Sentencia Penal 113/2013 ...e del 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal 113/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 215/2013 de 15 de octubre del 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: JVM Tarragona

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 43148480012013100003


Encabezamiento

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1

C/Francesc Riera, 13

El Vendrell

SENTENCIA Nº 113/2013

En El Vendrell, a 15 de octubre de 2013

Procedimiento:Diligencias Urgentes/ Juicio rápido nº 215 /13

Magistrada- Juez:Dña. Cristina López Potoc

Acusado; Jose Pedro

Letrado:Sr. Camps Calbet.

Perjudicada: Candelaria .

Letrado: Sra. Cogul Pages

Ministerio Fiscal

Ilma. Sra. Vicente Briansó.

Objeto del procedimiento:delito de coacciones del artículo 172.2 CP

Antecedentes

ÚNICO.-En este Juzgado se recibió atestado de MMEE nº NUM000 por un presunto delito de coacciones imputado a Jose Pedro . Incoado el correspondiente procedimiento de diligencias urgentes, oídas las partes, y demás diligencias de instrucción oportunas, celebrado el trámite del art. 798 LECr , se ha dictado auto en forma oral, ordenando la continuación del procedimiento y seguidamente, previa audiencia de las partes, auto, en igual forma, de apertura del juicio oral, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra el imputado, solicitando se le impusiere una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el DErecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación de la tenencia y porte de armas por 1 año y la prohibición de acercarse a Candelaria a una distancia de 500 metros así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de 1 año , como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 CP . A tal solicitud se ha adherido la acusación particular.

A la vista de la acusación formulada, el acusado ha prestado su conformidad, y lo mismo su defensa, que no ha considerado necesaria la celebración de juicio, e informado de las consecuencias de la conformidad que presta y requerido a fin de que manifestara si efectivamente prestaba libremente su conformidad, se ha reiterado en ella.


Es hecho probado que Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de Octubre de 2013, se dirigió al domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 NUM003 de la localidad de El Vendrell, donde se encontraba su pareja sentimental la Sra. Candelaria ; marchandose juntos en el vehiculo de él.

En un momento de la conducción, el acusado estacionó el vehiculo, momento en el cual, la Sra. Candelaria aprovechó para bajarse del mismo, sin embargo, acto seguido el acusado, asiéndola fuertemente del brazo izquierdo la volvió a introducir en el interior del coche impidiendo en contra de su voluntad abandonarlo.

La Sra Candelaria , renuncia expresamente a cualquier indemnización que le pueda corresponder


Fundamentos

PRIMERO.-La presente sentencia se dicta por este juzgado en funciones de guardia, al amparo de lo prevenido en el art. 801 LECr . La previsión legal contenida en este art. 801 LECr , es una manifestación de los principios de dispositivo y de oportunidad en nuestro ordenamiento penal. El proceso penal español se inscribe dentro del denominado sistema acusatorio mixto o formal, el cual se asienta sobre los principios de oficialidad, bilateralidad e igualdad entre las partes acusadoras y acusadas, contradicción, oralidad y publicidad de los debates.

No obstante, también se encuentran en la LECr manifestaciones del principio dispositivo, tal y como ocurre en el artículo 801de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002 por la que se incorporan los juicios rápidos a nuestro ordenamiento jurídico. El antedicho art. 801 LECr , implica que el juez de guardia dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal o en su caso, si hubiera acusación particular en la causa, con el escrito que contenga pena de mayor gravedad, si el acusado presta su conformidad.

Ahora bien, la referida conformidad, para que produzca sus efectos propios ha de ser necesariamente absoluta, esto es, no supeditada a condición, o plazo, o limitación de clase alguna; personalísima, a saber, dimanante del mismo acusado; voluntaria, es decir, consciente y libre; y formal, pues debe reunir las solemnidades seguidas por la Ley, las cuales son de estricta observación e insubsanables. La conformidad en la que concurran todos estos requisitos será vinculante, tanto para las partes acusadoras como para el acusado o acusados, ya que todos ellos una vez formulada deberán pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena aceptada mutuamente. En este procedimiento concurren todos los requisitos para dictar sentencia de conformidad como se recoge en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Los hechos objeto de la acusación han sido calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como delito que no excede el marco punitivo establecido en el art. 801.1. 2 º y 3º de la LECr . En ese marco punitivo, conforme a los artículos 787 y 801.2 LECr , prestada por el acusado conformidad con el escrito de acusación y realizada control de tal conformidad por el Juzgado de guardia, el Juez dictará sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y la pena solicitada procedente según dicha calificación, no habiendo motivos para, en este caso, considerar incorrecta la calificación formulada o entender que la pena solicitada no procede legalmente.

En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 801.1 párrafo primero , 801.2 y 787.6 LECr , procede dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, y remitir de inmediato las actuaciones al Juzgado de lo Penal al que corresponda la ejecución, previa notificación de la sentencia a las partes, que únicamente podrán recurrirla, en apelación, si entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

TERCERO.-Los hechos declarados probados lo son en virtud de conformidad con el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.2 Cp

El párrafo 2º establece que el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

En el presente caso, en el hecho enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el tipo para el delito referido.

