'
Pues bien, del relato de hechos probados se desprende que el menor tras sufrir el accidente, ser auxiliado por los agentes y encontrandose en el suelo, con ellos delante, se levantó para subirse rápidamente al vehículo policial, y haciendo caso omiso a las indicaciones del alto policia, arrancó el vehículo bruscamente dando marcha atrás, arrastrando al agente NUM006 que intentaba sin éxito sujetar el volante para evitar que se marchara, arrastrandolo nada menos que durante 30 metros, innecesariamente para la maniobra y solo para deshacerse de él, y una vez logrado su propósito, sin importarle lo mas mínimo las consecuencias mas que previsibles de su arriesgada acción, coger marcha hacia delante a gran velocidad en la trayectoria en la que se encontraba tumbado dicho policía, obligándole a girarse sobre si mismo para evitar ser atropellado. De la misma manera que siendo plenamente consciente de que el mosso NUM005 habia alcanzado la trayectoria de su compañero y le advertía que parase, despreciando su integridad física, le arrolla en la maniobra del vehículo para darse a la fuga. Hay por lo tanto dolo directo en su actuación con el agente NUM006 y cuanto menos dolo eventual respecto del NUM005 . supuesto que tampoco impide apreciar los elementos del dolo del delito de atentado , pues el menor acusado acometió a los agentes de forma consciente y voluntaria, aunque su móvil fuera otro, (el de huir ) y por tanto realizó los elementos del tipo integrantes del delito de atentado .
Otro tanto puede decirse, en cuanto al delito y falta de lesiones. Aunque el resultado lesivo no fuera directamente buscado por el acusado, el mismo le es reprochable a título de dolo eventual, pues es evidente que el acusado realizó la acción que puso en peligro el bien jurídico protegido, a sabiendas, y aceptando el riesgo de que se concretara la lesión a los sujetos pasivos de su acción en los términos en que se produjo.
Por último, tampoco tiene cabida aquí el autoencubrimiento impune, solo aplicable a los delitos de desobediencia y sin que pueda extenderse a aquellos que ponen en peligro bienes jurídicos relevantes como la vida e integridad física como es el caso que nos ocupa.
CUARTO. La atenuante analógica del art 20.2 en relación con el art 21.7.
La defensa, pretende su aplicación por entender que el menor, cuando se da la fuga con el vehículo policial atropellando a los agentes, tenía parcialmente mermadas sus capacidades por su estado shock y por su dependencia a sustancias tóxicas. No puede tener favorable acogida.
Ninguno de los informes médicos que se hacen al menor lo demuestran, ni siquiera el informe psicológico aportado por la defensa.
En cuanto al consumo de alcohol, los agentes que lo asisten en primer lugar tras el accidente no apreciaron ningún signo de intoxicación. En el primer informe médico de urgencias a las 05:09 h. presenta herida inciso contusa en codo con posible fractura del cúbito y otras lesiones propias del accidente, y tan solo se hace constar que 'explica' consumo de marihuana f.21. El informe urgencias de Hospital Valle d'Ebron, a las 05:33 hace constar intoxicacion enólica, pero ninguna prueba prueba se le practica; sorprende que minutos antes no la presentara, luego es mas fácil entender que el joven 'referia' haber consumido alcohol.f17, como lo demuestra el informe de la médico forense. Efectivamente, la doctora Noelia , lo visita, antes, en la guardia y es la que lo deriva a dicho hospital,y en su informe anterior, no apreció, al examinar al menor signo alguno de intoxicación, dejando meridianamente claro que tampoco presentaba patología alguna del área de neurología, encontrando al joven perfectamente consciente y orientado f.76 y 77. En el acto de la audiencia ni siquiera por la defensa fué preguntado al menor si bebió.
La Doctora Angustia médico forense, visitó al joven en dos ocasiones. Pues bien el informe fechado el tres de mayo 2013, descarta toda patología mental que afecte a sus capacidades cognitivas.
