Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 80/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100357

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00113/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2013 0000357

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2013

RECURRENTE: Roberto

Procurador/a: SUSANA PEREZ LANZAR

Letrado/a: JOSE EDUARDO MORAN MORAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN PENAL Nº 80/2014.

Juicio Oral nº 82/2011, (dimanante del P.A. nº 158/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José María Escribano Laclériga.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I ANº. 113/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 18 de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 82/2011, (que dimanan del P.A. nº 158/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital y en virtud tanto de recurso de apelación, (interpuesto por D. Roberto , acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Pérez Lanzar y defendido por el Letrado D. J. Eduardo Morán Morán), como de adhesión parcial a tal recurso, (que en realidad vino a plantear el MINISTERIO FISCAL), contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 16 de Diciembre de 2013 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 16 de Diciembre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'...que sobre las 20.15 horas del día 8 de noviembre de 2009 el acusado Roberto , de nacionalidad rumana, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Zafira matrícula .... GHW en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por la calle Saturnino Fernández de la localidad de Tarancón, partido Provincial penal de Cuenca, con riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuando, a la altura del cruce con la calle Párroco José María Alfaro y al intentar continuar su marcha hacia dicha calle, invadió el carril contrario sin respetar la prioridad de paso que tenían los vehículos que circulaban en sentido contrario por su misma calzada, colisionando con el vehículo Ford Galaxi matrícula .... DNY , conducido en ese momento por Inocencio , que no pudo hacer nada para evitar la colisión, vehículo en el que viajaba como ocupante Lidia , causando daños al vehículo que no se reclaman en esta causa al haber sido debidamente indemnizados.

Como consecuencia del siniestro Lidia resultó con lesiones de las que, consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, traumatismo costal, contusión de pared abdominal, dolor de cadera izquierda, contusión de muñecas, rodillas y miembro inferior y varios dolores, precisó de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, estando 151 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela agravación de artrosis previa, no reclamando nada en esta causa al haber sido debidamente indemnizada.

Sometido por la Policía Local de Tarancón a las pruebas de impregnación alcohólica mediante etilómetro Drager 7110, número de serie ARUD-0012, debidamente homologado, ante los síntomas evidentes que mostraba el acusado de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como rostro congestionado con evidentes rojeces en mejillas y nariz, conjuntiva enrojecida hemorrágica y halitosis alcohólica notoria a distancia, arrojó un primer resultado de 0Ž67 miligramos de alcohol por litro de sangre espirado y un segundo de 0Ž69, renunciando a la diligencia sanguínea de contraste.

Asimismo, ha quedado acreditado en la causa que concurren evidentes dilaciones indebidas, puesto que desde la recepción de la última documental médica, trasladada a la Médico Forense mediante providencia de fecha 2 de julio de 2010, hasta la efectiva emisión del dictamen, entregado en el Juzgado en fecha 8 de julio de 2011, pasó un año, no observándose dificultades procesales o de tramitación que amparen o expliquen dicho retraso, no imputable al acusado'.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad rumana, con N.I.E. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , y de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , con aplicación del artículo 382 del mismo Cuerpo Legal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Roberto interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

1. El acusado arrojó un resultado de 0Ž67 y existe un cierto margen de error del alcoholímetro. Pues bien, dados los estrechos márgenes que separan en este caso el delito de la infracción administrativa, a la vista de lo actuado y de las pruebas que obran en autos, no puede inferirse taxativamente que el acusado haya cometido el delito por el que ha sido condenado.

2. Con carácter subsidiario, y para el caso de entenderse que está acreditado el delito, se recurren los siguientes extremos:

-la multa es desproporcionada y procede, (a la vista de lo manifestado por el acusado en el plenario), rebajar el importe de la misma a la cantidad de 3 € diarios;

-no concurre un resultado lesivo constitutivo de delito; razón por la cual no procede la aplicación del artículo 382. Por tanto, debe reducirse la duración de la pena, (reducción que se entiende en el recurso que 'debe ser al menos de un tercio de la impuesta en la sentencia').

