Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 80/2017 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100228

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1094

Núm. Roj: SAP MU 1094/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 80/2017 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena a 29 de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral núm. 116/2015 , antes procedimiento abreviado nº 7/14
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 80/17), por los delitos de falsedad y contra la hacienda
pública, contra Ángel Jesús , defendido por el letrado Sr. Tovar Cánovas y representado por la procuradora
Sra. Para Conesa, Claudio , defendido por la letrada Sra. Martínez Martínez y representado por el procurador
Sr. Valera Cobacho, contra Fulgencio defendido por el letrado Sr. Hernández Cebrián y representado por el
procurador Sr. Egea Gabaldón, contra Leoncio defendido por el letrado Hernández Cebrián y representado
por el procurador Sr. Valera Cobacho, Romulo , defendido por el letrado Sr. Méndez Negroles y representado
por el procurador Sr. Espinosa Gahete y contra Carlos Francisco , defendido por el letrado Sr. Cavas Miralles y
representado por la procuradora Sra. Pereira García, interviniendo como responsable civil subsidiario Solamed
Servicios SL defendida por el letrado Sr. Tovar Cánovas y representado por la procuradora Sra. Para Conesa,
y en ejercicio de la acusación pública, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo partes en esta
alzada, como apelantes, dichos acusados, salvo D. Leoncio , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 18 de mayo de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de cometer los hechos, Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el delito de falsedad al haber sido condenado por sentencia firme de 7-11-07 dictada por el Juzgado de lo penal N º1 de Cartagena por un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años de prisión, Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de cometer los hechos y Romulo mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de cometer los hechos.

El acusado Ángel Jesús , actuando como administrador único de la mercantil Solamed Servicios SL y actuando de manera concertada con el resto de acusados como a continuación se detallara, con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública incumplió las obligaciones tributarias defraudando a la hacienda del Estado por el concepto de IVA de 2006 la cantidad de 559.63942 euros, y por el IVA de 2007 la cantidad de 241.990,18 euros.

Para ello contó con la cooperación necesaria de Claudio que actuaba como administrador de la mercantil El Goligon y el Seguel SL, de Carlos Francisco que actuaba como administrador de El Goligon y Exclusivas Loycar, Fulgencio que actuaba como administrador de hecho de la mercantil Exclusivas Loycar, y Romulo , que actuaba como administrador de la mercantil Cipropal.

Así, Ángel Jesús el 30-1-2007 efectuó declaración de IVA correspondiente al año 2006 en donde dedujo: 1) facturas presentadas por la mercantil Cipropal que incluían IVA soportado que ascendía a 170.243,79 euros, 2) facturas de Exclusivas Loycar que incluían un IVA soportado que ascendía a 171.769,53 euros, 3) Facturas de El Goligon que incluían un IVA soportado que ascendía a 217.626,10 euros, consignando la cuantía de IVA soportado en un total de 598.534,35 euros, de los que únicamente 38.894,93 eran correctos, por lo que el obligado tributario dejó de ingresar la cantidad de 559.639,42 euros por tal concepto. Para la realización de la actuación anterior los acusados Claudio , Carlos Francisco , Fulgencio y Leoncio en connivencia con Ángel Jesús crearon facturas irreales expedidas por las empresas supuestamente vendedoras sin que se produjera operación mercantil alguna.