Por si fuera poco el mismo informe psicológico aportado por la defensa, después de llegar a la sorprendente conclusión de que Fausto , en la fecha en que ocurren los hechos, 31 de agosto 2012, tenia sus capacidades cognitivas parcialmente mermadas, cuando el informe data de 19 de Abril de 2013, vino a aclarar en la audiencia que tal deterioro, producido por el consumo de sustancias tóxicas desde muy pronta edad, afecta a la memoria, a la atención, al cálculo pero en modo alguno a su capacidad de querer y entender, en definitiva de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
Para concluir, bien preservadas tenia Fausto sus facultades mentales cuando fué capaz, después de sufrir un grave accidente en el que habia perdido la vida un amigo, de esperar tumbado y aprovechar un descuido, para darse a la fuga en el vehículo policial, atropellando a los agentes que le custodiaban y atendían, lo que demuestra una osadía y frialdad de ánimo impropia de una persona que tiene mermadas sus facultades cognitivas.
QUINTO. La responsabilidad civil derivada del delito.
En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM.
El menor y sus padres Isidro y Zaira deberán indemnizar solidariamente a los perjudicados:
A la compañía Alphabet España Management, propietaria del vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-NPZ ( XSI-.... ) por los daños causados en el mismo, en la cantidad tasada pericialmente de 565,69 euros.
A la compañía Línea Directa Aseguradoraen en la cantidad de 5300 euros correspondientes al importe abonado a su asegurado Anton por el siniestro total del vehículo de su propiedad volkswagen Passat ....DDN , en subrogación de aquél.
A Anton en la cantidad de 746,10 euros importe al que ascienden los objetos contenidos y no recuperados del interior del vehículo sustraido volkswagen, según facturas pagadas y aportadas por el perjudicado.
Respecto de los padres de Lázaro . En el momento del fallecimiento Lázaro contaba con 24 años de edad, estaba soltero y sin hijos, siendo sus progenitores los familiares mas cercanos. No resulta probado que Lázaro realizara actividad laboral por la que percibiera ingresos. Tampoco resulta probado que conviviera con sus padres. El informe aportado por la letrada del Consorcio, demuestra que sus progenitores vivian en Andalucía y Lázaro hacia vida independiente residiendo hacia unos dos años, en el domicilio de su abuela en Barcelona, familiar al que, como antes se ha dicho, se le hacen entrega de sus efectos personales tras el fallecimiento. Teniendo en cuenta tales circunstancias la suma indemnizatoria se fija según Baremo establecido en Resolución de 24/01/2012 de la Dirección General de Seguros (fecha del siniestro) en la cantidad de 74.305,87 euros, al que se aplicará el 10% con carácter general como factor de corrección.
En cuanto a los agentes mossos d'esquadra lesionados.
El agente mosso d'esquadra NUM006 , sufrió a consecuencia de la actuación dolosa del menor, objetivadas en el informe forense de sanidad de fecha 24/4/13 fractura distal del radio derecho que requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización inicial durante dos semanas, posterior diagnóstico de fractura de estiloides radial, nueva inmovilización durante cuatro dias con correcta consolidación de la fractura, diagnostico de distrofia simpática deflexa (dsr) e inicio de tratamiento médico y rehabilitador, cambios en el tratamiento debido a la lenta evolución del proceso curativo. Dos bloqueos anestésicos en la extremidad superior derecha en diciembre de 2012 y enero de 213. Posterior evolución positiva con rehabilitación que tardaron en curar 220 dias impeditivos dejándole como secuela rigidez en flexión de 30º del 5º dedo de la mano derecha que podria requerir intervención quirúrgica en el futuro aunque poco probable dado el antecedente de la DSR que sufrió.
Por tales lesiones deberá percibir una indemnización de 15.450 euros correspondientes a los 220 dias impeditivos que preciso para su curación a razón de 60 euros dia y 2.250 euros por la secuela, cantidades muy ajustadas y calculadas orientativamente según los Baremos como si de un hecho culposo se tratara.
El Agente de los Mossos d'Esquadra NUM005 sufrió a consecuencia de estos hechos poli contusiones con dolor en rotula y condila de rodilla izquierda, dolor a la palpación de la muñeca izquierda y erosiones en ambas rodillas que solo requirieron de una primera asistencia facultativa para su sanidad con un tiempo de curación de 38 días impeditivos y sin secuelas. Procede fijar la cantidad a indemnizar en 2.280 euros a razón de 60 euros por cada dia impeditivo.
La responsabilidad de la Compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES.
El letrado de la Generalitat, solicitó a su vez la responsabilidad de la Compañía aseguradora Axa como responsable directa y subsidiariamente al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar al agente de los mossos d'esquadra NUM005 en la cantidad de 2.280 euros, y al agente NUM006 en la suma de 15.450 por las lesiones sufridas. No puede prosperar.
