Última revisión
11/05/2017
Sentencia Penal Nº 113/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 47/2017 de 19 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 31201510012017100007
Núm. Ecli: ES:JP:2017:33
Núm. Roj: SJP 33:2017
Encabezamiento
Sección: A1 Procedimiento:
NIG: 3120143220160006549 Resolución: Sentencia 000113/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 19 de abril de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000047/2017, seguidos ante este Juzgado por denuncia falsa, habiendo sido parte como acusada Eugenia , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Jose Enrique y de Macarena , nacido/a en PAMPLONA el día NUM001 del 1972 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA, representado/a por el/la Procurador/a JUANA Mª LAITA MERINO y asistido/a por el/la Letrado/a JOSE MIGUEL ALDAVE GOLDARACENA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, y Aureliano , representado por la procuradora ELENA BURGUETE y asistido de letrado JOSE JAVIER ECHEVERRÍA BARBARIN en el ejercicio de la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1779/2016 seguidas por un presunto delito de denuncia falsa, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de denuncia falsa, solicitando la imposición de la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas del procedimiento.
La acusación particular formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autora de un delito de denuncia falsa, solicitando la imposición de la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a su representado por daños morales y materiales con 24.651,50 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinada.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 4 de abril de 2017 con la presencia de las partes. En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de la acusada, la testifical y la documental. A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La Sra. Fiscal modificó las suyas para interesar que en concepto de responsabilidad civil se condene a la acusada a indemnizar al perjudicado por los perjuicios justificados, la pérdida de fama en su localidad y el tratamiento médico que necesitó, con 9000 euros.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a la acusada, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció el día 10 de julio de 2016 hacia las 00:15 horas en las dependencias de Policía Municipal de Pamplona, donde denunció ante los agentes del mencionado cuerpo con número profesional NUM004 y NUM005 , tras haber sido apercibida de la obligación que tenía de decir verdad y de la consecuencias que de no hacerlo se derivarían, que sobre las 23'00 horas del 9 de julio de 2016, mientras se encontraba en el bar Kiosko de la Plaza del Castillo de Pamplona, un joven, al que describió, le había frotado de forma libidinosa el culo, llegando a tocarle la zona genital. La denuncia la interpuso tras producirse una pelea en el mismo local entre la pareja y amigos de Eugenia y los amigos de Aureliano , iniciada por un motivo no especificado, pero en todo caso ajeno a los presuntos tocamientos.
En su declaración el 11 de julio de 2016 ante el titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, en las Diligencias Urgentes nº 1757/2016 a que dio lugar la comparecencia anterior, Eugenia ratificó su denuncia anterior, y confirmó que la persona que le había realizado los tocamientos era la que aparecía al folio 5 del atestado, siendo el mismo el ciudadano francés D. Aureliano , a quien ya había identificado en el mismo lugar de los hechos ante agentes de Policía Municipal de Pamplona como el autor de tocamientos libidinosos contra su persona, lo que había motivado la detención del Sr. Aureliano .
Al conocer los agentes de Policía Municipal de Pamplona la existencia de cámaras de seguridad en el bar Kiosko, el agente con número profesional NUM006 se personó en el mencionado establecimiento, solicitando la entrega de las grabaciones, que le fueron proporcionadas por el responsable del establecimiento, quien grabó en presencia del agente 2 DVDs con las imágenes de las cámaras de seguridad del periodo comprendido entre las 23'14 y las 23'59 horas del día 9 de julio de 2016. Del examen de las imágenes se aprecia que Aureliano no había realizado tocamiento alguno a Eugenia , y que quien sí se los había realizado minutos antes había sido su propia pareja, extremo del que Eugenia era consciente cuando interpuso la denuncia, dado que un amigo suyo se lo había indicado en el mismo momento de los hechos.
La causa contra el Sr. Aureliano fue sobreseída el 11 de julio de 2016, siendo firme la resolución.
