Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 363/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100107
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:299
Núm. Roj: SAP CC 299:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00113/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213050
N.I.G.: 10148 51 2 2015 0003758
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000363 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Segismundo
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª MARINA GARCIA CASTAÑAR
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 113 - 2017
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 363/17
JUICIO ORAL: 615/15
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos de MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR e INJURIAS, contra Segismundo ,se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Queda probado y así se declara que Segismundo , con antecedentes penales (en tanto condenado por sentencia firme de fecha 19/02/2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villanueva de la Serena por un delito de violencia doméstica y de género, con posteriores condenas que interrumpen el plazo de cancelación), mantuvo una relación sentimental de convivencia desde el 19 de marzo al mes de julio de 2013 con Macarena . Queda acreditado y así se declara que sobre las 09:45 horas del día 3 de mayo de 2014, Segismundo , tras encontrarse casualmente en la vía pública próxima a la estación de autobuses de la localidad de Cáceres con Macarena y comenzar una discusión con ésta, con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó la cara. Seguidamente, Segismundo , con ánimo de atemorizarla, le dijo a su ex parea Macarena que se vigilara las espaldas, al tiempo que le mostraba una pistola, y que en cualquier momento su familia la encontraría con dos tiros en la cabeza. Que, como consecuencia de la agresión, Macarena sufrió contusión con hematoma en labio superior derecho y erosiones en mucosa de ambos labios; contusión con hematoma en hombro derecho, erosiones múltiples en espalda y cuello, dolor en ambas muñecas; heridas para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa tardando en curar 15 días no impeditivos para su actividad habitual (informe de alta forense de lesiones, folios 150 y 151). Queda acreditado que las facultades psíquicas de Segismundo , fundamentalmente volitivas, está disminuidas de forma general y en relación con los hechos de forma particular, ya que la dependencia grave que padece condiciona gran parte de las conductas que realiza (informe forense mental, folios 217 y ss.). Como consecuencia de estos hechos el día 12 de mayo de 2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Navalmoral de la Mata Auto imponiendo a Segismundo la prohibición de entrada en el término municipal de Navalmoral de la Mata, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a la persona de Macarena , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición ce comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que se adoptan durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento'. FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción, por cada uno de los delitos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de porte y uso de armas durante TRES AÑOS, y prohibición de aproximarse a la persona de la víctima, Macarena , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante el plazo de TRES AÑOS. Que debo absolver y absuelvo a Segismundo del delito leve de injurias o vejación injusta del que se le acusaba en el presente proceso. Como responsabilidad civil, Segismundo indemnizará a Macarena en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC en lo que a los intereses se refiere. Se condena en costas a Segismundo , incluidas las costas de la acusación particular. Al tratarse de una sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004 , se acuerda mantener la medida cautelar de protección adoptada en esta causa hasta el efectivo inicio, en su caso, de la pena accesoria de prohibición de aproximación y/o comunicación a la víctima sin que quepa dejarla sin efecto por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de la firmeza. Téngase en cuenta para la liquidación de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, el tiempo de duración de la orden de protección.'
