Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 66/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100296
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1046
Núm. Roj: SAP IB 1046/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 66/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 376/2015
SENTENCIA Nº 113/2016
En Palma de Mallorca a 27 de junio de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de Juicio verbal
sobre delito leve número 66/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma (autos LEV 376/15),
en virtud de denuncia por un supuesto delito leve de lesiones, siendo apelante Norberto y apelados Raimundo
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , por la que se condena al denunciado Norberto , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 60 días multa, a razón de una cuota de 5 euros diarios, así como a que indemnice a Don Raimundo , en la cantidad de 100 euros y al pago de las costas causadas, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado condenado, dando traslado a las partes, y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 21 de junio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la defensa del denunciado la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de lesiones leves.
La parte recurrente impugna la sentencia por razones de forma, ya que alega que su representado no tuvo conocimiento de la celebración del juicio, puesto que el señalamiento le fue notificado a través del correo electrónico de la Letrada recurrente y esta si bien recibió la notificación del señalamiento en fecha 28 no lo aceptó hasta el día 3 de mayo, lo que imposibilitó que su representado tuviera conocimiento del juicio y pudiera acudir al mismo.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.
Para su resolución conviene tener presente la normativa aplicable: I./ Artículo 966 de la Lecrim .
Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
A tal fin, se solicitará a cada uno de ellos en su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al domicilio que designen.
II.- Artículo 4 de la Lec . Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
II./ Artículo 971 de la Lecrim .
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
III./ Artículo 162 de la Lec . Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1.Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
SEGUNDO.- Expuesto el contexto normativo aplicable, cabe señalar que el denunciado estableció como domicilio para recibir notificaciones en un escrito presentado por su Letrada el suyo propio, en el cual no fue citado al juicio para declarar a través de videoconferencia.
Ningún problema hay para que la citación se curse a través de la Letrada que se personó asumiendo la defensa y representación del denunciado, pero para que dicha notificación pueda tener virtualidad es preciso no solo que se haya recibida sino que resulte aceptada y se acceda a su contenido, estableciendo el artículo 162 de la Lec , de aplicación supletoria, que se entenderá realizada legalmente cuando transcurrieran tres días desde su recepción sin que el destinatario acceda a su contenido.
En el supuesto presente la notificación de la celebración del juicio y citación del recurrente a través de la Letrada que asumió su defensa y representación tuvo lugar el mismo día del juicio y a horas posteriores a su celebración, de modo que no llegó a conocimiento del denunciado el señalamiento y en tal caso su falta de presencia estaba justificada.
La ausencia del denunciado a juicio estuvo, pues, justificada ya que no fue citado con las formalidades legales. De este modo se lesionó el derecho del denunciado a la tutela judicial efectiva y al proceso debido sin sufrir indefensión.
Conviene precisarse que uno de los aspectos del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su artículo 24 , consiste en asegurar que la citación para asistir y poder comparecer al acto del juicio oral para ejercer la defensa o, en su caso, la acción penal, se ha verificado con las debidas garantías y cumplimiento de las formalidades legales; y si bien en el juicio por delito leve la citación puede realizarse por distintas vías y sin necesidad de que se entienda personalmente con el denunciado - se admite la citación por correo certificado con acuse de recibo y por correo electrónico o incluso por cédula a entregar a un vecino -, lo que si es requisito inexcusable es que cualquiera que sea el procedimiento empleado exista la certeza de que la citación así practicada - incluso también a través del procedimiento edictal -, fehacientemente haya llegado o podido llegar a conocimiento del destinatario de la comunicación o, sino ha sido así, que fuera debido a causa solo a él imputable.
En el supuesto sometido a examen el denunciado no fue citado al acto del juicio con tiempo suficiente para posibilitar su comparecencia, dado que fue citado por correo electrónico a su Letrada y esta aunque recibió la notificación a tiempo no accedió a su contenido sino dentro del plazo que la ley establece para estimar que las notificaciones realizadas por este conducto a los Letrados produce plenos efectos.
En consecuencia y en la medida en que el juicio se celebró sin la citación del denunciado y éste ha resultado condenado sin haberle dado la oportunidad de defenderse, no hay duda que el juicio se celebró sin las debidas garantías al no haberse observado por causa imputable al órgano judicial los requisitos procesales que regulan la citación del denunciado, con la consiguiente indefensión que ello le produjo, puesto que dicha omisión debió de haber dado lugar a la suspensión del juicio y en cambio motivó el dictado de una Sentencia condenatoria, utilizando como único argumento para la condena, precisamente, que el denunciado no compareció a dar su versión de los hechos, incomparecencia que no fue por causa imputable al recurrente.
En suma, la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , y consecuentemente procede la estimación del recurso.
La armonización de los derechos que dicho precepto constitucional reconoce al denunciado y al denunciante obliga en el presente caso a declarar la nulidad de la sentencia que condenó inaudita parte al primero y a restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación, a fin de que realizada ésta con las debidas garantías pueda obtener la tutela judicial efectiva y tenga la oportunidad de utilizar en un juicio contradictorio los medios de defensa que consideren oportunos en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso y las de primera instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado Norberto , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma , recaída en la causa LEV 376/15, procede declara la NULIDAD de la misma , así como del juicio antecedente a ella, ordenando su repetición, esta vez, con citación en forma del denunciado, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las de esta alzada y las de la primera instancia.No tifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