Como consecuencia de esa denuncia Aureliano permaneció dos días detenido en los calabozos de la Policía Municipal de Pamplona, acusado de una supuesta agresión sexual. Dicha detención, así como los motivos de la misma, fueron publicados por la prensa local francesa del lugar de residencia de Aureliano .
A consecuencia de lo sucedido, Aureliano estuvo de baja médica entre los días 12 y 22 de julio de 2016, días siguientes a su puesta en libertad, con una merma en su nómina del mes de julio de 651,50 € por las horas de ausencia producidas entre el 10 de julio, día de la detención, y el 20 de julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, atendiendo a la prueba documental, esencialmente las grabaciones de las cámaras del local El Kiosko, que corroboran por completo la versión del Sr. Aureliano y ponen de manifiesto hasta qué punto Eugenia faltó a la verdad en su denuncia y en la posterior ratificación de la misma, y fue consciente de ello, así como por el testimonio del procedimiento que se inició por la denuncia de la ahora acusada, y las testificales que se practicaron en el acto de juicio.
Comenzando por la declaración en sala de la acusada, la misma manifestó que efectivamente denunció que una persona le había tocado los glúteos y le había metido la mano en la zona genital, indicando que fue después cuando hubo un incidente entre sus acompañantes y otros.
Aun en sala, y pese a la contundencia de las imágenes que obran en el procedimiento, manifestó que un grupo de chicos se le acercaron, le pidieron bailar, y ella se negó, y entonces le rodeaban, bailaban alrededor, le agarraron de la cintura y le tocaron el culo. Afirmó que se apartó un poco de ellos, y un amigo suyo se acercó después y ella le dijo lo que había pasado. Afirmó que se equivocó en el autor, que no fue el ahora denunciante Sr. Aureliano , manifestando no recordar determinados aspectos que sin embargo tanto en su denuncia en la sede de Policía Municipal como ante el Juzgado de instrucción sí que explicó, indicando en juicio que cuando fue a la policía municipal se acordaba, pero que ahora no, que no ha visto el vídeo, y que contó a la policía lo que creyó que había pasado, afirmando que se avergüenza y que quiso pedirle disculpas al hombre. Admitió que sabe quién le tocó el culo ese día, afirmando que lo supo porque se lo dijo su letrado, lo que no encaja con las imágenes, y a preguntas de la acusación particular señaló que no ha denunciado al autor.
Afirmó que denunció al Sr. Aureliano porque estaba cerca, limitándose a señalar que no recordaba si éste estuvo en la discusión posterior, ni que sus amigos intentaran agredir a Aureliano , ni haber señalado en el lugar a Aureliano como el autor, ni si Aureliano estaba entre los hombres que antes le habían molestado. Tal desmemoria carece de razón alguna, sin que se haya justificado ni mínimamente más allá de la finalidad de no ratificar lo que dijo en su denuncia ni desmentirlo; llegó a señalar en sala que no identificó al Sr. Aureliano en el lugar, y que no sabe por qué se lo llevaron detenido. Expuso igualmente en sala que no reclamó indemnización alguna, en clara contradicción con el contenido del folio 29 vuelto de la causa, en el que consta que sí lo hizo.
A preguntas de su defensa, expuso que el más lesionado en la pelea fue su cuñado Juan Miguel , que se sigue un procedimiento penal por ese tema, y que ella cobra algo más de 13000 euros al año, manifestando que tiene una pensión de alimentos que no le paga su ex marido.
Tal declaración no coincide en absoluto con las imágenes que de lo sucedido constan en las actuaciones, ni en el desarrollo cronológico, ni en la autoría del tocamiento, ni en la presencia del Sr. Aureliano en las cercanías de la acusada en el momento de los hechos, ni siquiera en los minutos anteriores o siguientes, ni en el presunto acoso al que la denunciante afirmó estaba siendo sometida, grabaciones que sin embargo sí ratifican la versión de los hechos del Sr. Aureliano , tanto en el procedimiento inicial al folio 31 de la causa como en sala.
