Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4374/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 4374/13.

Proa Nº 22/11.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas.

SENTENCIA Nº 113/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 7 de marzo de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Itziar de Blas Gorordo.

- La acusación particular, Dña. Isidora , representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Rivera Jiménez y defendido por el Letrado D. Manuel Muñoz Rodríguez.

- La acusada Matilde , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Sevilla, el día NUM001 /1954, hija de Roberto y de Rafaela , de la que no estuvo privada de libertad por esta causa, la cual ha estado representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monje y defendido por el Letrado D. Juan Isidro Fernández Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 4 de febrero de 2.014, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos son constitutivos de un delito de estafa en su modalidad agravada tipificado en el artículo 250.2 del Código Penal . Estimando autora a la acusada Matilde . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses a razón de quince euros diarios. En concepto de responsabilidad civil se deberá indemnizar a mi representada con la suma de treinta y seis mil cuatrocientos euros, por los daños y perjuicios causados, y ello, como consecuencia de la actuación defraudatoria de la acusada. Asimismo, se le impondrá las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos no son constitutivos de infracción alguna, solicitando la absolución de la acusada.

CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.


PRIMERO.-A principio de 2004, la denunciada presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas solicitud del expediente de dominio respecto de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Dos Hermanas, que formaba parte de la finca registral NUM003 , que correspondía al inmueble de CALLE000 nº NUM004 .

El titular registral de la finca matriz era Edmundo desde 1883. A su muerte, sus dos hijos, Gregoria y Gonzalo dividieron de hecho la finca en dos partes; una parte, la vivienda ubicada en el nº NUM004 de la CALLE000 , se adjudicó a Gregoria , y, otra, la sita en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , se adjudicó a Gonzalo .

Gonzalo tuvo cuatro hijos nacidos de su matrimonio con Rita : María Dolores , Roberto , Marisol y Segundo .

La primera de las hermanas, María Dolores , falleció en 1999 resultando herederos suyos sus cincos hijos: Inmaculada , Alvaro , Baldomero , Casiano y Isidora .

Roberto falleció en 1969, teniendo cinco hijos: Marí Jose , Felicisimo , Gustavo , Javier y Matilde .

Marisol y Segundo nombraron heredera universal de sus bienes a la acusada, su sobrina Matilde .

SEGUNDO.-Tramitada la solicitud, por auto de 30-6-04 se declara justificado el dominio de la acusada sobre la finca reseñada, que le serviría de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por escrito de 27-9-04 el Procurador de la actora, bajo la dirección letrada de D. Juan Isidoro Fernández Díaz, solicita al juzgado, entre otros pedimentos, que por requerimiento del Registrador 'mediante diligencia de ordenación' se complemente el auto de 30-6-04 para que 'se acredite que el título de adquisición de la finca por parte de la promovente, Doña Matilde , es por título de herencia...'.

La sra. Secretaria dicta el 3-12-04 diligencia de ordenación acordando que se proceda a la adición solicitada y dirige al sr. Registrador de la Propiedad oficio en el que se dice '..en el que se ha dictado la siguiente resolución, Auto de fecha 30-6-04 que es firma a efectos registrales y que se adiciona para hacer constar:...Que la finca objeto del presente expediente fue adquirida por la misma, a titulo de herencia, ya que fue declarada heredera universal de D. Segundo , según testamento abierto de fecha 14-7-1989...'.

La parte actora, presenta por el mismo conducto al juzgado nuevo escrito de 13-1-05 en el que, a instancias del sr. Registrador, solicita nuevas adiciones al auto de 30-6-14, entre otras: 1º) se ordene la cancelación de la inscripción contradictoria obrante en registro en cuanto a la parte de la finca que se segrega. 2º) Que el titular registral D. Edmundo ha sido citado en dicho expediente tal como consta acreditado. 3º) que consta igualmente citada la heredera del transmitente D. Segundo '.

Por providencia de 4-3-05 la sra. Magistrada acuerda 'procédase a la Adición solicitada, y verificado archívese las actuaciones' y dirige oficio al sr. Registrador en fecha 4-3-05 ordenando la adición de todos los extremos solicitados por la parte.


Fundamentos

PRIMERO.-Sostiene la acusación particular que los hechos enjuiciados constituyen un delito de estafa procesal del artículo 250-2º del CP , por cuanto la acusada consiguió mediante engaño y a través del expediente de dominio instado ante el juzgado, que se inscribiera a su nombre el inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM002 de Dos Hermanas, cuando no tenía derecho a ello porque también pertenecía a otros familiares de la acusada como coherederos.