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Segismundo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre Violencia de Género pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 615/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó al acusado Segismundo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de amenazas, también en el ámbito familiar, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la de grave adicción a sustancias tóxicas, por cada uno de ellos, a las penas, entre otras, deun año de prisión, absolviéndole del delito leve de injurias o vejaciones injustas, se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, en el que se invocan como motivos en que se funda los siguientes:'quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española ', sustancialmente al alegar infracción del principio de presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas no pueden ser tenidas como pruebas de cargoa fin de desvirtuar dicha presunción que rige a favor del acusado. Íntimamente relacionado con lo anterior, se viene a alegar el'error en la apreciación de la prueba', insistiendo en que ni de las declaraciones vertidas por los testigos ni de la documental obrante en el expediente se puede llegar a la conclusión de la culpabilidad del Sr. Segismundo en relación con los hechos que fueron denunciados. Discute ampliamente el recurrente la valoración que por el Juzgador de instancia se ha realizado de la declaración de la víctima, Macarena , que se califica de'incongruente', e igualmente discrepa de lo referido por los testigos, criticando que no se ha dado la relevancia que merecían a las manifestaciones de aquéllos que eran próximos a la familia del acusado. Para el apelante, no ha quedado acreditada en modo alguno la autoría del Sr. Segismundo en cuanto a los delitos que se le imputan, interesando que de acuerdo con el principioin dubio pro reose dicte una sentencia absolutoria. Por otra parte, se alega también'infracción de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal ', en cuanto a las circunstancias que afectan al acusado, aquejado de varios trastornos mentales y politoxicómano, señalando que en el momento de ocurrir los hechos sus facultades intelectivas y volitivas estaban disminuidas, por lo que para el supuesto de que éstos se estimasen acreditados, subsidiariamente se aplicase la eximente del art. 20, y solo si ello no se produce, solicita que se impongan las penas en su mitad inferior por entender que han de compensarse las circunstancias apreciadas, y que además, también concurre la atenuante de dilaciones indebidas. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. -Tras revisar las actuaciones y proceder al visionado de la grabación del acto del plenario, examinando los distintos motivos en que se funda el recurso, que pueden reconducirse en la práctica a la discusión sobre la valoración de las pruebas realizada en la instancia, advertimos de entrada que, ciertamente, acerca de los hechos que fueron objeto de denuncia por Macarena , y que se decían ocurridos el 3 de mayo de 2014, en la ciudad de Cáceres, mantienen versiones absolutamente contrapuestas dicha denunciante y el denunciado, Segismundo , éste último quien desde un primer momento ha declarado que ese día no vio ni se encontró con Macarena , y que los menoscabos físicos que ésta sufría habían sido consecuencia de la agresión por una tercera persona, negando igualmente que por su parte le hubiera llegado a proferir cualquier tipo de amenazas. Es en síntesis lo que uno y otro han manifestado en el juicio, habiendo llamado la atención el Juzgador de instancia, en primer término, a propósito de Macarena , sobre la mutación de su relato de hechos, ya que en su declaración inicial indicó que tras su encuentro con el acusado en la estación de autobuses de Cáceres, éste le terminó propinando un golpe en la cara, para de seguido, mostrarle una pistola, al tiempo que le dirigía expresiones presuntamente amenazantes, tales como'que no iba a poder con él y que él no se mancharía las manos, que en cualquier momento su familia la encontraría con dos tiros en la cabeza' (véase folio 7). Tras marcharse a Navalmoral de la Mata, donde requirió el auxilio de la Guardia Civil (véase folio 8),acudirá al Servicio de Urgencias del Hospital 'Campo Arañuelo', e igualmente, aquélla vuelve a manifestar, esta vez a los facultativos, que el día de referencia (3 de mayo de 2014), había sufrido'agresión verbal y física por parte de su ex pareja en Cáceres', comentando también el tema de la amenaza con el arma de fuego. Se le diagnostican entonces'policontusiones, hematomas y erosiones en labio superior'. Posteriormente, acude a declarar ante el Juzgado Instructor (folios 52 a 55), donde ofrecerá un amplio relato de los hechos, aunque introduciendo modificaciones y matizaciones respecto del anterior, ya que ahora hablará de que tuvieron una discusión y que ella actuó de forma muy brusca, llegando incluso a desmentir aquella primera versión del golpe en la cara, al decir que'fue ella sin querer y estando forcejeando, ella dando un tirón se golpeó, que él no le pegó'. Sí mantuvo que le había sido mostrado'lo que ella cree ser una pistola', y que le había proferido expresiones amenazantes. Tras visionar la declaración en el plenario, comprobamos que vuelve a ratificar la primera de las versiones ofrecidas, insistiendo en que el