Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100230

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1092

Núm. Roj: SAP Z 1092/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00113/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0294474
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2014
RECURRENTE: Tamara
Procurador/a: ANDRES ALBAS SUSIN
Letrado/a: YOLANDA TAPIAS DE LA FUENTE
RECURRIDO/A: María Dolores
Procurador/a: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ ZAPATER
SENTENCIA NÚM. 113/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 341/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 113/2015 , seguidas por
delito continuado de Hurto contra Tamara , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Zaragoza el NUM001
/1970, hija de Jose María y de Elena , vecina de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes
penales cancelables y en libertad por esta causa de la que aparece privada el día 16 de Septiembre de 2013,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Albás Susín y defendida por la Letrada Doña
Yolanda Tapias de la Fuente. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ejerce la Acusación Particular
María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Pedraja Iglesias y asistida
por el Letrado Don Miguel Ángel Sánchez Zapater. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha doce de Marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Tamara como autora responsable de un delito continuado de hurto tipificado en los artículos 234 y 74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza tipificada en el artículo 22.6 CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño tipificada en el artículo 21.5 CP , a la pena de trece meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Dª Tamara deberá indemnizar a Dª María Dolores en la cantidad de 6.177 euros por el dinero en efectivo y las joyas sustraídos y no recuperados, más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Para el cumplimiento de la pena, abónesele a la acusada el tiempo que efectivamente hubiera estado privada de libertad por estos hechos (total de un día).

Firme que sea la presente resolución, procédase a la entrega definitiva de las joyas recuperadas y entregas en depósito a Dª María Dolores .

Désele a los efectos intervenidos el destino que legalmente les corresponda'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Desde el mes de marzo de 2013 hasta septiembre de 2013, Dª Tamara trabajó como empleada del hogar en el domicilio de Dª María Dolores , sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza, apoderándose con ánimo de enriquecerse, en distintos momentos de ese periodo de tiempo y sin que conste el empleo de fuerza o violencia, de dinero en efectivo por importe de 1.150 euros y de diversas joyas, vendiendo algunas de ellas en un establecimiento de compraventa de oro, guardando otras en su domicilio y desprendiéndose de algunas que carecían de valor.



SEGUNDO.- Las joyas no recuperadas han sido tasadas pericialmente en 5.027 euros y las recuperadas en 2.984 euros.



TERCERO.- Las joyas recuperadas fueron encontradas en el domicilio de Dª Tamara que dio autorización voluntaria y libre de entrada y registro en el domicilio para localizar y recuperar los efectos sustraídos, pudiendo ser entregados éstos a Dª María Dolores en calidad de depósito'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Andrés Albás Susín, en nombre y representación de Tamara , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Dolores , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por el Procurador señor Albás Susín, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la apreciación de las pruebas e insuficiencia de la misma para llegar a una conclusión condenatoria siendo que debe de adoptarse por ello un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- Es jurisprudencia constantemente reiterada que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En este sentido ha quedado acreditado que la propia acusada prestó servicios laborales en la vivienda de la denunciante siendo que, denunciada la desaparición de una serie de joyas y dinero, parte de las mismas se encuentran en el domicilio de la denunciada quien en diferentes momentos, con ocasión de su relación laboral, fue sustrayéndolas y llevándoselas a su casa. La denunciada no aporta una explicación plausible acerca de las joyas encontradas en su domicilio y el hecho de que la denunciante no denunciara todas las joyas que afirma que le desaparecen tiene explicación lógica ante el hecho de que se encuentren en diferentes lugares, sean antiguas y no se hayan echado de menos, conclusión lógica y racional a tenor de las peculiaridades de la modalidad delictiva que se analiza. Queda por otro lado probado, folios 31 y siguientes de las actuaciones, que la denunciada vendió joyas que han sido reconocidas por la denunciante como propias y que a su vez, en su mayor parte, denuncia.

La conclusión condenatoria viene avalada por la apreciación de la verosimilitud, credibilidad y persistencia de las manifestaciones que se expresan en el Plenario por la Juez a quo bajo el principio de inmediación, y por cuanto existe prueba periférica que así lo avala. Que se tarde tiempo en denunciar no es una prueba de carácter definitivo pues tales joyas suelen guardarse en las casas y se usan en momentos determinados que pueden producirse en periodos largos de tiempo.

Por otro lado si es la acusada quien vende y tiene las joyas, dato que sustenta la versión incriminatoria aducida pues las joyas desaparecen del poder de disposición de su legítima propietaria, la carga de la prueba recae sobre la acusada al tener que demostrar qué hacían las joyas en su poder, reconociendo que había sustraído parte de las joyas denunciadas. La pericial practicada en las actuaciones es demostrativa de los hechos denunciados, lo mismo que la documentación obrante en la que consta que la denunciada vende joyas en número más allá del que reconoce que sustrae, y la sentencia apelada recoge una exhaustiva y prolija argumentación por la que entiende acaecidos los hechos, sustracción de joyas u de dinero en efectivo.

El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales ni constitucionales es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Albás Susín, en nombre y representación de Tamara , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha doce de Marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 341/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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