En efecto, de forma resumida puede darse por probado que la acusada instó procedimiento de expediente de dominio, registrado bajo el nº 28/04-L del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Dos Hermanas, y consiguió que, mediante auto de 30-6- 2004, la juez declarase justificado el dominio sobre la finca antes citada, que serviría de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La cuestión a dilucidar sería, por tanto, si esa declaración judicial la consiguió mediante el uso de engaño típico exigido para el delito de estafa procesal.

Para centrar el debate debemos aclarar que la finca objeto de litigio era parte de una finca matriz que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Edmundo (certificación registral a los folio 164 y 165), ubicada en CALLE000 nº NUM004 , actual. A su muerte la finca se dividió de hecho en dos partes, correspondiendo una parte a cada uno de los dos hijos habidos en su matrimonio: Gonzalo y Gregoria .

La parte de Gregoria , actual CALLE000 nº NUM004 , es disfrutada por esa estirpe familiar sin problema alguno.

La parte del inmueble heredada por Gonzalo , hoy c/ DIRECCION000 nº NUM002 , es objeto del presente litigio.

Gonzalo tuvo 4 hijos con su esposa Rita : María Dolores , Roberto , Segundo y Marisol .

De estos 4 hermanos, María Dolores , falleció en 1999, resultando herederos suyos sus cincos hijos: Inmaculada , Alvaro , Baldomero , Casiano y la denunciante, Isidora .

Roberto falleció en 1969, también con cinco hijos: Marí Jose , Felicisimo , Gustavo , Javier y la acusada, Matilde .

Los otros dos hermanos, Javier y Marí Jose , murieron sin hijos y nombraron heredera universal a su sobrina, la acusada Matilde (testamentos folios 31 y 35).

Por tanto, como bisnieta del titular registral y heredera universal de Javier y Marí Jose , la acusada tendría, teóricamente, sobre la casa familiar, actual c/ DIRECCION000 NUM002 , 10/20 partes como heredera de sus dos tíos y otra 1/20 (1/5 de 1/4) parte como heredera de su padre; en total, el 55% (11/20 partes).

Pero la acusada sostiene, y aquí es donde se producen las discrepancias entre las partes, que la vivienda era propiedad exclusiva de su tío, Segundo , como demuestra que éste vivió allí solo hasta su muerte y se había comportado como dueño, pagando la contribución y las obras que se realizaron, según acredita con la documental que aporta, folios 120-132. Y, como quiera que era ella la heredera universal de su tío Segundo , y, por tanto, la legítima heredera de la casa, instó judicialmente el oportuno procedimiento judicial para regularizar la titularidad de la vivienda, que era suya.

Por el contrario, la denunciante entiende que Segundo vivió en el inmueble familiar por consentimiento tácito de toda la familia, pero que la vivienda era propiedad de todos los herederos de Gonzalo y no exclusivamente de la acusada.

Centrado así el debate, debe quedar claro que no es objeto de este pleito ni competencia de esta Sala determinar quién tiene razón en la controversia civil generada ni determinar la titularidad de la finca sino si la acusada ha cometido delito de estafa procesal al instar un expediente de dominio y conseguir un pronunciamiento judicial favorable.

SEGUNDO.-Desde el punto de vista teórico, respecto del subtipo agravado de estafa procesal, la jurisprudencia del TS entendió en sentencia de 25-3-11 que 'Por lo que se refiere al delito de estafa, el vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2 º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando ésta 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'. La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 , ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al num. 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo que lo es cometer'estafa procesal' y que'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

1. - La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras ( Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y ésto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005 ).

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez.

Abunda la sentencia del TS de 15-2-12 respecto a la idoneidad del engaño que 'Pero cabe quedar claro que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio' porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundirse el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.

Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6 -, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fín, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12 , se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de éste, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestado, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que '...no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ '.

TERCERO.-Sentado lo anterior, y en atención a la jurisprudencia antes reseñada, podemos decir que en la estafa procesal el engaño ha de ser especialmente cualificado, pues el destinatario del mismo es un órgano judicial en el que se han de presumir formación y conocimientos jurídicos. Por ello, lo habitual será que tal engaño recaiga sobre elementos de hecho que, lógicamente, escapen al control del juez. Si ello lo conectamos con la naturaleza del expediente de dominio, en sede de jurisdicción voluntaria sin que medie controversia, se repara en la importancia de que se aporten todos los elementos de hecho que permitan comprobar esa ausencia de un verdadero contencioso y la inexistencia de perjuicio alguno para tercero.