Posteriormente y con el mismo ánimo defraudatorio, el acusado Ángel Jesús decidió incumplir las obligaciones tributarias de la empresa que administraba y el día 30-1-2008 efectuó declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2007 deduciendo el importe de las siguientes facturas: 1) facturas presentadas de la mercantil Cipropal con un IVA soportado que ascendía a 86.288,68 euros, 2) Facturas de Exclusivas Loycar con un IVA soportado que ascendía a 76.039,49 euros, 3) Facturas de El Seguel con un IVA soportado que ascendía a 79.662,01 euros, consignando la cuantía de IVA soportado en un total de 276.798,18 euros de los que solo 34.808 era deducible, por lo que la cantidad que el obligado tributario ha dejado de ingresar es de 241.990,18 euros. Para realizar la actuación anterior Claudio , Carlos Francisco , Leoncio y Fulgencio en connivencia con Ángel Jesús crearon facturas irreales expedidas por las empresas supuestamente vendedoras sin que se produjera operación mercantil alguna.' Segundo : El fallo de dicha resolución señalaba 'debo condenar y condeno a Ángel Jesús , Claudio , Fulgencio , y Romulo como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 del CP , en concurso ideal con dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las siguientes penas: 1.-Por el primero delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del CP la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 559.639,426 euros, con un día de privación de libertado por cada 10.000 euros insatisfechos, y 2 años y 6 meses de pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios fiscales o de la Seguridad Social 2.-Por el segundo delito contra la Hacienda Pública la pena de 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 241.990,18 euros de multa con un día de privación de libertad por cada 10.000 euros insatisfechos, 2 años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social 3.-Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental en concurso ideal con un delito contra la Hacienda Pública las penas de: 1.- Por el delito contra la Hacienda Pública la pena de 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 241.990,18 euros de multa con un día de privación de libertad por cada 10.000 euros insatisfechos, 2 años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social 2.-Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses y 1 día con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Leoncio de dos delitos contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad al encontrarse prescritos dichos delitos.

Los acusados Ángel Jesús , Claudio , Fulgencio , y Romulo , y Leoncio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad de 801.629,606 euros de la que será responsable civil subsidiario Solamed Servicios SA, con los intereses del artículo 26 de la LGT , así como los previstos en el artículo 576 de la LEC .

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACIÓN por cada uno de los citados acusados, que fueron admitidos en ambos efectos, y por los que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 80/17, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo, inicialmente, el día 13 de febrero de 2018, pero advertido un error material en el fallo de la resolución apelada se devolvieron las actuaciones al órgano sentenciador al objeto de que se aclarara y corrigiera el mismo, tras lo que se recibieron nuevamente las actuaciones, señalándose inicialmente votación y fallo para el 22 de mayo de 2018, y luego, nuevamente, para el día 29 del mismo mes y año.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se recurre en apelación por los condenados como autores y cooperadores necesarios de un delito continuado de falsificación en concurso ideal con dos delitos contra la hacienda publica, salvo en el caso de D. Carlos Francisco , al que se le condena como autor de un delito de falsedad documental en concurso con un solo delito contra la hacienda pública, concurriendo respecto de todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, así como al pago de las costas.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, que ejercieron la acusación publica, se opusieron a los recursos y solicitaron la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo : Debemos comenzar con el examen de la prescripción, que es alegada por la defensa de dos de los apelantes, las de los Sres. Fulgencio y Claudio , que, básicamente y dejando al margen el discurso teórico que exponen sobre el instituto de las prescripción, aluden a que el auto de 5 de marzo de 2010 incoando diligencias previas no tenía virtualidad para interrumpir el plazo (de cinco años) de prescripción, pues no puede entenderse que sea una resolución motivada a los efectos previstos en el art. 132 del CP .

Sin embargo, la sentencia apelada, tras entender que sí concurre la prescripción respecto de uno de los acusados ( Leoncio ) que no estaba incluido entre las personas a que se refería el inicial auto de incoación, resuelve de forma acertada que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 debe entenderse que dicho auto resulta suficientemente motivado a los efectos de interrupción de la prescripción, incluso remitiéndose a los hechos relatados en la denuncia o querella, y ninguno de los recursos que plantean esta cuestión aluden a resolución alguna de la que deba entenderse que tal doctrina jurisprudencial ha sido cuestionada con posterioridad, por lo que ambos recursos han de ser desestimados en lo que a este punto se refiere.

Se alega también por el Sr. Claudio que resulta contrario a la Constitución Española y vulnera el principio de prohibición de la autoincriminación, el hecho de iniciarse un procedimiento administrativo sancionador contra determinada persona, recabar en el seno del mismo y de forma coactiva determinada información sobre esa persona, tanto a través de la misma como de terceras personas, y usarla tiempo después de iniciado dicho procedimiento administrativo y de haber tenido conocimiento de la 'notitia criminis'.

Al respecto, si la información obtenida en dicho procedimiento administrativo lo ha sido con vulneración de algún derecho fundamental, ello podría ser alegado por la defensa durante el posterior proceso penal, pero no se nos dice en el recurso cual ha sido dicha información y vulneración de derechos, por lo que difícilmente puede acogerse el motivo de impugnación.

