Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 113/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 113/2013.-

Procedimiento Abreviado nº 366/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada-

JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 121/2012).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 113/2014-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 366/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral número 121/2012 de dicho Juzgado, por un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento oficial. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Arsenio , representado por la Procuradora Sra. María Rocío Sánchez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Manuel López Guadalupe, y como apelado el Ministerio Fiscal y Manuela , representada por el Procurador Sr. Gonzalo de Diego Fernández y defendido por el Letrado Sr. Jesús Villarreal Álvarez, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que Arsenio en su condición de gerente de 'Agencia Inmobiliaria Gestión Violón), agencia de fomento de alquiler, medio en la venta de la vivienda sita en planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta localidad de la que era propietaria Doña Manuela , venta que se materializo en escritura pública autorizada ante el Notario de Granada Don Francisco Gil del Moral.

Doña Manuela entregó a Arsenio en el momento de la firma de la escritura, la suma de 4.000 euros en efectivo para que este procediera a realizar y abonar los trámites de cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda, Notaría, registros, plusvalía, atrasos de la comunidad y otros gastos. Sin embargo, Arsenio sólo se encargó de abonar los 115,33 euros de la escritura de cancelación de la hipoteca, incorporando el resto del dinero recibido a su patrimonio.

Ante la petición de explicaciones por Doña Manuela , Arsenio retiró el documento municipal de liquidación de la plusvalía (impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana) que ascendía a 2.417,88 y sin abonar dicha suma, estampó en el mismo un sello en rojo con la palabra 'pagado' para dar la apariencia de que había abonado dicha suma por cuenta de Doña Manuela con el dinero recibido.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Don Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Doña Manuela , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 3.884,67 euros y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Rocío Sánchez Sánchez, en representación del acusado Arsenio , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Arsenio , como autor responsable de sendos delitos de apropiación indebida y falsedad documental.

Parte la sentencia de instancia de que no existe controversia sobre el hecho de que el acusado recibió efectivamente la suma de 4.000 euros en efectivo. Así lo reconoce Arsenio , aunque alega que dicha cantidad no le fue entregada para realizar y abonar determinados trámites y gestiones sino como comisión por su intervención en la venta. Cierto es que no se suscribió entre las partes un contrato escrito en el que se especificase el destino y fin que había de darse por Arsenio a los referidos 4.000 euros y por eso el debate contradictorio en esta causa se limita a determinar si Arsenio recibió el dinero como comisión por su intermediación (como él sostiene) o con el encargo de destinarlos a determinados pagos y gestiones (como mantienen las acusaciones). Junto a ello, y el caso de ser cierta esta segunda opción, según la cual y se quedó con el dinero, la controversia se extiende a sí también el acusado recogió el documento de liquidación del impuesto de bienes inmuebles del Ayuntamiento de Granada e hizo constar en el mismo el sello con la inscripción 'pagado' a fin de simular el abono del impuesto con el dinero recibido.

La sentencia de instancia toma en primer lugar en consideración, como prueba directa, la declaración de la Sra. Manuela . Ha confirmado en juicio que encargó al acusado la venta de su piso, que en la Notaría le dieron a Arsenio 4.000 euros (entregados por el comprador) para pagar los gastos de notaría, plusvalías, etc. y no como comisión, pues era de cargo del comprador el pago al acusado por su trabajo. Doña Manuela confirma que su sobrino, íntimo amigo hasta entonces del acusado, le reclamó el dinero y éste le prometió que se lo devolvería por transferencia. La sentencia pondera la firmeza y convicción de la testigo, sin vislumbrar razón alguna por la que una señora como la octogenaria Sra. Manuela , tras la venta de su piso, haya tramado en contra de un íntimo amigo de su sobrino que se había quedado con 4.000 euros.