Para evaluar si concurre el engaño típico en el supuesto enjuiciado es necesario describir, aún a riesgo de ser cansinos, la tramitación del expediente judicial por lo esclarecedor:

1.- Da inicio al testimonio del expediente de dominio un escrito (folio 163) dirigido por la acusada al Registro de la Propiedad nº 1 de Dos Hermanas en el que solicita certificación de la finca que precisa para 'formalizar la adjudicación de la herencia de Don Segundo , anterior propietario de la descrita finca, para proceder a la adjudicación de la descrita finca a mi favor e inscribir la misma en el Registro de la propiedad, en base a lo dispuesto, en su caso, en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria o, en su defecto, mediante el oportuno expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido'. En dicho escrito también se dice que 'la dicha finca fue propiedad de Don Segundo y, con anterioridad de Don Edmundo '.

2.- El Registrador titular expidió certificación (folio 164) advirtiendo que la finca 'NO APARECE INSCRITA en este registro, tal y como ha quedado descrita'. No obstante, sí certifica que la finca registral NUM003 de la que es parte la finca que se pretende inmatricular, se describe como situada en CALLE000 nº NUM004 y está inscrita a nombre de DON Edmundo .

Esta contestación permite deducir a esta sala que, por lógica jurídica, se debió instar el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo, porque la finca cuya titularidad se pretende ( DIRECCION000 nº NUM002 ) ya estaba inscrita, aunque como parte no segregada de otra ( CALLE000 nº NUM004 ), aunque no podemos constatarlo formalmente porque no consta el escrito de la parte solicitante que da inicio al expediente,.

3.- Junto a la certificación registral, la parte adjunta el poder general para pleitos favor de Procurador y los documentos en que funda su pretensión, especialmente los recibos de los pagos de la contribución urbana.

4.- Por diligencia de la sra. Secretaria (folio 207) se acuerda incoar expediente de dominio 'para la inmatriculación de finca urbana' de la casa de C/ DIRECCION000 nº NUM002 , antes NUM005 . Se acuerda dar traslado al Mº Fiscal y citar a las personas de quien proceda la finca, a los colindantes y convocar por medio de edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción.

Por tanto, el juzgado registra y tramita el expediente como de inmatriculación de fincas.

5.- Se cita a los colindantes y se libra edicto (folio 213) en el que se dice 'se cita a los Herederos desconocidos de D. Edmundo '; edicto que se publica en diarios y BOP (folios 231-234).

Véase que en el edicto se incluye la citación a los herederos del titular registral cuando la anterior diligencia de la sra. Secretaria no lo acordaba ni el expediente de inmatriculación lo exige.

Los testigos prestan declaración, folios 237-239, aunque no consta en el testimonio el pliego de preguntas que presenta la parte y responden los testigos.

El Mº fiscal emite informe no oponiéndose a la pretensión de la parte actora (folio 241).

6.- Se dicta auto el 30-6-2004 (folios 242-244) en el que se declara justificado el dominio de la actora, la acusada.

7.- Por escrito de 27-9-04 de Procurador y bajo la dirección letrada de D. Juan Isidoro Fernández Díaz (folio 247), la parte actora solicita al juzgado, entre otros pedimentos, que 'mediante diligencia de ordenación' se complemente el auto de 30-6-04 para que 'se acredite que el título de adquisición de la finca por parte de la promovente, Doña Matilde , es por título de herencia...'. Aunque se dice que se aporta el requerimiento del Registro de la Propiedad que da origen a esa petición, el mismo no consta en el testimonio.

Es digno de resaltar que en el escrito mecanografiado se designa a Don Jose Francisco (apellidos del titular registral y bisabuelo de la acusada, pero no coincide el nombre), como la persona que transmite por herencia el bien a la actora, pero se tacha Jose Francisco y se sustituye a mano por Segundo (identificando de ese modo al tío de la acusada, de quien ésta era heredera).

8.- La sra. Secretaria dicta diligencia de ordenación el 3-12-04 (folio 248) acordando que se proceda a la adición solicitada. No existe resolución judicial que ampare la citada diligencia ni consta que se diera audiencia al Mº Fiscal.