Con tal recurso se solicita de esta Sala, con carácter principal, Sentencia absolutoria. De forma subsidiaria se interesa que se proceda a la rebaja de la condena en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL vino a adherirse parcialmente al mencionado recurso de apelación; y ello al considerar que se habían aplicado indebidamente los artículos 621.3 y 382 del Código Penal . Entiende el Ministerio Público más oportuna la imposición de una pena de 6 meses de multa, a razón de 5 € diarios, y privación del permiso de conducir durante 12 meses.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 80/2014). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 18.11.2014.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Únicamente se aceptan los de la Resolución recurrida en todo aquello en lo que no se opongan a los que se reseñarán en la presente Sentencia.

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.Entendemos que el alegato de la parte recurrente relativo a que existe un cierto margen de error del alcoholímetro viene a conformar la introducción de un hecho impeditivo; y consiguientemente tal alegato debe decaer, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala sobre el particular, (S., por ejemplo, de 17.07.1997 ), que con respecto a la imputación el presunto responsable no precisa de comportamiento activo, él no necesita solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, ya que la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible sino también la intervención que en él tuvo el responsable, (entre otras, Ss. del T.Cons., por ejemplo, 141/1986, 150/1989, 134/1991 y 76/1994). Ello, como recuerda la S., por ejemplo, del T.S. 721/1994 , no difiere esencialmente de lo que es ordinario en la teoría general del proceso, (en la actualidad conforme al artículo 217 de la L.E.Civil ). Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la responsabilidad en el hecho; pero acreditada la misma, (como aquí sucede a la vista de los resultados finales que aparecen en el folio 7 de la causa), se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el presunto responsable, si introduce en la causa un hecho impeditivo, (como entendemos que viene a ser en este caso el hipotético e invocado margen de error del alcoholímetro), tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, -Ss., por ejemplo, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 ó 303/1993 -, ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y sentado lo anterior, resulta que el acusado no ha justificado probatoriamente la existencia del hecho impeditivo que pretende.

SEGUNDO.-El primero de los aspectos del segundo de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

.La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido a establecer, en Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , que si bien algunas de sus Resoluciones se muestran radicalmente exigentes aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en 3 €, (equivalentes a quinientas de las antiguas pesetas), no requiere de expreso fundamento, ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las Ss. de la Sala 2ª del T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil de las antiguas pesetas, hoy equivalentes a 6 €, y la segunda incluso para la de tres mil de las antiguas pesetas, (hoy equivalentes a 18 €; y que en concreto viene a ser mayor cuota que la que se ha fijado en la Sentencia ahora recurrida, que ha establecido para el acusado 5 €), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la S. de la Sala 2ª del T.S. de 11 de julio de 2001 insiste, con reiterado fundamento y reuniendo la doctrina de esa Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Ahora bien, y como señala la Sentencia nº 175/2001, de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (como sucede en el caso de autos; en el que se ha impuesto un máximo de cuota diaria para el acusado de 5 €, -no habiendo acreditado éste una situación de indigencia; cuando sobre él recaía la carga de probar esa hipotética situación, siendo totalmente insuficientes al respecto sus simples manifestaciones sin soporte objetivo alguno-, cifra que, por lo ya expuesto, no necesita de mayor fundamento).

TERCERO.-El segundo de los aspectos del segundo motivo de apelación sí debe estimarse; y ello por lo siguiente:

-el Juzgador a quo viene a establecer en su Sentencia que nos encontramos ante una imprudencia leve, (véase la parte superior del folio 294 de la causa), y que no se necesitó tratamiento médico o quirúrgico, (véanse los folios 291 y 293 de las actuaciones), pronunciamientos que, al no haber sido objeto de impugnación, no pueden ser examinados ni alterados por esta Sala;

-pues bien, sentado lo anterior, (imprudencia leve e inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico), resulta que las lesiones causadas están despenalizadas, ya que para aplicar el artículo 621.3 del Código Penal se necesita la existencia de una lesión constitutiva de delito; es decir, una lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico, (circunstancia que aquí, y como ya se ha indicado, no concurre);

-y llegados a este punto, si no puede aplicarse el artículo 621.3 del Código Penal , resulta que en ningún caso sería aquí aplicable el artículo 382 del mismo Texto Legal .