encuentro entre ambos se produjo, que fue casual, y que sí recibió un golpe en la cara, explicando que la razón por la cual varió su relato cuando fue a declarar ante el Juzgado instructor fue,'porque se quería echar para atrás', ratificando que'los hechos sucedieron como dijo la primera vez'. Es lo que el Juzgadora quoha creído y ha valorado a la hora de formar su convicción, pues sin perjuicio de matices o pequeñas variaciones que no afectan al núcleo de la narración realizada, la Sra. Macarena reiteró en el juicio oral que el acusado'la amenazó, que forcejeó con ella, que no sabe si le dio un puñetazo o un tortazo, pero que se lo dio, y la amenazó con darle dos tiros, que vio la pistola perfectamente', añadiendo que de seguido salió corriendo. El recurrente hace hincapié sin embargo en las divergencias apreciadas entre los referidos testimonios, buscando dar una explicación diferente a la causa de los menoscabos físicos que le fueron apreciados a la denunciante y que se hicieron constar en los partes médicos emitidos, singularmente el'hematoma en labio superior lado derecho, con erosiones en mucosa de labio superior e inferior, hematoma en hombro derecho, erosiones múltiples en espalda y cuello'. Con el fin de resolver sobre las alegaciones que se efectúan en el recurso en cuanto al presunto error en la valoración probatoria realizada, advertimos que el Juzgador de instancia termina otorgando credibilidad a la declaración prestada por la víctima en el plenario, que como dijimos, vuelve al contenido de sus primeras manifestaciones, sobre la base de que tal versión inicial vendría corroborada por la declaración testifical de Francisco , que califica de'espontánea y natural', tratándose esta persona del amigo al que en todo momento se ha estado refiriendo la Sra. Macarena como a quien telefoneó luego de haber sucedido los incidentes, para contarle lo que le había pasado. Revisando lo dicho por Francisco , éste ratificó que Macarena le había llamado y que estaba'muy nerviosa', que'no apreció ni le dio tiempo a ver si tenía lesiones', pero que'sí le dijo que había sido amenazada y que estaba aterrorizada'. Junto a dichas manifestaciones, se apoya también la decisión del Magistrado de lo Penal en el contenido de los partes médicos y las características de las lesiones que el mismo día de los hechos, apenas unas horas después, le fueron observadas a la perjudicada, las cuales ciertamente resultan compatibles con aquella versión que indicó en un primer momento a los Agentes de la Guardia Civil y también a los propios médicos. La descripción de los signos externos apreciados, que luego corrobora el Informe Forense (folios 150 y 151), recogiendo la existencia de contusiones con hematomas en labio superior, erosiones labiales, contusión en hombro, erosiones en espalda y cuello, dolor en las muñecas, son coherentes con las conductas que la Sra. Macarena ha venido atribuyendo a su ex pareja, consistentes en golpe en la cara, ya sea tortazo o puñetazo, y forcejeo entre ambos, etc. Un tercer elemento que es tenido en cuenta para entender creíble el episodio violento narrado por la denunciante habría sido lo informado por las Peritos del Instituto de Medicina Legal (informes social y psicológico), y es que, en primer término, las conclusiones a que llega la Trabajadora Social aparecen igualmente coherentes con la dinámica de actuación de la Sra. Macarena e incluso vendrían a explicar las modificaciones puntuales que introduce a la hora de relatar los acontecimientos:'la peritada parece haber adoptado expectativas irreales ante la incapacidad de afrontar el conflicto en un intento de evitar el abatimiento, manteniendo una respuesta de falsa esperanza en un posible cambio de su ex pareja'(folio 178), señalando sin embargo que los factores que han podido influir en el comportamiento del denunciado (entre ellos la dependencia de sustancias, posiciones de dominancia, pobre control de impulsos), han propiciado el recurso a la violencia'como modo de resolver conflictos'. En cuanto a las conclusiones de la Psicóloga (folio 182), se compadecerían asimismo con la construcción del relato en los términos articulados por la denunciante, al situarnos en un contexto de relación discontinua, marcada por el consumo de sustancias por ambos miembros, donde resulta creíble que se hubieran producido'episodios de carácter violento y amenazante, de forma instrumental por parte del denunciado, al objeto de obtener sus pretensiones'. Por su parte, el acusado, Sr. Segismundo , según informe Médico Forense (folios 217 a 221), presenta un diagnóstico compatible con 'trastorno límite de la personalidad y trastorno por dependencia de sustancias psicoactivas', que pueden llevarle a manifestar un'patrón general de inestabilidad en las relaciones interpersonales y una notable impulsividad'.Así las cosas, el Juzgadora quoha terminado considerando que una valoración global de todos estos datos y circunstancias permitiría entender creíble y verosímil la versión mantenida por la denunciante sobre la forma de ocurrir los hechos, el origen de sus menoscabos físicos y la participación que en ello habría tenido el Sr. Segismundo , optando, como decíamos, por inclinarse por la veracidad de aquélla, lo que consecuentemente le llevará a considerar al ahora apelante como responsable de los referidos hechos que se le han imputado, en los términos recogidos en la Sentencia.