En las imágenes se aprecia con nitidez que la acusada está bailando, acompañada de amigos, con plena tranquilidad, y un hombre de los que le acompañaban le toca los glúteos, hombre que se dirige después a ella, con el que habla, con el que se ríe, baila antes y después, y con el que sus acompañantes se ríen y confraternizan; la imagen muestra que el autor del tocamiento es uno de los miembros del grupo, al parecer la propia pareja de la ahora acusada, sin que ésta estuviera en absoluto en ese tiempo rodeada por otros hombres desconocidos, ni incomodada por ellos, ni se acercaran si quiera a ella, observándose que otro de sus acompañantes le señala al autor del tocamiento, a su pareja, con el que continua divirtiéndose con normalidad. Y es unos minutos después, durante los que la acusada y sus acompañantes siguen disfrutando de la fiesta sin ningún incidente y con plena dedicación, cuando aparece en las imágenes el Sr. Aureliano , resultando patente que se acerca porque se inicia una discusión entre sus amigos y los de la acusada, en la que él interviene hablando, así como al parecer un responsable de seguridad del local. Se observa a una joven que intenta separar a unos de otros, que no es la acusada, y por un motivo no determinado pero que desde luego no podía tener nada que ver con el tocamiento porque ninguna relación tuvieron con él ni el denunciante ni sus acompañantes, se inicia un forcejeo en el que como indicó la acusación particular la acusada interviene, y que al parecer terminó con su cuñado lesionado.
Y pese a ello, y por lo tanto con plena conciencia de que lo que decía era manifiestamente falso, cuando llegó la policía la acusada señaló al Sr. Aureliano como el hombre que le había hecho tocamientos, apuntando a tal circunstancia como el origen de la pelea, y por eso se lo llevaron detenido; de hecho, al folio 2 vuelto de las actuaciones los agentes que acudieron al bar El Kiosko por el aviso de una pelea, ya hacen constar que a su llegada encontraron a una mujer que acompañaba a un hombre lesionado, y que ésta les relató que se encontraba en el interior del bar cuando notó que alguien detrás de ella le hacía tocamientos en la zona genital, afirmando que se dio la vuelta y vio a un varón, no muy alto, de barba, vistiendo camiseta de tirantes con letras en el pecho ( descripción sin duda del Sr. Aureliano tal y como se puede concluir de la fotografía al folio 5 de la causa), manifestando que ella empezó a discutir con él y que su cuñado, al parecer el lesionado, había intervenido para mediar, momento en que inesperadamente un amigo del anterior le había dado a su cuñado un botellazo. Relato de hechos que desde luego nada tenía que ver con lo sucedido, y que tal y como consta al folio 3 de la causa determinó la detención de Aureliano en ese lugar.
Al folio 6 vuelto/7 de la causa, consta la comparecencia de la ahora acusada, en ese momento denunciante, ante el agente de Policía Municipal de Pamplona NUM004 y la agente NUM005 , en la que tras advertírsele claramente de las consecuencias de mentir en su testimonio, expuso una historia por completo inventada, porque no tiene nada que ver con lo sucedido que se observa en las imágenes de la grabación; afirmó sin pudor que un joven se había acercado, le había pedido bailar, y que al ver que era joven y ajeno a sus amigos le había dicho que no, afirmando que en vez de irse ese mismo joven la había frotado de forma libidinosa el culo, llegando a tocarle su zona genital. Y aun continuó, manifestando que se había sentido humillada, se había girado y recriminado su conducta, manifestando que los hombres de su cuadrilla al ver que tenía problemas con ese chico la habían rodeado, protegiéndola, y habían sujetado al joven para llamar a la policía, sosteniendo que no recordaba lo sucedido a partir de ese momento, y confirmando que había identificado al autor de la agresión en el lugar ante la policía, ratificando la descripción del mismo. Todo ello acredita que era plenamente consciente de que faltaba abiertamente a la verdad, sin que quepa tampoco apreciar que en ese momento estuviera afectada por el alcohol, y si lo estaba ni mucho menos era de manera ni relevante; así lo dijeron el agente NUM004 y la agente NUM005 que le tomó declaración, tampoco se observa en las imágenes que estuviera en mal estado, y mal casaría con la descripción bastante exacta que del Sr. Aureliano dio a los agentes en el mismo lugar de los hechos.