También se alude en uno de los recursos formulados (el del Sr. Claudio ) a la existencia de nulidad de actuaciones, pero ni tan siquiera se explica el motivo en que se basa tal pretensión, ni el defecto procesal en que se ha incurrido, ni la indefensión causada.

Tercero: Es necesario adelantar que, en relación a los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos al texto de la presente resolución, lo que ya anticipa la desestimación de ambos motivos.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración de los acusados, las declaraciones periciales de los técnicos de la Agencia Tributaria y documental obrante en las actuaciones, la que fue dada por reproducida a instancia de las partes.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El juzgador en la citada sentencia expone los distintos y variados indicios en base a los cuales concluye que las facturas emitidas por distintas sociedades durante los ejercicios 2006 y 2007, cuyo IVA se dedujo la mercantil 'Solamed', no se correspondían con una real prestación de servicios o entrega de material, puesto que aquellas sociedades carecían de infraestructura personal y material para haber podido facturar las importantes cantidades que aparecen en dichas facturas, porque no se ha aportado otra documentación que acredite la realidad de tales servicios o suministros, como los albaranes de entrega, los justificantes de las empresas que hacían el transporte, las certificaciones de obra, etc., sin que, como veremos, ni uno solo de los recursos formulados intente -siquiera- desvirtuar alguno de estos indicios, haciendo referencia, por el contrario, a cuestiones de carácter accesorio o tangencial, que en ningún caso desvirtúan dicha conclusión fundamental.

Cuarto : Así, se alega en el recurso del Sr. Carlos Francisco que a partir del momento en que el mismo adquiere las empresas 'Exclusivas Loycar' y 'El Goligón' (el 6-6-07 y el 6-12-07, respectivamente) las mismas dejaron de operar y así lo reconocen los peritos de la Agencia Tributaria.

Sin embargo, ninguna imputación se hace al Sr. Carlos Francisco por su gestión como representante de 'El Goligón', sino por la otra mercantil ('Exclusivas Loycar'), que sí emitió facturas falsas tras la adquisición de la misma por parte del recurrente, en concreto, las facturas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de fechas 30-06-07, 31-07-07, 31-08-07, 30-09-07 y 20-11-07, por importe total de más de 180.000 euros (vid. folio 60 de las actuaciones), siendo ésta la razón por la que únicamente se le condena por falsedad en concurso con un único delito contra la Hacienda Pública (ejercicio 2007), no por dos, como a los demás (ejercicios 2006 y 2007).

Por su parte, con relación a los hechos de que se le acusa, el apelante Sr. Ángel Jesús alega que la mercantil 'Segel' pudo haber prestado los servicios a 'Solamed' a través de un tercero, actuando así aquélla como comisionista, además, si tales servicios consistían en actuaciones de ensamblaje, carecen de sentido las certificaciones de obra exigidas por los inspectores de hacienda.

Pero el hecho de que tales servicios hubieran -supuestamente- sido prestados por un tercero, no significa que fuera imposible, no ya acreditar la existencia de tales servicios (que tampoco), sino incluso aportar algún dato sobre ese tercero, lo que tampoco se ha hecho, máxime cuando ese tercero también debería haber emitido factura (caso de ser cierto que intervino), todo lo cual, valida la conclusión sobre la inexistencia de los servicios; y sobre las certificaciones de obra, son las propias facturas emitidas las que aluden a estas certificaciones, lo que justifica se solicitaran las mismas.

También en cuanto a los hechos probados de la sentencia y a su participación en los mismos, alega el Sr. Romulo no conocer al administrador de 'Solamed' ( Ángel Jesús ), como tampoco la mercantil de la que aquél era administrador ('Cipropal') tuvo ningún tipo de relación comercial con dicha mercantil, por lo que no es posible hablar de cooperación necesaria; tampoco es aplicable al caso la doctrina de la 'ignorancia deliberada'; y aunque la sentencia afirma que 'Cipropal' facturó a 'Solamed' determinadas cantidades durante los ejercicios 2006 y 2007, nada dijeron sobre este hecho los peritos de la Agencia Tributaria.