El mismo 3-12-04 la sra. Secretaria dirige al sr. Registrador de la Propiedad oficio (folio 250) en el que se dice '..en el que se ha dictado la siguiente resolución, Auto de fecha 30-6-04 que es firma a efectos registrales y que se adiciona para hacer constar: ...Que la finca objeto del presente expediente fue adquirida por la misma, a titulo de herencia, ya que fue declarada heredera universal de D. Segundo , según testamento abierto de fecha 14-7-1989...'.

9.- La parte actora, presenta por el mismo conducto al juzgado nuevo escrito de 13-1-05 (folio 251) en el que, a instancias del sr. Registrador solicita nuevas adiciones al auto de 30-6-14, entre otras: 1º) se ordene la cancelación de la inscripción contradictoria obrante en registro en cuanto a la parte de la finca que se segrega. 2º) Que el titular registral D. Edmundo ha sido citado en dicho expediente tal como consta acreditado. 3º) que consta igualmente citada la heredera del transmitente D. Segundo '.

Se dice que se adjunta hoja de calificación extendida por el sr. Registrador que no consta en el testimonio.

10.- Por providencia de 4-3-05 (folio 252) se acuerda 'procédase a la Adición solicitada, y verificado archívese las actuaciones'. Tampoco consta que se diera audiencia al Mº Fiscal.

La sra. Magistrada dirige oficio al sr. Registrador en fecha 4-3-05 (folio 253) ordenando la adición de todos los extremos solicitados por la parte.

CUARTO.-Reseñada pormenorizadamente las incidencias del expediente de dominio, debemos resaltar con carácter previo, que nos resulta, cuando menos, extremadamente insólito que en el testimonio remitido por el juzgado que tramitó el expediente de dominio, folios 159 a 253, no consta el escrito o solicitud que da inicio al expediente de dominio instado por la acusada sobre el inmueble sito en calle DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Dos Hermanas, registrado bajo el nº 28/04-L del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa localidad, así como otros documentos relevantes del procedimiento, especialmente las calificaciones del Registrador de la Propiedad que resultan necesarios para evaluar la intencionalidad de la parte actora. La omisión no es inocua y su trascendencia se analizará seguidamente.

También debe resaltarse con carácter previo que solo se ha dirigido acusación en el presente procedimiento contra la acusada, pero no contra el letrado que defendió los intereses de la acusada en el expediente de dominio, como persona que insta el procedimiento y decide la estrategia procesal a seguir.

Sentado lo anterior, consideramos que el engaño constitutivo del delito de estafa procesal se podría sustentar en dos acciones:

1.- La primera, que el procedimiento elegido para instar la pretensión de la parte no era el adecuado, pues, por una parte, era evidente que no procedía el expediente de dominio de inmatriculación de fincas ( art. 205 de LH ) porque ya lo estaba, como calificó el sr. Registrador en la certificación del folio 164. Y, por otra, tampoco procedía el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo ( arts 200 y ss de LH ) porque la parte solicitante conocía todas las transmisiones efectuadas entre el titular registral, Edmundo , y el causante del que la acusada traía título de propiedad por testamento, Segundo , porque el primero era su bisabuelo y el segundo su tío, y éste había heredado la finca de su padre, Gonzalo , hijo de Edmundo .

Por tanto, es evidente para esta Sala que mediante el expediente de dominio la parte actora pretendió evitar realizar las declaraciones de herederos de Edmundo y esposa, Gonzalo y esposa, y la de sus padres, y, una vez concluidos estos, los previsibles problemas que le habría generado la partición de la herencia de, al menos, Gonzalo y esposa, cuyo resultado le habría sido probablemente contrario a sus intereses, pues había otros herederos (primos hermanos) que habían demostrado su oposición a reconocer a la acusada como exclusiva titular del inmueble y ningún documento existía que recogiera esa pretendida voluntad familiar de haber entregado la titularidad a Segundo . En resumen, para evitar estos problemas, la parte optó por no instar un procedimiento declarativo para reclamar la titularidad del inmueble.

En consecuencia, la utilización en estas circunstancias de un expediente de jurisdicción voluntaria como el de dominio, era absolutamente inapropiado y equivalente al engaño típico del delito de estafa procesal, porque a través de ese expediente la parte sabía que, probablemente, conseguiría engañar al juez, o, al menos, esa es la finalidad que se pretendía, porque es muy probable que el juez no pudiera evitar el engaño por la naturaleza del expediente de dominio, donde las facultades de investigación del juez son muy limitadas ( art 285 RH ).