Ya con lo sucedido hasta ese momento, la falsedad de la denuncia es patente, consciente, clara e incontrovertible, pero además se sostiene en el tiempo, dado que el día 11 de julio la ahora acusada compareció ante el Juzgado de instrucción nº 4 de Pamplona, ratificando la denuncia e identificando de nuevo al Sr. Aureliano como el autor de la agresión, como el autor del tocamiento que realmente le había realizado su pareja, del que también habría bastante que valorar a la vista de la declaración que prestó en las dependencias de Policía Municipal al folio 11 vuelto de la causa y su manifestación al folio 30, pese a las cuales no se ha deducido testimonio contra él por falso testimonio.
Por qué se inició la discusión desde luego no se ha acreditado, ni las lesiones son objeto de este procedimiento, pero desde luego esa discusión y posterior pelea no tuvo nada que ver con el tocamiento que en ningún caso hizo el perjudicado; este extremo es evidente, como lo es que la denuncia interpuesta por la ahora acusada está íntimamente vinculada con la pelea y las lesiones que sufrió su cuñado, muy probablemente en el intento de justificar el inicio de la misma.
Acreditados por lo tanto los hechos por los que se mantenía acusación, procede realizar la calificación jurídica de los mismos.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456. 1 3 º y . 2 del CP , que sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, diferenciando según los hechos imputados falsamente sean constitutivos de un delito grave, un delito menos grave o una falta.
El párrafo segundo establece un requisito de procedibilidad, concurrente en este caso, al establecer que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
El Tribunal Supremo en la sentencia 1193/2010 realiza un exhaustivo resumen de la Jurisprudencia y doctrina en vigor, analizando primero el bien jurídico protegido, para posteriormente fijar los elementos del tipo del artículo 456.
Comenzando por
1 - el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento
2 - el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal, como explicó el propio Sr. Aureliano en juicio.
Y por lo que respecta a los elementos del tipo, el Tribunal Supremo analiza el
1º - 'que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos', siendo irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia, como sucede en el caso que nos ocupa.
2º - 'que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal.'
3º - 'que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación'.
En el caso que nos ocupa, la acusada imputó al Sr. Aureliano la comisión de un delito contra la libertad sexual, y lo hizo primero en dependencias policiales y después en el Juzgado de Guardia, lo que llevó a la incoación de un procedimiento penal que afortunadamente para el perjudicado se archivó gracias a que el bar en el que sucedieron los hechos tiene cámaras de seguridad que han desmentido manifiestamente el relato de la ahora acusada, por lo que nos encontramos ante el supuesto señalado del nº 3 del apartado primero del artículo 456 del CP .
TERCERO: La acusada, de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 456 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la acusada debe calificarse de grave, dado que sostuvo en el tiempo la falsedad, tanto en el lugar de los hechos ante los agentes, como en la denuncia en las dependencias policiales, como después en el Juzgado, y la existencia de las imágenes permite concluir que su relato fue completamente inventado, y que con el mismo perseguía favorecer la situación de sus acompañantes tras la pelea. Además, actuó prevaliéndose de la preocupación social que en esos momentos, y en fiestas de San Fermín, se había desarrollado en torno a los delitos sexuales cometidos contra mujeres, por lo que procede imponer a la acusada la pena interesada por el Ministerio Fiscal, de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, dado que si bien la acusada ha sido declarada solvente ésta cuota, interesada por la acusación particular, resulta más ajustada a la capacidad económica expuesta por la misma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP , se establece una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertado por cada dos cuotas de multa impagadas.