Sobre lo primero, es el propio Sr. Leoncio quien reconoce ser lo que coloquialmente se conoce como un 'hombre de paja', por lo que no tenía porqué conocer necesariamente al administrador de 'Solamed', como tampoco saber de la actividad de esta última mercantil, y es el propio acusado quien al reconocer que cumplía dicha función está admitiendo su conocimiento sobre lo antijurídico de la misma, suficiente para la aplicación de la citada doctrina sobre la situación de 'ignorancia deliberada ' en que voluntariamente se situó. Sobre las facturas emitidas por 'Cipropal', no es necesario que se refieran expresamente a la misma en el plenario los técnicos de la Agencia Tributaria, pues tales facturas obran en los anexos 3 y 4 del informe de los peritos, y los mismos han ratificado tales informes en el acto del juicio.

Quinto: Alega en su recurso el Sr. Claudio , frente a lo expuesto en la sentencia a cerca de que firmaba en el banco los reintegros o salidas de efectivo de las cuentas corrientes de la mercantil 'El Goligón' (de la que era administrador), que no hay ningún documento en autos del que resulte dicha afirmación; y que no es posible que alguien con la escasa formación del Sr. Claudio se representara mentalmente lo que estaba ocurriendo, siendo que el dolo no se puede presumir, sino que debe probarse.

La sentencia no dice que exista un documento en autos del que resulte que el Sr. Claudio firmaba los reintegros, sino que así lo afirma el informe pericial del Sr. Cecilio , y en efecto, así resulta del folio 644 de las actuaciones, donde el citado técnico afirma que consultadas las cuentas corrientes de 'El Goligón', aparece que quien firmaba normalmente las retiradas de efectivo era dicho acusado. Pero es que la sentencia no deriva la responsabilidad penal del mismo exclusivamente en ese hecho, sino en el más determinante aún de ser el administrador de dicha mercantil, haciendo referencia a las cuentas corrientes para desmentir así la ignorancia alegada por el Sr. Claudio , que a la vista de todo ello no debía ser de tal entidad como para impedirle comprender lo antijurídico de su actuación.

Señala el Sr. Fulgencio en su recurso que el mismo no realizó las facturas, como tampoco presentó o autorizó las liquidaciones de IVA de los ejercicios 2006 y 2007, que al ser apoderado sólo responde de sus actos como representante de la mercantil, a diferencia del administrador de derecho, que sí responderá de la actuación de la empresa, y que se aportó escritura pública de 6-06-07 de venta de participaciones sociales, cambio de objeto y domicilio social, cese y nombramiento de nuevo administrador, por lo que debe entenderse que el poder a favor del Sr. Fulgencio había sido revocado, por lo que cuando se presenta la liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2007 (el 30- 01-08), ninguna responsabilidad tenía en la empresa el recurrente.

En consecuencia, no se le puede imputar el segundo delito contra la Hacienda Pública.

Las anteriores alegaciones tendrían cierto sentido si la sentencia apelada basara la responsabilidad del Sr. Fulgencio en el hecho de ser apoderado de la mercantil 'Exclusivas Loycar', pero no es así, pues la juez deriva dicha responsabilidad en atención a que aquél era el administrador de hecho de dicha sociedad, y lo hace, además, detallando uno por uno los distintos indicios por los que llega a tal conclusión, sin que se aluda por el recurrente a ninguno de ellos. Por tanto, si el recurrente era el administrador de hecho de la empresa que emitía las facturas falsas, los actos sociales que refleja la referida escritura no tenían porqué afectar a dicha administración de hecho, máxime cuando el administrador saliente de derecho era el hijo del Sr. Fulgencio y el entrante era otro acusado, el Sr. Carlos Francisco , por lo que la escritura en cuestión solo puede entenderse como un intento de eludir las previsibles responsabilidades por parte de padre e hijo. De igual modo, carece de trascendencia si el recurrente fue quien elaboró las facturas falsas, pues el delito de falsedad no exige que el autor sea también autor material de la falsificación, bastando que utilice o se beneficie del documento, no obstante, si el propio recurrente reconoce que llevaba la contabilidad de la mercantil, parece difícil creer que no hiciera las facturas, máxime cuando en su declaración en fase de instrucción viene a reconocer (en plural, su hijo y él) que en el trabajo elaboraban las facturas de la empresa, en la que, además, el Sr. Fulgencio estaba dado de alta como empleado.