Se insiste sin embargo en el recurso a propósito del error valorativo, incidiendo en los cambios en el relato ofrecido por la víctima y en el hecho de que ninguna persona, salvo ella, habría llegado a ver al Sr. Segismundo en los alrededores de la estación de autobuses de Cáceres, donde se dice que habían sucedido los incidentes. En este orden de cosas, se hace hincapié en que por el Juzgador de primer grado no se tuvo en cuenta la'coartada'que suponían para el acusado las manifestaciones de los testigos que depusieron a su instancia y que le situaban, como decíamos, fuera del lugar donde la denunciante indicaba que se había encontrado con él, así como que las lesiones de la Sra. Macarena tendrían un origen bien diferente. En síntesis, se trata de la valoración depruebas personales, acerca de las cuales sin embargo se contiene en la Sentencia la correspondiente y debida argumentación, explicándose las razones por las cuales no terminan mereciendo la misma credibilidad. Así, de los testimonios de Isabel (actual pareja del acusado) y Luisa (madre de éste), se destaca su inmediatez y familiaridad con el apelante, e igualmente la existencia de cierta animadversión con la denunciante, y tampoco terminará tomándose en consideración la declaración prestada por el testigo Ramón , que es quien relataba que en la víspera del 3 de mayo, encontrándose en su casa Macarena y Remedios (actualmente fallecida), la denunciante les habría pedido que le pegaran'para echarle las culpas a Segismundo y así cobrar para pagar una deuda'. El Juzgador explica igualmente por qué este testimonio no le ofrece las necesarias garantías de fiabilidad, recordando que la declaración de Remedios no pudo ser escuchada en el juicio y que además no llegaría ni siquiera a coincidir lo dicho por el testigo (que afirmó haber visto la agresión), y lo que en su día manifestó Remedios en el Juzgado Instructor, quien hablaba de un 'cabezazo' que se dio la propia Macarena , suscitándole dudas que a la postre determinan que no se tengan en cuenta dichas manifestaciones de descargo para el acusado, frente a la mayor solidez del resto de las pruebas, a las que ya nos hemos referido. Y es que ciertamente, el cuadro lesional que los médicos apreciaron en la denunciante parece no tener cómodo encaje con la referida tesis del cabezazo, pues recordemos que se le apreciaron hematomas en el labio, contusiones en hombros, erosiones y arañazos, que sugieren una compatibilidad mayor con un enfrentamiento y forcejeo como el que la denunciante describió desde un primer momento.
Llegados a este punto, hemos de recordar que respecto de tal valoración probatoria, que aparece debidamente justificada y detallada, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, dicha valoración basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan. Creemos que el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose como hemos dicho a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente en cada caso.