La STS 7344/2011 establece :
'El Fiscal sobre los avatares de la exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso, cita una sentencia de esta Sala, que da adecuada respuesta a la cuestión planteada.
No es de más recordar, aunque se extienda en exceso, la sentencia nº 427 de 8 de mayo de 2007 , en los puntos que nos afecta.
Nos dice que :'Ante este problema jurídico, la Sala Segunda del T.S., en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 14 de diciembre de 1994 , puso de relieve la distinta situación que se planteaba en función de la legislación aplicable (seguro obligatorio o seguro voluntario), y sostuvo que la expresión 'hecho de la circulación' no implica una distinción entre 'accidente, doloso, culposo o fortuito', por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora; y en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 6 de marzo de 1997 tomó el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado 'con motivo de la circulación', con lo que los supuestos jurídicamente conflictivos quedarían reducidos, en buena medida, a aquellos en que exista un dolo directo sobre el resultado.
Se cita la Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11 ) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972 -de la que son 'destinatarios' los Estados miembros.
Reflejo de estos compromisos internacionales han sido las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, entre ellas las citadas expresamente por la parte recurrente: el art. 1.4 de la L.R.C.S.C.V.M ., reformado por la Ley 14/2000, el art. 1.1 de la Ley 30/1995 y del R .D. Legislativo de 29 de octubre de 2004, y los artículos 3 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio, de 12 de enero de 2001 . El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en el art. 1 , que '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley . En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'.
El Reglamento del Seguro Obligatorio ( R.D. 7/2001, de 12 de enero ), establece, en su art. 3, '1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'; y, en el art. 3, que '4 . Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes . En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal '; y, en el art. 9, '1 . El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente' (que se refiere a los siguientes supuestos: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas transportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado)
En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se ha estimado procedente celebrar un nuevo Pleno no jurisdiccional de esta Sala con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente citados, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil 'sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación ' (v., por todas, las SS TS 179/1997, de 29 de mayo y 773/2004, de 23 de junio );por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.
Y, en este sentido, el Pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: 'No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito.Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala'.
En el supuesto que nos ocupa, como se dice en el fundamento precedente, el hecho indemnizable tiene su causa en una acción dolosa, un delito de atentado con uso de instrumento peligroso, en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones, extraño a la conducción y en la que el vehiculo policial sustraido por el menor fué el instrumento para causar de propósito las lesiones a los agentes, por lo que la aseguradora ha de quedar exonerada de responsabilidad.
En lo que se refiere a la responsabilidad subsidiaria del Consorcio, tampoco puede prosperar.
El art 11.1.c, del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, dentro de las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, establece que corresponde al Consorcio indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado.
El art 8 del Real Decreto 150/2008 de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor, dispone que a los efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 . 244 y 623.3 CP .
Pues bien en el supuesto que nos ocupa, como se ha dicho en el anterior fundamento, los hechos de los que derivan las lesiones causadas a los agentes tienen su origen en un delito de hurto de uso del vehículo policial, que es sustraido por el joven al descuido, cuando se encontraba con la puerta abierta y las llaves puestas, falta pues el elemento de 'la fuerza en las cosas' que integra el delito de robo en ambas modalidades. El Consorcio ha de quedar excluido de responsabilidad.
La responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros, a los padres del finado, Lázaro , ocupante del vehículo siniestrado.
Tampoco puede ser estimada. El art 11.3-g del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece que 'quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamenteel vehículo causante del siniestro, conociendoque este no estaba asegurado o que habia sido robado, siempre que el Consorcio Probase que aquéllos conocían tales circunstancias'.
Pues bien, el consorcio ha demostrado cumplidamente, como se ha razonado en el fundamento anterior y que resulta ocioso reproducir, que Lázaro ocupaba el vehículo volkswagen voluntariamente y con pleno conocimiento de que habia sido robado a su legítimo propietario, a sabiendas incluso de que era conducido por su amigo Fausto menor de edad y que ni tenía ni podia obtener el preceptivo permiso de conducir, ni vehículo propio. Debe operar la exclusión de la cobertura prevista en el citado precepto respecto de la indemnización concedida por el fallecimiento de Lázaro .