SEXTO: En lo que se refiere a la responsabilidad civil interesada, el artículo 116 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Por parte de la acusación particular se ha interesado una indemnización de 24.000 euros por perjuicios morales, tanto por la permanencia de su representado durante dos días en situación de detenido, como por la afectación que la difusión de la denuncia ha tenido en su propia fama, así como la cantidad de 651,50 euros por la reducción que sufrió en su nómina al no acudir a trabajar esos días, ni los siguientes por la prescripción médica de baja.
El daño moral ha sido definido por la jurisprudencia como el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica ( SAP Barcelona, 8 de febrero de 2006 ), considerándose por la doctrina como todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, honor, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados.
El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2015 señala respecto a los daños morales que no cabe olvidar que los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, señalando que 'en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones', daño moral que el Alto Tribunal expone que deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Por ello, no es preciso que los daños morales que se reclaman tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, en cuya fijación señala el Tribunal Supremo que deben cumplirse los siguientes aspectos:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.
Igualmente, el Tribunal Supremo señala en la sentencia 530/2016 de 16 de junio que en los supuestos en los que la realidad del daño es evidente, al ser una consecuencia lógica del comportamiento enjuiciado, como sucede en este caso sin duda en lo que respecta a la pérdida de libertad por la detención consiguiente a la denuncia falsa que sufrió el perjudicado, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad.
En este caso, tal y como he señalado en el fundamento de derecho segundo, el delito de denuncia falsa afecta no sólo a la administración de justicia, sino que también el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos se ve afectado al aparecer como imputado en una causa penal; este bien jurídico en el caso concreto que nos ocupa se vio efectivamente dañado, de forma objetiva porque la imputación de un delito de naturaleza sexual supone que el honor del denunciado falsamente queda claramente marcado, y de forma subjetiva y concreta por la declaración del Sr. Aureliano . El mismo explicó que además la noticia se difundió en medios de su localidad, y que su entorno concluyó que el detenido era él, dado que sabían que había viajado a Pamplona, y al no regresar y reincorporarse a su trabajo concluyeron que había sido detenido. Esta alegación se sustenta parcialmente en la documental aportada por la acusación particular, que recoge la noticia publicada en medios de Pau, pero lo cierto es que no se acredita ese plus de afectación que se alega; es decir, se afirma que su entorno le ha identificado como el presunto autor de una agresión, pero no hay nada que lo acredite más allá de la declaración del propio perjudicado, que insisto lo es, es decir, que efectivamente ha visto afectado su honor de manera objetiva, aunque no se haya acreditado esa mayor incidencia. Por ello, atendiendo a que objetivamente el Sr. Aureliano fue el perjudicado directo y claro de la denuncia falsa interpuesta y sostenida por la acusada, así como al hecho de que estuvo dos días detenido, entiendo ajustada la solicitud de indemnización del Ministerio Fiscal, fijada en la cantidad de 9000 euros, por los perjuicios morales sufridos.
Respecto a la reducción de ingresos sufrida por el Sr. Aureliano en su nómina de julio, la documental aportada por la acusación particular con su escrito de acusación acredita este extremo más allá de toda duda; se aporta un parte médico de baja, y el recibo de nómina de julio de 2016, documentos no impugnados por la defensa que acreditan que el perjudicado estuvo de baja médica desde el 12 de julio, y que se le redujo el sueldo al no haber ido a trabajar desde el día de su detención hasta el día 20 de julio. Los documentos están en francés, idioma oficial de la Unión Europea, idioma que conozco, por lo que su contenido además de no haberse impugnado no ofrece duda alguna, debiendo acogerse la reclamación por cuantía de 651,50 euros.
En definitiva, Eugenia deberá indemnizar a Aureliano con 9.651,50 euros, cantidad a la que deberá aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Eugenia , como autora responsable de un delito de denuncia falsa, a la pena de 20 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Eugenia deberá indemnizar a D. Aureliano con 9.651,50 euros, cantidad a la que deberá aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC .
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