QUINTO.-De los hechos declarados probados aparece como responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se ha prestado la conformidad por el imputado.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, y como ya se ha señalado, procede imponer la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular reducida preceptivamente en un tercio, y en consecuencia en los términos señalados en la parte dispositiva.

Según el art. 57.2 del Código Penal en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de dicho artículo, entre los que se encuentran los de coacciones rúbrica en la que se encuadra el tipo imputado previsto en el art. 172 CP cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, es decir la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, o lugares frecuentados por estos, quedando en suspenso, respecto de los hijos el régimen de comunicación y estancia que en su caso se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Procede también por tanto la imposición de tal pena con la correspondiente reducción por conformidad.

SÉPTIMO.-En el momento de prestar su conformidad con la pena interesada por el Ministerio Fiscal el Letrado del Sr. Jose Pedro ha interesado la suspensión de la pena privativa de libertad. Efectuado traslado a la parte acusadora y al Ministerio Fiscal, no ha habido oposición al respecto.

La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad constituye una facultad discrecional del Juez competente para conocer de la ejecutoria, sin que el condenado pueda exigir que tal responsabilidad se le suspenda sin más, pues que el Juez pueda suspender la ejecución de una condena no quiere decir que tenga que suspenderla en todos los casos en los que tal suspensión sería legalmente posible, con más razón cuando el Legislador tiene previstas otras alternativas; en el presente caso, atendida la naturaleza violenta de los hechos, así como la conducta del solicitante en el desarrollo de los hechos motivo de la sanción, hace que no se considere adecuada la suspensión solicitada.

El artículo 80 Cp establece que los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

El artículo 81 CP establece que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

-Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136 de este Código .

- Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.

El artículo 82 Cp establece quedeclarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

En el caso que nos ocupa el Sr. Jose Pedro fue condenado a una de pena de 4 meses de prisión no existiendo oposición de parte ni del Ministerio Fiscal respecto de la suspensión sin perjuicio de que la misma quede sujeta a los condicionamientos legales,y concurriendo los presupuestos establecidos en la ley y no existiendo responsabilidades civiles qeu satisfascer procede acordar la suspensión de la pena impuesta, procediendo la suspension de dicha pena de prisión por un período de dos años.

OCTAVO.-Por su parte el artículo 83 CP establece que la suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código . En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

1.ªProhibición de acudir a determinados lugares.

2.ªProhibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

3.ªProhibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.

4.ªComparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

5.ªParticipar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales y otros similares.

6.ªCumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado.

En el caso que nos ocupa la suspensión de la pena privativa de prisión queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones antes expuestas, en los números 1º, 2º y 5º en la forma que se recoge en la parte dispositiva.

NOVENO.- El artículo 84 Cp establecequesi el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes según los casos:

a)Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b)Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

c)Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.

DECIMO.-Por lo que se refiere a las costas procesales y según dictado del art. 123 del Código Penal , deben imponerse al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede condenar al acusado a las costas del presente procedimiento.

UNDECIMO.-Requeridas las partes en el acto prevenido en los arts. 798 y siguientes respecto a su voluntad de recurrir la sentencia, las partes se mostraron conformes con la misma, por lo que se declaró firme procediéndose a realizar los requerimientos previstos en la ley.

Fallo

1º-CONDENO a Jose Pedro como autor responsable de undelito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena, aprivación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 8 mesesy ala prohibición de aproximarse a Candelaria a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros por tiempo de 8 meses, así como la prohibición de comunicarsecon la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

2º-Siendo firme a presente resoluciónse a cuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión de 4 meses por un período de DOS AÑOS.

Dicha suspensión quedaCONDICIONADA al CUMPLIMIENTOpor parte del Sr. Jose Pedro de las siguientesOBLIGACIONES:

1º-Prohibición de acercarse al domicilio de la Sra. Candelaria .

2º. Prohibiición de aproximarse a la Sra. Candelaria y comunicarse con ella por cualquier medio.

3º-Obligacion de participar en programas formativos, que determine el órgano de ejecución relacionados con la violencia de género.

Aperciíbase al Sr. Jose Pedro de la consecuencias legales del incumplimiento las obligaciones a las que ha sido condicionada la suspensión de la pena.

Se condena a Jose Pedro al abono de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes procesales.

Procédase por el Secretario Judicial a la inscripción en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y Registro de Penados en el plazo máximo de 24 horas a los efectos de su ejecución y seguimiento, conforme lo dispuesto en el art. 13 del Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 1611/2011 de 14 de Noviembre.

Remítase testimonio íntegro de la presente resolución al Servei d'Atención a la Víctima de la Delegación Territorial en Tarragona del Departament de Justícia i Interior de la Generalitat de Catalunya para la adopción de las medidas de protección, bien sean de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole que sea de aplicación.

Líbrese oficio a la Dirección General de la Policiía y Guardia Civil a los efectos de continuación en su caso del tramite del expediente gubernativo de revocación de licencia de armas tipo 'D'.

Líbrese oficio a la Fuerza Pública para que velen por el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma, Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública, en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.


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