Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 103/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100694

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1375

Núm. Roj: SAP CR 1375/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00113/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2018
APELANTE: Paulino
PROCURADOR: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
LETRADO: FRANCISCO PABLO MINGUILLAN POSADA
APELADO: Tomasa
PROCURADOR: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL
LETRADO: RAFAEL DE LOS REYES CARDENAS
SENT ENCIA Nº 113/18
En la ciudad de Ciudad Real a quince de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº 35/18
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de amenazas.
Figura en el rollo como apelante Paulino representado por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y
asistido por el letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada; y como apelada Tomasa representada
por la procuradora Dª Mª Esperanza Gómez Bernal y en su defensa el letrado D. Rafael de los Reyes Cárdenas.

Antecedentes

PR IMERO.- Que con fecha 17/07/2018 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de DIRECCION001 dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que, el día 7 de marzo de 2018, Tomasa se encontraba en el exterior de la finca colindante a la parcela de Paulino , sita en el paraje ' DIRECCION000 ', Polígono NUM000 , de DIRECCION002 (Ciudad Real), concretamente en el camino denominado como ' DIRECCION003 ', que da acceso a ambas fincas. En un momento determinado, el sr. Paulino detuvo su vehículo a la espera de que un camión de descarga que se encontraba en el lugar finalizara su labor para continuar su ruta. Acto seguido, la Sra. Tomasa se acercó al vehículo del primero y, tras una breve discusión, le dijo 'No vas a levantar el pescuezo del suelo'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' 1.- CONDENAR a Tomasa como autora penalmente responsable del delito de amenazas por el que había sido denunciada, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 180 euros, y en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2.- CONDENAR a Tomasa al pago de las costas procesales. 3.- ABSOLVER a Tomasa de la responsabilidad civil derivada del delito que se le solicitaba '

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el denunciante a través de su representación procesal que basó su recurso en la infracción por el Juez a quo de los Arts. 48 y 57.3 CP y de los Arts. 109 y 110.3 del mismo cuerpo legal .



TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito la denunciante impugnando el recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION001 el 17/07/2018 interpuso recurso de apelación el denunciante a través de su representación procesal sobre la base de so argumentos.

Por un lado, cuestiona la no imposición a la denunciada a pena que le prohíba aproximarse y comunicar con el denunciante en los términos previstos en los Arts. 48 y 57.3 CP , siendo en la consideración del recurrente dicha pena absolutamente procedente y proporcionada a la gravedad de los hechos, ya contemplada por el legislador cuando en el artículo citado permite su imposición en el caso de delitos leves con una duración máxima de seis meses. Entiende del recurrente que procede en este caso la imposición de la pena mencionada por la reiteración de incidentes, denunciados y sentenciados, que viene sufriendo por parte de la denunciada y otros miembros de su familia lo que ha determinado que haya dejado de acudir a la finca de su propiedad, colindante con la de la denunciada y su familia, a fin de evitar nuevos conflictos entre ambos.

Por otro considera el recurrente que, habiendo sido víctima de un delito leve de amenazas, según se ha declarado probado, merece ser indemnizado por el daño moral que la denunciada le ha causado y ello de conformidad con lo prevenido en los Arts. 109 y 110.3ºCP , para lo cual propone ser indemnizado en la suma de 300 euros ó en la que subsidiariamente estime adecuada la Sala.

Impugna el referido recurso la procuradora Dª Mª Esperanza Gómez Bernal en la representación que tiene acreditada en este procedimiento y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En lo que a la primera de las alegaciones planteadas por el recurrente se refiere, la cuestión no es tanto si el hecho en abstracto, un delito leve de amenazas, merece ó no ser castigado con pena restrictiva de derechos como lo es la de alejamiento en cualquiera de sus formas según se regula en los Arts. 48 y 57.3 CP , pues sin duda nuestro código penal contempla la posibilidad de sancionar dicha modalidad de infracciones penales, pese a su levedad, con la referida pena.

La cuestión es si los concretos hechos enjuiciados merecen ser castigados en los términos que propone el recurrente, y en este punto se ha de dar la razón al Juez a quo cuando concluye no estimar procedente en este caso la imposición de la pena de alejamiento a la que nos venimos refiriendo.

Cierto que denunciante y denunciada, y por extensión la familia de Tomasa que es ajena a este procedimiento, tienen relaciones de vecindad pues son uno y otros titulares de sendas fincas que resultan ser colindantes, y es así mismo cierto que el recurrente ha interpuesto sucesivas denuncias bien contra el marido de Tomasa , bien contra la misma Tomasa , bien contra sus hijos pero ello no puede servir sin más de fundamento para justificar la imposición de pena de alejamiento con las consecuencias inherentes a su cumplimiento, y ello es así si tenemos en cuenta que la denuncia interpuesta el 18/11/2014 contra el marido de Tomasa terminó en sentencia absolutoria de 27/05/2014 ; porque la denuncia interpuesta el 9/12/2014 por amenazas contra Esperanza , la hija de Tomasa , dio lugar a que por el Ministerio Fiscal se dictara Decreto desistiendo de incoar expediente contra dicha menor; y porque la denuncia interpuesta ese mismo 09/12/2014 contra Tomasa , terminó dando lugar a otra sentencia absolutoria, esta vez fechada el 30/04/2015 .

Llegados a este punto y no pudiendo considerar probado que la familia de la denunciada, contra la que no se dirige este procedimiento insistimos, haya amenazado, golpeado ó causado daños al recurrente, resulta que los únicos hechos probados son los que en este procedimiento se atribuyen a Tomasa que le dijo al recurrente que no iba a levantar el pescuezo del suelo, además de seguirse, por unas lesiones, un expediente de reforma ante el Juzgado de Menores contra sus hijos de resultado incierto y respecto del que se ha de respetar la presunción de inocencia.

En estas condiciones no podemos estimar procedente la imposición de pena de alejamiento porque los hechos y sus circunstancias no se hacen merecedores de dicha sanción que, en última instancia, no resolvería el problema que plantea el recurrente que, según se desprende de las alegaciones contenidas en su recurso, afecta a otras personas de la familia de su vecina Tomasa a las que en ningún caso podrían extenderse los pronunciamientos de la sentencia.



TERCERO.- Por lo demás, el Art. 110 CP fija que la responsabilidad civil derivada del delito comprende la restitución, la reparación del daño, y la indemnización de perjuicios materiales y morales. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 24 septiembre 1999 ). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 2nero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Julio 1999). Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93 , 2-3-94 y 11-12-98 ).

En nuestro caso entiende la Sala que el recurrente merece ser indemnizado pues sin duda el ser víctima de la amenaza declarada probada, proferida de manera gratuita pues en modo alguno podemos justificarla por la existencia de un expediente seguido ante el Juzgado de Menores contra los hijos de la denunciada a denuncia de nuestro recurrente, y sin mediar provocación alguna cuando se dirigía a su propiedad a realizar labores propias de la misma, le causó cierta preocupación y pesadumbre por la que merece ser indemnizado en la cantidad que reclama, 300 euros, que consideramos proporcionada a las circunstancias del caso y amenaza proferida.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso no procede hacer condena al pago de las costas de la segunda instancia ( Art. 240.1 L.E.Cr .).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Paulino contra la sentencia dictada el 17/07/2018por el Juzgado de Instrucción Nº2 de los de DIRECCION001 la cual ha de ser parcialmente revocada para condenar a la denunciada Tomasa a indemnizar al denunciante en 300 euros por el daño moral causado, más el interés legal del Art. 576 LEC , permaneciendo en todo lo demás la sentencia recurrida en sus propios términos; sin costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó.

Doy fe.

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