Han de ratificarse por tanto tales conclusiones y entender que los argumentos en que se ha basado la condena resultan razonados y suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , desechando por tanto las alegaciones que a este respecto se hacían en el recurso y no habiendo lugar a la aplicación del principioin dubio pro reo,debiendo recordarse asimismo que la aplicación de tal principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Tercero. -Finalmente, alega el recurrente que la Sentencia ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal a propósito de las circunstancias personales del acusado, llamando la atención sobre los trastornos mentales que padece y cómo a consecuencia de ellos'sus facultades psíquicas y volitivas estaban disminuidas en relación con los hechos'. Se señala así, en primer término, que sería aplicable la circunstancia eximente del art. 20 del Código Penal , algo que sin embargo la Sala no puede llegar a compartir, habida cuenta de las conclusiones del Informe Mental emitido por el Médico Forense (folio 221), que señala que los problemas aludidos (trastornos de personalidad y dependencia de sustancias tóxicas), efectivamente condicionan gran parte de las conductas que realiza, pues sus facultades psíquicas, fundamente volitivas, están disminuidas de forma general, y en relación con los hechos de forma particular, pero en ningún momento establece que se encuentrenanuladas, y que por tanto, el Sr. Segismundo pueda ser calificado comoinimputable. Ello excluirá por consiguiente la apreciación de la eximente invocada, pues no se ha acreditado la existencia de una completa y absoluta eliminación de sus capacidades para querer y conocer bien como consecuencia de sus déficits mentales o por la dependencia del consumo de sustancias. Opta el Juzgador por entender concurrente la atenuante del art. 21.2 del Código Penal y aplica dicha circunstancia para establecer la pena aplicable, teniendo también presente con carácter general la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , fijando aquélla enun año de prisiónpara cada uno de los dos delitos por los que se pronuncia la condena. El recurrente alega sin embargo que la pena se ha impuesto, para los dos delitos que se consideran probados, en su límite máximo, y que de acuerdo con lo establecido en el art. 66.1.7 del Código Penal , cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, deberán valorarse y compensarse racionalmente, entendiendo además que, en el presente caso, resulta más significativo el fundamento cualificado de atenuación, y que por consiguiente, las penas habrían de imponerse en su mitad inferior, máxime si se tiene en cuenta la existencia dedilaciones indebidas, que según considera, también se habrían dado.
Principiando por esta última cuestión, tras analizar en su conjunto el procedimiento, se comprueba que, si bien éste ha arrastrado un cierto retraso, no advertimos que se hayan producido períodos de paralizaciones significativas durante los que no se hubiera desarrollado actividad procesal o de impulso alguna. Existen demoras derivadas de la práctica de ciertas diligencias, solicitud de declaración de testigos, cumplimentación de exhortos, suspensión del juicio oral y nuevo señalamiento, etc., pero sin que en puridad apreciemos que el procedimiento se hubiera paralizado en cuanto tal, siendo razonable y respondiendo a la normalidad la duración de los numerosos trámites y actuaciones que se han desarrollado, en consonancia con las circunstancias concurrentes. Entendemos por ello que no será posible apreciar la mentada atenuante del art. 21.6 del Código Penal , no pudiendo calificarse los retrasos apreciados como dilaciones propiamente dichas, que pudieran tener repercusión en la determinación de la pena.