Por último tampoco responde el Consorcio subsidiariamente de los daños causados al vehículo del Sr. Anton que por subrogación solicita la aseguradora Linea Directa S.A. ni de los objetos desaparecidos del vehículo robado. De nuevo el art 5 del TR LRCSCVM dispone dentro del ámbito de exclusiones ' la cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario ....' y en el mismo sentido se pronuncia el art 8 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación.
SEXTO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa. Partiendo de dos parámetros, la gravedad de los hechos y las necesidades educativas del menor.
Los informes emitidos por el ET ponen de manifiesto que se trata de un menor que cuenta actualmente con 18 años, de origen armenio y que emigra desde Moscú en el año 2000. La familia carece de capacidad formativa y normativa siendo su estilo educativo permisivo, sobreprotector y tendente a justificar y minimizar las conductas disociales del joven; no son un referente prosocial. Con 11 expedientes en la jurisdicción de menores, el primero con tan solo 14 años, ha cumplido dos medidas de internamiento. La primera que se le impone de libertad vigilada, fué incumplida, alzándose la suspensión para pasar a estar sometido después, a otra medida de libertad vigilada que también incumplió. Tiene pendientes entre otras medidas de prestaciones y de tareas socio educativas, dos años de libertad vigilada refundidos. Nunca se ha vinculado, ni es consciente de la situación de riesgo, siendo en su mayoría, los expedientes de reforma por los que ha sido condenado, de características análogas (hurtos de uso de vehículo, conducción sin licencia, atentado a la autoridad). Desde los 14 años abandona la escolaridad después de ser expulsado, y no ha realizado actividad formativa alguna por el nulo interés. Su trayectoria vital ha ido aumentando en riesgo, y su grupo de relaciones es de características disociales. Al detectarse consumo de tóxicos es derivado a tratamiento terapeútico pero su asistencia fué muy irregular. No tiene voluntad de cambio y su implicación en el PTI es escasa. Desafiante y poco colaborador es reactivo a la intervención. En los últimos dos meses se detecta una leve mejoría en los talleres formativos y en el tratamiento terapeútico,pero muy incipiente, siendo múltiples los expedientes disciplinarios que ha acumulado durante el ingreso cautelar. No se dan las mínimas condiciones para el abordaje educativo en libertad.
Con tales circunstancias, valoradas en relación con la gravedad de los hechos y el elevado riesgo de reiteración delictiva, procede imponer al menor la medida de tres años y seis meses de internamiento en régimen cerrado, seis meses de internamiento en régimen semiabierto y un año de libertad vigilada, con abono del cumplido de forma cautelar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando al menor Fausto , autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, un delito de atentado a los agentes de las autoridad con uso de instrumento peligroso en concurso con un delito de lesiones en la persona del agente NUM006 , y con una falta de lesiones en la persona del agente NUM005 , y un delito de hurto de uso de vehículo a motor, debo imponer al menor la medida de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO, SEGUIDO DE SEIS MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO Y UN AÑO DE LIBERTAD VIGILADA, con abono del tiempo cumplido cautelar.
Asimismo, debo condenar al menor Fausto y a sus padres Isidro y Zaira , como responsables civiles, al pago solidario a los perjudicados:
A la compañía Alphabet España Management, propietaria del vehículo policial Seat Exeo matrícula ....-NPZ ( XSI-.... ) por los daños causados en el mismo, en la cantidad de 565,69 euros.
A la compañía Línea Directa Aseguradoraen en la cantidad de 5300 euros correspondientes al importe abonado a su asegurado Anton por el siniestro total del vehículo de su propiedad volkswagen Passat ....DDN .
A Anton en la cantidad de 746,10 euros importe al que ascienden los objetos contenidos y no recuperados del interior del vehículo sustraido volkswagen.
A los padres de Lázaro , Evangelina y Estanislao , en la cantidad de 81.736,46 euros, por el fallecimiento de su hijo.
Al agente mosso d'esquadra NUM006 , en la cantidad de 15.450 euros, por las lesiones causadas.
Al agente mosso d'esquadra NUM005 en la cantidad de 2.280 euros por las lesiones causadas.
Debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros y AXA Seguros Generales S.A de todas las responsabilidades civiles ejercitadas y que se derivan del presente expediente.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justicia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
