Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 301/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100309
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1807
Núm. Roj: SAP GC 1807/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
ltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado núm. 514/10, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del
Rosario, por delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores, contra Bienvenido ,
con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª María Santander Alonso Patallo y defendido
por el Letrado D. Gregorio Fontanilla Olmedo; con Iris Greg S.L. como responsable civil subsidiario y MAPFRE
GUANARTEME como responsable civil directo, repersentada por Dª Susana Ojeda García y asistida por D.
Pedro Amador Jiménez, con la acusación particular Dª Loreto , representada por Dª Guayarmina Nereida Ruiz
Suárez y asistida legalmente por D. Salvador Reyes de León, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes
ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de enero de 2014 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR
PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO al acusado D. Bienvenido como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES en concurso ideal con un DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE ADMINISTRADOR Y RESPONSABLE DE SEGURIDAD durante DOS AÑOS Y SEIS MESES.
El condenado D. Bienvenido -e IRIS GREG S.L. como responsable civil subsidiario- deberá indemnizar a los herederos de D. Marcelino (su viuda Loreto y sus dos hijos) en la cantidad de 150.000 euros, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.
Que ABSUELVO a la entidad aseguradora Mapfre de la obligación de indemnizar en la presente causa.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que en la determinación de la pena la Juez a quo ha tenido en cuenta circunstancias que, sin perjuicio de su relevancia en otros ámbitos jurídicos, carecen de ésta en el orden penal y no deben por tanto influir en dicha deteminación.
También se alega que el recurrente ha sido condenado a satisfacer la responsabilidad civil a los herederos del fallecido cuando éstos ya percibieron integramente dicha indemnización incluso por importe superior al que se fija en la sentencia dictada, lo que acredita con la sentencia que se aporta junto con el recurso.
SEGUNDO: Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la de 12 de diciembre de 2006, la que establece la necesidad de motivar suficientemente cuanto se refiere a la individualización de la pena.
El artículo 24.1 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva en el que se encuentra incluido el de obtener una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, es decir, dotada de una fundamentación bastante para hacerla inteligible de manera que sean accesibles las razones del Juez o Tribunal al adoptar su resolución.
Al mismo tiempo, el artículo 120.3 dispone que las sentencias serán siempre motivadas, habiendo entendido la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la motivación debe abarcar no solo los aspectos relativos al relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene y la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas, sino también la decisión relativa a las consecuencias penales y civiles derivadas de la calificación jurídico penal de los hechos y, por tanto, debe razonar expresamente sobre la individualización de la pena y las medidas de seguridad en su caso, y sobre responsabilidades civiles, costas judiciales y consecuencias accesorias (en este sentido la STS núm.
705/2005, de 6 de junio que cita las SSTS 14.5.98 , 18.9.2001, 480/2002 de 15.3).
El artículo 72 del Código Penal se refiere expresamente a la obligación de los Tribunales de razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
Ante la ausencia de una motivación suficiente la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha optado por tres posibles soluciones. En primer lugar, si la sentencia no contiene suficientes elementos de valoración, ha optado por estimar el motivo, casando la sentencia y remitiendo la causa al Tribunal de instancia para que dicte una nueva resolución adecuadamente motivada, o bien, en segundo lugar, imponiendo la pena en el mínimo legal si las características del hecho así lo aconsejan.
En tercer lugar, si la pena es proporcional al hecho según resulta de la sentencia, y ésta contiene suficientes elementos valorables a estos efectos en la descripción del hecho probado, ha optado por desestimar el motivo completando la motivación de la pena impuesta en la instancia.
En el caso, la Juez de Lo Penal, a la hora de determinar la pena ha tenido en cuenta una serie de circunstancias que justifican a juicio de esta Sala, la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión a pesar de concurrir una circunstancia atenuante.
Se valoran por la Juez las circunstancias del hecho, el acusado se aprovechaba de la situación de la víctima que estaba en situación irregular en España, y con necesidad de trabajar en las condiciones que le fueran impuestas, desempeñando esas funciones sin contrato, lo cual, teniendo en cuenta que uno de los delitos cometidos es contra los derechos de los trabajadores, es un dato muy a tener en cuenta a la hora de determinar la pena a imponer. La gravedad del hecho es además indiscutible, accidente laboral que se produce sin la existencia de las más mínimas y elementales medidas de protección que evitaran el riesgo de la caída causa de la muerte del trabajador, de manera que la pena impuesta, además de estar correctamente motivada, ha de considerarse proporcionada a dicha gravedad.
TERCERO: El segundo motivo del recurso se refiere a la responsabilidad civil a satisfacer a los herederos de la víctima, considerando el apelante que no se debe fijar la misma ya que éstos percibieron íntegramente dicha indemnización incluso por importe superior al que se fija en la sentencia dictada.
Se pretende acreditar por la parte apelante que los herederos de la víctima han sido ya indemnizados, aportando junto con el recurso una copia simple de una sentencia del Juzgado de lo Social de Puerto del Rosario. No se puede volorar en esta alzada un documento que se aporta sin solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 791 de la LECrim , tratándose además de una documental que se podría haber aportado perfectamente incluso en el momento del juicio, que además ni siquiera es un documento original sino una simple copia y que no ha sido sometido a contradicción.
Pero es que aunque se pudiera valorar dicho documento, del mismo no se puede deducir que los perjudicados hayan sido indemnizados por los mismos conceptos por los que deben ser indemnizados en el procedimiento penal, es más la indemnización a tanto alzada por viuda y huérfanos que se mencionan en la sentencia del juzgado de lo social es muy inferior a la fijada para ellos en la sentencia penal que ahora se recurre, con lo cual tampoco tiene razón el recurrente en que ya se les ha indemnizado por una cantidad superior a la fijada en la sentencia apelada.
La responsabilidad civil dimanente de todo delito o falta ( artículo 109 del CP ), puede ser compatible con otras indemnizaciones que puedan percibir los perjudicados y de lo que no cabe duda es de que la indemnización fijada en la sentencia apelada, conforme impone el artículo 109 y siguientes del Código Penal , es correcta, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en ejecución de sentencia sobre el presunto cobro por parte de los perjudicados y por los mismos conceptos.
Por lo tanto, este segundo motivo del recurso también se desestima.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario , la cual se confirma. Todo ello con imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