No obstante, aunque ello sea probable, esta intención de engaño debe plasmarse en la forma en que se inste y desarrolle el expediente de dominio, porque puede ocurrir que la pretensión se formule a través de procedimiento inadecuado pero no con mala fe ni ánimo de engañar, como ocurriría si la parte en su solicitud aporta, ajustándose a la realidad, todos los datos reales, lo que habría provocada normalmente la desestimación de sus pretensiones.

2.- La segunda, centrándonos ya en el procedimiento judicial del expediente de dominio, la parte solicitante actuaria con engaño suficiente si incumpliere lo establecido en el art. 285 en relación con el 279 del RH , que impone al solicitante la obligación de que en la solicitud inicial del expediente de reanudación del tracto sucesivo se hagan constar expresamente los nombres apellidos y domicilio del titular registral y de sus causahabientes, expresando en caso contrario que son personas ignoradas.

Si la información ofrecida sobre este extremo fuese falsa, en este caso decir que los herederos de Edmundo son desconocidos, creemos que resultaría acreditado el engaño típico porque no es una simple omisión inocua sino que es relevante e indicativa del ánimo de engaño que presidía la acción de la parte solicitante, pues ocultando ese dato se impedía, por una parte, que el juez pudiera descubrir la inidoneidad del procedimiento instado y desvelar que la pretensión de la parte era improsperable y que, en realidad, se trataba de un problema de sucesión hereditaria que debía resolverse con procedimientos diferentes y no de reanudación de tracto sucesivo. Por otra, se conseguiría que no se convocara personalmente al procedimiento a los herederos que podrían verse afectados por la resolución judicial sino que como quiera que esa convocatoria se realizaría por edictos a personas ignoradas, las posibilidades de que de este modo llegara la noticia a conocimiento de los afectados eran muy limitada por la forma y por la persona de referencia, bisabuelo de los actuales interesados.

En definitiva, si ello se acreditara, la parte solicitante no solo habría utilizado un procedimiento inadecuado sino que habría aportado datos falsos a sabiendas para alcanzar su ilícito objetivo, consiguiendo, de este modo, que el juez, engañado, dictara a su favor una resolución judicial de indudable trascendencia jurídica, pues, aunque, conforme a lo dispuesto en el art. 284 del RH la declaración de estar justificado el dominio no impide que la parte afectada insta el oportuno procedimiento declarativo, sí tiene título que puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad y obliga a la otra parte a destruir esa apariencia de derecho.

QUINTO.-Corresponde, de seguido, comprobar, a la vista de las pruebas practicadas, si se ha acreditado que la acusada actuara con el engaño descrito.

La sala se plantea, al respecto, dos alternativas:

- Que la acusada no contase toda la historia al letrado, y solo le facilitase que era heredera de su tío pero no que el titular registral era su bisabuelo. En este caso la Sala entiende que la acusada sí sería responsable directa del engaño al juez, porque este se produce porque la acusada oculta a su letrado, y con ello, al juzgado, datos trascendentes que ocasionan directamente el engaño al juez, y era consciente de ello.

- Que la acusada acudió al letrado exponiéndole toda 'su versión', diciéndole que la casa era suya porque la había heredado de su tío y que quería formalizar esa situación.

Esta Sala no tiene ningún dato que nos permitiera considerar acreditada la primera opción. Refuerza esta conclusión el hecho de que el letrado que la defiende en este juicio es el mismo que la defendió en el expediente de dominio, lo que difícilmente habría ocurrido en el primero de los supuestos, porque el letrado se habría sentido, con razón, utilizado indebidamente.

Por tanto, optamos por la segunda opción, que consideramos la más razonable y ajustada a las relaciones abogado-cliente. Pero, como ya hemos dicho, la pretensión de vencer en un pleito con un derecho dudoso o inexistente no puede calificarse por sí solo como estafa procesal, como recoge la jurisprudencia antes reseñada y también la sentencia del TS 9-12-08 , sino que exige que concurra engaño en su actuación procesal. Y, por tanto, es necesario acreditar que la acusada tuvo participación directa en las acciones antes descritas que acreditarían la concurrencia del engaño típico.

