Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1668/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100147

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2760

Núm. Roj: SAP M 2760/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030449
251658240
Procedimiento abreviado nº 477/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
Rollo de Sala nº 1668/2015
BENITO
S E N T E N C I A Nº 113/2016
Magistrados
D Alejandro Benito López (Ponente)
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de julio
de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 477/2013, seguido contra
don Eleuterio .
Es apelante el acusado representado por la procuradora doña Nayade López Torres y defendido por
la letrado doña María Isabel Carretero Miguel, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don
Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Primero.- Sobre 23,50 horas del día 20-1-13, agentes de la Policía Nacional, interceptaron el camión ....QQQ en la vía pública Carretera de La Fortuna de esta ciudad, al haber sido denunciado su robo, minutos antes. El vehículo estaba ocupado por acusado y otra persona, quienes manifestaron a los agentes que no era suyo, habiendo fracturado un cristal de la puerta delantera derecha y forzado su sistema de arranque. Sobre el medio día estaba aparcado a unos ochocientos metros en la Avenida de La Peseta, donde lo había dejado cerrado su propietario Onesimo .

Segundo.- Los daños del vehículo reparados por su propietario ha sido tasados en 680,02 ? y el valor del mismo en 700 ?.' FALLO.- 'Que debo y condeno a Eleuterio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pagadas, así como al pago las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado, indemnizará a Onesimo , en la cantidad de 680,02 euros.

Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto al artículo 576 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado y libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 25 del mes pasado para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

La jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no sólo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria que se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado, sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia ( STC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo ; 133/2011,de 18 de julio ; 175/2012, de 15 de octubre ; y 43/2014, de 27 de marzo ).

El Tribunal Supremo ( STS 193/2013, de 4 de marzo ; 433/2013 de 29 de mayo ; 533/2013, de 25 de junio ; y 359/2014, de 30 de abril ) indica que esta prueba debe cumplir dos requisitos: A) Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa.

2º Se encuentren plenamente acreditados.

3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

B) Lógicos.

La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los indicios fluyan como conclusión natural el hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.

En este caso, don Onesimo indicó que sobre el mediodía aparcó el vehículo junto a su casa, dejándolo cerrado, y cuando le avisaron que se lo habían quitado, encontrándose a unos 800 metros, y los policías municipales 10107.2 y 01519.2 señalaron que vieron que el camión arrancaba del indicado lugar donde lo había estacionado el Sr. Onesimo , y tras hablar con una persona que había llamado a la emisora, procedieron a seguirlo hasta interceptarlo, comprobando que era conducido por una persona ahora no enjuiciada y yendo el recurrente de copiloto, así como que el vehículo tenía fracturada la ventanilla de la puerta delantera derecha y los cables de encendido manipulados.

El que los agentes viesen que el acusado y su acompañante saliesen con el camión del lugar donde lo había dejado estacionado su titular permite inferir que fueron ellos o, al menos, uno de mutuo acuerdo con el otro quien fracturó la ventanilla para acceder a su interior y luego lo arrancaron manipulando los cables, pues carece de lógica que una tercera persona rompiese la ventanilla para no llevarse nada ante el evidente riesgo de ser detenido.



SEGUNDO.- La jurisprudencia ( STC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 75/2003, de 23 de abril ; 123/2005, de 12 de mayo ; 247/2005, de 10 de octubre ; 73/2007, de 16 de abril ; y 155/2009, de 25 de junio ) señala que el principio acusatorio que rige en el proceso penal es equivalente al de congruencia que rige los demás y sometido a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.

El primero está constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que el órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen los de la acusación, ni realizar, ni consecuentemente podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.

El segundo por la calificación que de esos hechos realiza la acusación, si bien las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, permiten condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad.

En este caso, el Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, pero al comienzo del juicio señaló que era un error la imputación por delito en grado de tentativa, al tratarse de un delito consumado, pero sin que llegase a modificar su petición de pena que fue de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas pagadas.

La imposición de una pena superior a la solicitada por la acusación, concretamente 7 meses de multa, no tiene incidencia en el principio acusatorio porque si bien el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 acordó que: 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', y el 27 de noviembre de 2007 lo complementó señalando que: 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)', criterio acogido, entre otras, en STS 914/2010, de 26 de octubre ; 797/2011, de 7 de julio ; 150/2012, de 8 de marzo ; y 940/2012, de 27 de noviembre .

El Juzgado no aplica el art. 2444.1 y 2 CP vigente al tiempo de los hechos que contemplaba una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 12 meses en su mitad superior, sino el actual reformado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, al ser más beneficiosa esta nueva legislación (disposición transitoria primera 1 ) al establecer una pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses, siendo la mitad superior de 7 meses y 1 día a 12 meses, y al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas le impone la mínima, aunque menos un día, que no puede corregirse por este tribunal por aplicación del principio non reformatio in peius.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Eleuterio contra la sentencia de 23 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 477/2013, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 4/03/2016. Doy fe.

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