Sexto: Son varios los apelantes que impugnan también la aplicación que la sentencia hace de la atenuante de dilaciones indebidas, al entender que la misma debió apreciarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena, aludiendo a que la instrucción no ha sido especialmente compleja, no se han impugnado las periciales aportadas por la acusación, que han transcurrido más de siete años desde que alguno de los acusados prestó declaración ante el juzgado de instrucción hasta que se celebra el juicio, que para agilizar la declaración como investigado del Sr. Romulo pudo haberse encargado su citación a la policía, en lugar de acudir al domicilio que constaba en la escritura, que según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, un procedimiento similar al presente suele tener una duración inferior, que hay otras dilaciones (además de las que el juzgador 'a quo' tiene en cuenta para valorar la entidad de la atenuante) como la producida tras la devolución de la causa al juzgado de instrucción para que declarara la rebeldía del Sr. Carlos Francisco o tras la suspensión del juicio por no haber sido citado personalmente el Sr. Claudio y, en definitiva, que no puede imputarse a las defensas un comportamiento desleal causante del retraso.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, la reciente Sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, del Tribunal Supremo , señala que ' Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art.

11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida ' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas , los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTC. 153/20 05, 177/20 04, 237/20 01, SSTS. 470/20 10 de 20-5, 271/20 10 de 30-3, 202/20 09 de 3-3, 40/200 9 de 28-1, 892/20 08 de 26-12, 705/20 06 de 28-6, 535/20 06 de 3.5, 1293/2 005 de 9-11, 858/20 04 de 1-7, 1733/2 003 de 27-12).

Y respecto a su consideración como muy cualificada si la dilación -hemos dicho en STS 739/2016 de 5 de octubre - ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada , siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril ).

Por ello para aplicarla con este carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial esto es que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio , 484/2012 de 12 junio , 474/2016 del 2 junio ).

Como explica y comprendía la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

La STS 318/2016 del 15 abril , insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .

Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada. Esto es la parte que la invoca debe expresar los períodos concretos de inactividad procesal por parte de los tribunales para poder calificar si ha sido así o no la dilación sufrida en la tramitación del proceso '.

Pues bien, a la vista de lo anterior, en modo alguno puede considerarse que las paralizaciones que han tenido lugar en esta causa (aún incluyendo las señaladas en uno de los recursos) sean ' superextraordinarias ' o que hayan durado ' varios años ', siendo que el de mayor duración fue de catorce meses, e incluso durante el mismo se practicó alguna diligencia. No siendo así, tampoco se ha alegado o acreditado por ninguna de las partes ese ' plus de perjuicio ' superior a la mera intranquilidad o incertidumbre de la espera y, desde luego, tampoco se ha superado ese plazo de ocho años desde la incoación del procedimiento hasta la celebración de juicio, plazo en el que no cabe incluir (como propone uno de los recurrentes) el que transcurre entre la comisión del delito y la incoación de las diligencias previas.

Tampoco puede estimarse, como alega la defensa del Sr. Ángel Jesús , que concurra la atenuante de reparación del daño, pues como expone la sentencia apelada, no concurren dos de los presupuestos necesarios para ello, ni el reconocimiento de la norma infringida, ni la entidad de la cantidad abonada lo permite. Sobre esto último, se alega la escasa capacidad económica del recurrente, de modo que lo consignado (2.600 euros) sí estaría en consonancia con la misma, sin embargo, en la medida en que se trata de reparar el daño causado (en este caso, de índole económica), la reparación ha de tener proporción con dicho daño, no con otros criterios (como el alegado por el apelante).

Por último, alega el Sr. Fulgencio que la cuota de seis euros para la pena de multa impuesta resulta excesiva teniendo en cuenta que no se ha hecho averiguación de la capacidad económica del mismo, sin embargo, no ha sido esa la cuota señalada en sentencia, sino la de tres euros, la usual en casos de indeterminación de la capacidad económica.

Séptimo: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de todos los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Ángel Jesús , D. Claudio , D.

Fulgencio , D. Romulo y D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de Juicio Oral nº 116/2015 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 80/2017, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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