En cambio, la sentencia aprecia como dubitativa, confusa y escasamente convincente la versión del acusado, hasta el punto de que sus manifestaciones más bien confirman los indicios en su contra. El acusado no ofrece explicación alguna acerca de la razón por la que, si como refiere no había realizado ninguna gestión posterior a la venta, recogió y abonó los 115,33 euros de la escritura de cancelación de hipoteca. Sin respuesta queda también el hecho de que fuera él la persona que recogiera el documento de liquidación del impuesto de bienes inmuebles que luego fue falsificado.

Además, la sentencia estima que las manifestaciones de la Sra. Manuela cuentan con dos destacables elementos de corroboración. En primer lugar, su sobrino Paulino , amigo íntimo del acusado hasta que ocurrieron estos hechos, relata sin vacilaciones que se encomendó al acusado la gestión de la compra y la realización de los trámites posteriores (para el pago de gastos, incluido el impuesto sobre la plusvalía), para lo que le entregaron los 4.000 euros. El testigo confirma que la relación de gastos y su importe que figuran en la carpeta de la inmobiliaria de Arsenio del folio 28 eran orientativos y que fue Arsenio el que le entregó el documento con el sello de 'pagado' de la plusvalía que luego descubrieron ser falso. Según el testigo, Arsenio le reconoció que se había gastado el dinero en el bingo y que le iba a hacer una transferencia a su tía para devolvérselo pero nunca llegó a hacerla. En segundo lugar, Don Victorio , director de la sucursal de Caja Rural que estuvo en la Notaría cuando tuvo lugar la firma de la escritura, testigo absolutamente imparcial, ajeno a los hechos y a las partes, mantiene que también el acusado Arsenio estaba en la Notaría y escuchó el comentario de que se iba a encargar dicho acusado de pagar los gastos de plusvalía y notaría, pero no recuerda que se dijera nada de la comisión. Afirma el testigo que tiene entendido por lo que oyó ese día y en episodios posteriores, que Arsenio recibió el dinero (aunque él no presenció la entrega). También refiere haber escuchado al acusado reconocer que se había quedado con el dinero, manifestar que iba a devolverlo e incluso vio como intentó realizar la operación de transferencia a favor de Manuela en presencia de su sobrino y de él mismo y no pudo por exceder su importe de lo autorizado.

Junto a tales testimonios, existen otros indicios de autoría que son expuestos en la sentencia de instancia. Resulta absolutamente increíble que la octogenaria denunciante y su sobrino se hubieran dedicado, solo para perjudicar a Arsenio , a anotar en la carpeta de su inmobiliaria las cantidades de los distintos pagos a realizar, a ir al Ayuntamiento y reclamar el documento de liquidación del impuesto para hacer constar en el mismo el sello de 'pagado', a solicitar después en el Servicio de Recaudación y Tesorería un certificado de que el impuesto no había sido abonado (folio 29 de las actuaciones), a reclamar la deuda mediante burofax y telegrama (folios 30 a 35) y a abonar el importe de la deuda tributaria con el recargo correspondiente (folio 36) y finalmente a embarcarse en un proceso judicial para reclamar 4.000 euros.

Otro poderoso indicios es que, precisamente ante estos requerimientos por burofax y telegrama que le fueron dirigidos por los denunciante, el acusado no se opuso ni dio respuesta alguna, cuando lo lógico es que hubiera manifestado no deber nada ni haberse quedado ilegalmente con nada si la cantidad le hubiera sido entregada en concepto de comisión. Incluso a lo largo del proceso no ha colaborado en aclarar lo ocurrido teniendo que ser detenido para notificarle el auto de Procedimiento Abreviado.

Es igualmente significativo que el acusado niega haber recibido el encargo de realizar trámites posteriores, haberlos realizado y abonar su importe; pero tal negación ha sido contradicha por el documento obrante al folio 79 según el cual el Notario Don Francisco Gil del Moral deja constancia de que 'la escritura de cancelación de hipoteca referida a la finca propiedad de la poderdante y autorizada por mí el día 5 de noviembre de 2.010, con protocolo nº 2743 del 2010 fue retirada y abonada el día 8 de Noviembre de 2.010 por Don Arsenio '. Por lo tanto, el acusado retiró la escritura y abonó su importe con parte de los 4.000 euros recibidos, lo que acredita que falta a la verdad, que recibió el encargo y el dinero para realizar los trámites y que se quedó el resto.