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso; y ello en cuanto a la duración de la pena.

¿Y qué pena es la adecuada?.

A. Para la pena de multa consideramos que la de 5 meses; y ello por lo siguiente:

-el arco penológico de la misma en abstracto se extiende de 6 a 12 meses;

-rebajando un grado, (en aplicación de la atenuante muy cualificada apreciada por el Juzgador a quo), el arco penológico supondría una pena entre 3 y 6 meses de multa;

-y observando la misma proporcionalidad aplicada por el Juzgador de instancia, (pues debe tenerse en cuenta la doctrina que viene estableciendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo al indicar, por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 , que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'), debe reducirse en un mes el máximo de la pena, (es decir, que deben imponerse 5 meses respecto de los 6 meses que supondría el máximo), pues ese mismo período de tiempo fue el que redujo el Juzgador de instancia, (es decir, redujo un mes sobre el máximo a imponer; ya que tomó en cuenta el arco penológico comprendido entre 9 y 12 meses de multa, -en aplicación del artículo 382 del Código Penal -, y posteriormente rebajó un grado al aplicar la atenuante muy cualificada, por lo que se movía en el arco comprendido entre cuatro meses y medio y nueve meses de multa, imponiendo un mes menos de los nueve citados).

B. Para la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores consideramos que la pena adecuada es la de 9 meses; y ello por lo siguiente:

-el arco penológico de la misma en abstracto se extiende de 1 a 4 años;

-rebajando un grado, (en aplicación de la atenuante muy cualificada apreciada por el Juzgador a quo), el arco penológico supondría una pena entre 6 meses y 1 año;

-y observando la misma proporcionalidad aplicada por el Juzgador de instancia, (pues debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta), debe imponerse la mitad de dicho arco penológico comprendido entre 6 meses y un año, (es decir, que deben imponerse 9 meses), pues la mitad fue la que vino a aplicar el Juzgador a quo, (tomó en consideración el arco penológico comprendido entre dos años y medio y cuatro años, -en aplicación del artículo 382 del Código Penal -, y posteriormente rebajó un grado al aplicar la atenuante muy cualificada, por lo que se movía en el arco comprendido entre 15 meses y 30 meses, imponiendo 22 meses de pena, que viene a suponer la mitad del referido arco comprendido entre 15 y 30 meses).

En consecuencia, y por todo lo hasta ahora razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Todo lo hasta ahora expuesto pone de relieve que también debe estimarse parcialmente la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, pues resultando inaplicables los artículos 621.3 y 382 del Código Penal , (como el Ministerio Público sostenía), la pena procedente no es la pedida por el Ministerio Público, (6 meses de multa y 12 meses de privación del permiso de conducir), sino la de 5 meses de multa y 9 meses de privación del permiso de conducir, (por lo también ya razonado).

QUINTO.-Con respecto a las costas de esta alzada debe señalarse lo siguiente:

En observancia del artículo 240 de la L.E.Crim ., y en aplicación supletoria del art. 398.2 de la L.E.Civil , las costas que hayan podido causarse tanto por el recurso de apelación como por la adhesión al mismo serán declaradas de oficio, (ante su respectiva estimación parcial).

Por lo expuesto

Fallo

Que, estimando en parte tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Roberto como la adhesión parcial al mismo planteada por el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la Resolución impugnada, ( Sentencia de 16.12.2013 ), y ello en el siguiente sentido:

.Debemos condenar y condenamos a D. Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 MESES DE MULTA, (con la cuantía diaria ya fijada por el Juzgador de instancia; y también con la responsabilidad personal subsidiaria establecida por el mismo), y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 9 MESES; manteniéndose inalterable el pronunciamiento que sobre las costas de la instancia se contiene en la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada con relación tanto al recurso de apelación como a la adhesión al mismo.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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