Salvado lo anterior, en cuanto a la proporcionalidad y corrección de las penas impuestas en la Sentencia, ciertamente, éstas lo han sido en su límite máximo,un año de prisión, habiéndose apreciado, como anticipábamos, las circunstancias modificativasatenuante de drogadicciónyagravante de reincidencia. Advertimos sin embargo que no puede pasarse por alto que estamos ante dos delitos y que, si bien la mencionada atenuante es aplicable con carácter general al acusado en todo caso, no podemos decir lo mismo respecto de la circunstancia agravante, pues conforme a lo dispuesto en el art. 22.8 del Código Penal ,'hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'. Insistimos pues en que son los dos delitos a que se refiere la condena, y en este orden de cosas, entendemos que tal circunstancia no puede ser apreciada automáticamente respecto de ambos, ya que uno y otro (lesiones y amenazas), no se encuentran en el mismo título del Código Penal y de acuerdo con la Hoja Histórico Penal del Sr. Segismundo , sus condenas anteriores que podrían ser tenidas en cuenta para apreciar la reincidencia lo son exclusivamente por delitos delesiones, comprendidos en el título III (así, Sentencia de 19 de febrero de 2007, del Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena ), no constándole ningún antecedente que pudiera ser computable por delitos comprendidos en el mismo título que las amenazas del art. 171.4 del Código Penal (ubicadas en el título VI). Ello significa que la agravante solo podrá ser aplicable respecto del primero de los delitos indicados,las lesiones del art. 153 del Código Penal , pero no respecto del segundo. Lo anterior nos lleva a revisar necesariamente la determinación de las penas que se ha realizado en la Sentencia de instancia, pues si bien en cuanto a las lesiones, concurrirán ambas circunstancias (atenuante y agravante), respecto de las amenazas solo podremos tener en cuenta la circunstancia atenuante de drogadicción. En consecuencia, a la hora de establecer la pena que corresponda al delito de lesiones del art. 153 del Código Penal , resultará de aplicación el mentado régimen previsto en el art. 66.1.7º del Código Penal , a saber, la posibilidad de compensar las circunstancias, aunque entendiendo que si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, pueda establecerse el castigo en su mitad superior. Es lo que como vimos se hace en la Sentencia al imponer la pena en el límite máximo deun año de privación de libertad, y esta Sala no va a modificar tal decisión del Juzgador de instancia, y es que ciertamente apreciamos tal mayor fundamento de agravación a la vista del contenido de la Hoja Histórico Penal del Sr. Segismundo , que no solo fue condenado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena en Sentencia de 19 de febrero de 2007 , por delito de violencia de género ( art. 153 del Código Penal ), sino que le constan otras distintas Sentencias condenatorias, por quebrantamiento de condena (Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, firme el 6 de marzo de 2009 ), otras por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena, e incluso con posterioridad a los hechos ahora enjuiciados, aparece además en su Hoja Histórico Penal otra condena por delito del art. 153 del Código Penal (violencia de género), derivada de Sentencia del Juzgado de lo Penal de Don Benito de 20 de mayo de 2015 , por hechos cometidos el 23 de octubre de 2014, apenas unos meses después de los que han sido enjuiciados en el presente procedimiento. Entendemos a la vista de lo expuesto que no existen motivos para modificar la extensión de la mencionada pena asignada al delito de lesiones, al entenderla razonable y proporcionada en orden a la mayor relevancia de la indicada circunstancia agravante, como se ha dicho. Se mantendrá igualmente la duración del resto de las penas accesorias impuestas (privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibiciones de aproximación y comunicación, que se fijaron en tres años)En cuanto a la pena que corresponderá al delito de amenazas, ya dijimos que solo cabe apreciar respecto del mismo la concurrencia de una sola circunstancia atenuante, lo que nos lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal , debiendo imponerse aquélla en su mitad inferior. Valorando en todo caso el resto de circunstancias personales y de los hechos asimismo concurrentes, este Tribunal considera que dicha pena habrá de ser fijada en NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto de las demás penas, igualmente se aplicarán en su mitad inferior, quedando determinada la privación del derecho y porte de armas en DOS AÑOS e igualmente, en el mismo tiempo de DOS AÑOS, las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima derivadas de este segundo delito de amenazas.
Cuarto. -Procede pues, en definitiva, y atendiendo a todo ello, la estimación parcial del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia tan solo en los extremos señalados, no efectuándose especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segismundo contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de Procedimiento Abreviado 615/2015, de que dimana el presente Rollo, ySE REVOCAla misma, exclusivamente en lo que se refiere a las penas que han de imponerse por el delito de amenazas en el ámbito familiar (171.4 del Código Penal), del que se le ha considerado responsable, al entender que podrá ser tenida en cuenta respecto del mismo la circunstancia agravante de reincidencia (solo aplicable al delito de lesiones), y solo la atenuante de drogadicción, por lo que las mencionadas penas correspondientes a tal delito de amenazas se establecen en NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓPN CON LA VÍCTIMA POR PLAZO DE DOS AÑOS. En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