Igualmente muy relevante resulta que en el folio 80 de las actuaciones consta un documento de orden de baja de domiciliación bancaria dirigido a la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Granada a nombre de Arsenio y fechado el 15 de noviembre de 2.010. Según el informe pericial caligráfico de Doña Milagros , la firma del mismo y la que consta en el documento de liquidación con el sello de pagado del folio 31 han sido realizados por la misma mano. La perito carece de elementos para poder concluir de forma inequívoca que han sido firmados por Arsenio en tanto son firmas muy simples y sin texto, pero si Arsenio aparece en el documento de baja como el solicitante y el del folio 31, el falsificado, tiene una firma idéntica y tienen la misma fecha, es obvio para la sentencia que las dos han sido realizadas por Arsenio .

Por lo tanto, resulta evidente que el acusado recibió los 4.000 euros, pagó los 115,33 euros de la escritura de cancelación, se quedó el resto, retiró el documento de autoliquidación del impuesto e hizo constar el sello de 'pagado' para aparentar ante los denunciantes que había abonado su importe.

SEGUNDO.- El recurso sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Reconoce el recurso que el acusado recibió la suma de 4.000 euros, pero en ningún caso como provisión de fondos para las descritas gestiones, sino como comisión por su labor de intermediación en la compraventa. El recurso cuestiona la interpretación de las pruebas realizada por el Juzgador de la instancia, pues las manifestaciones de la denunciante fueron evasivas y se contradijo con su propio sobrino, no supo aclarar cuándo y cómo se abonó la comisión al acusado. En cuanto a la declaración del director de la sucursal de la Caja Rural, de la misma se desprende que no presenció la entrega de dinero, y que tan solo estuvo presente en una conversación entre el acusado y el sobrino en la que discutieron sobre el dinero que tenía que dar uno al otro. Añade el recurso que es lógico y razonable que un profesional de la intermediación inmobiliaria perciba una comisión por su actuación en la compraventa de un piso, y además en el presente caso el 2 % del valor de la venta declarado en la escritura pública viene a coincidir con la suma de 4.000 euros recibidos de la denunciante, lo que avala la versión del acusado Arsenio de que ese fue el concepto en que recibió dicha cantidad de los denunciantes.

TERCERO.- Un examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, nos lleva a la conclusión de que su valoración por parte del Juzgador de la instancia no ha incurrido en el error que se denuncia por el recurrente. En efecto, junto a las manifestaciones tanto de la Sra. Manuela como de su sobrino y del director de la entidad financiera (Caja Rural) presente en la notaría, otros elementos de convicción han sido lógicamente analizados en la sentencia. No se trata solo de apreciar la actitud en las respectivas declaraciones como de mayor o menor convicción, contundencia o credibilidad, sino que varios datos sustentan la autoría del acusado. Resulta escasamente comprensible que el acusado no diese respuesta alguna a los burofax y telegrama que le fueron remitidos por la denunciante, y manifestase desde ese momento que nada debía porque lo que le pagaron fue su comisión. Tampoco resulta coherente con su declaración, según la cual no le encomendaron gestiones, que se encargase de cancelar la hipoteca, pagar la correspondiente escritura y retirarla de la notaría. Consta también al folio 80 un documento obtenido de Agencia Municipal Tributaria con una solicitud de baja de la domiciliación bancaria del impuesto de plusvalía de la Sra. Manuela . En dicho documento aparece el nombre del acusado como representante, su teléfono de contacto y su dirección de correo electrónico, amén de una firma que, examinada pericialmente, se ha concluido haber sido estampada por la misma mano que el documento del folio 28 (a través del cual se simuló el pago del impuesto).

En definitiva, estas razones, junto a las que con profusión de detalles se expresan en la sentencia de la instancia, determinan la desestimación del recurso promovido.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Arsenio , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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