De lo actuado no es posible sostener que la acusada ideara o participara activamente en el engaño procesal antes descrito, pues más allá de exponer su problema, los antecedentes de hechos, su versión y los objetivos a conseguir, descartamos que la acusada tuviera conocimientos jurídicos que permitieran que fuese ella la que eligiera el procedimiento, la estrategia procesal a seguir o qué datos se facilitaban o no al juzgado, funciones que, lógicamente, corresponden al abogado.

Es cierto que nada impide que la acusada pueda responder, como cooperadora necesaria con el letrado, de esa estrategia ilícita que éste haya elegido, pero en el caso de autos no consta ninguna participación determinante de la acusada en el procedimiento civil que nos permita deducir esa colaboración imprescindible de la acusada ni ningún indicio que nos permitiera sostener que la conocía y no reprobada.

Ello es así porque:

- No conocemos los datos que se ofrecieron en el escrito de solicitud del expediente de dominio y, por tanto, no podemos declarar probado que la acusada conociese su contenido porque bien pudo presentarse sin su firma al estar representada en el procedimiento por Procurador.

- La acusada no prestó declaración en el procedimiento civil ni tuvo participación activa en el mismo.

- Es cierto que tratándose de un expediente de dominio por reanudación del tracto sucesivo, la parte tenía la obligación de haber facilitado los nombres de los herederos del titular registral y presumimos que no lo hizo porque, de haberlos aportado así habría quedado recogido en la diligencia de la sra. Secretaria (folio 207) y se habría ordenado su citación.

Pero ni siquiera de esta omisión se puede deducir sin género de dudas la concurrencia de engaño ni en la acusada ni en su representación legal porque si bien es cierto que ese dato era necesario en el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo, comprobamos con estupor que en la diligencia de la sra. Secretaria se dice que se incoa expediente de inmatriculación de finca. Puede ser un error, pero también podemos comprobar que el expediente se tramita como de inmatriculación, citando a los colindantes y en la diligencia no se acuerda la citación de los herederos desconocidos del titular registral, D. Edmundo , aunque ésta diligencia aparece por sorpresa y, sin resolución judicial que lo ampare, en el edicto del folio 213.

La falta de datos es tan inoportuna y el proceder del juzgado es tan confuso e irregular desde el punto de vista procesal, que ni siquiera podemos concluir si la parte instó el expediente de dominio por reanudación del tracto y dijo que los herederos son 'personas ignoradas' cuando conocía su identidad, en cuyo caso la existencia del engaño típico es patente; o si, por el contrario, instó, en realidad, el procedimiento de inmatriculación de fincas y el juzgado lo acomodó al de reanudación del tracto sucesivo por decisión propia al comprobar que aquel no procedía, lo que justificaría que la parte no habría facilitado en su escrito los datos de quienes eran los herederos del titular registral, en cuyo caso al letrado, y no a la acusada que en ello no tendría participación, solo podría objetarse que no alertara del error y se beneficiara del mismo, pero no de engañar al juzgado.

En definitiva, de las pruebas practicadas no resulta posible considerar acreditado que existieran las maniobras engañosas que provocaron la decisión judicial errónea o que, de existir como mera hipótesis, la acusada tuviese directa participación en la planificación o ejecución de las mismas, porque en este caso tendrían que haber sido ideadas por quien redactó la solicitud instando el expediente de dominio, que, por lo antes dicho, no fue la acusada.

Por tanto, existiendo dudas racionales sobre la participación de la acusada en maniobras procesales engañosas, procede su absolución, de acuerdo con el principio in dubio pro reo.

Concluir resaltando que no encontramos explicación para que, de forma selectiva no se hayan incorporado al testimonio del expediente de dominio remitido al juzgado instructor determinados documentos que resultarían muy relevantes para conocer la intención de las partes, como la demanda, los escritos de calificación del Registrador y el pliego de preguntas realizadas a los testigos. Extraña a esta Sala que ello haya podido ocurrir y que ninguna parte del procedimiento penal lo haya advertido y alertado para subsanarlo, pero no podemos saber si lo ocurrido es una muestra del defectuoso proceder y falta de rigor del juzgado o un intento deliberado de ocultar información relevante al juzgado instructor.

SEXTO.-Según el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECr , se declaran de oficio las costas procesales, que no se imponen a la acusación particular al no apreciar temeridad o mala fe en la acusación formulada pese a la absolución acordada a la vista de las consideraciones antes expuestas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matilde del delito de estafa procesal del que fue acusada.

Se declaran de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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