Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 27/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100414

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:862

Núm. Roj: SAP TO 862:2019

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00113/2019

-PLAZA DEL AYUNTAMIENTO, 3925282059-60-61 BA21310045168 51 2 2015 0000791RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2019 JDO. DE LO PENAL N. 1 de TOLEDOPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2015: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Rollo Núm.........................27/2019.-

Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm............156/2015.-

SENTENCIA NÚM. 113

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 27 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 156/2015, por atentado y lesiones,y en Diligencias Previas Núm. 17/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por la Letrada Sra. Hermida Correa.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 19 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Artemio:

A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, previsto por los arts. 550.1 y 2 y 551.1 del C. Penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno psíquico prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.

B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES cometido contra el agente de Guardia Civil NUM000 previsto por el art. 147.2 del C. Penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno psíquico prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

1.- La pena de VEINTIDÓS DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de ONCE DÍAS.

2.- Que indemnice a la agente de Guardia Civil NUM000 con 455 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

C.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES cometido contra el agente de Guardia Civil NUM001 previsto por el art. 147.2 del C. Penal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno psíquico prevista por el art. 21.1 en relación al art. 20.2 del C. Penal y la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a:

1.- La pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de CIENTO VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de DIEZ DÍAS.

2.- Que indemnice al agente de Guardia Civil NUM001 con 325 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.

D.- El pago de las costas del proceso.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Artemio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se anule la sentencia de fecha 19 de abril de 2018 y se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO. Sobre las 2'00 horas del día 14 de abril de 2013 una patrulla de agentes de Guardia Civil estaba desarrollando un servicio de seguridad ciudadana en el punto kilométrico de la carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido.

En el lugar los agentes interceptaron un vehículo porque circulaba con las luces de carretera, en el que viajaba Soledad, hermana de Ezequias, y, seguidamente un turismo Seat Ibiza matrícula ....-SLK, paró delante de anterior vehículo, en el que viajaban Artemio, su pareja sentimental, Vicenta, y Ezequias.

Del turismo Seat Ibiza bajó Artemio, quién se encaró con los agentes a los que dijo que los iba a mandar al paro porque él conocía a un Teniente Coronel de Guardia Civil, de Guadalajara.

Los agentes de Guardia Civil solicitaron la identificación a Artemio, pero éste, que no llevaba el D.N.I. se alteró cuando escuchó decir a un agente que sería conducido al cuartel para su identificación, propinó varios empujones al agente de Guardia Civil NUM000, quién cayó al suelo, y salió corriendo, tras empujar también al agente de Guardia Civil NUM001.

Unos minutos después regresó Artemio, quién reconoció que la había liado, siendo detenido por los agentes de Guardia Civil, tras mantener con ellos un forcejeo y caer al suelo.

Como consecuencia de los hechos:

1.- El agente de Guardia Civil NUM000 sufrió contusión en la espalda y en la muñeca que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 7 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

2.- El agente de Guardia Civil NUM001 sufrió dolor muscular en el esternocleidomastoideo que curó, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.

SEGUNDO. El día 17 de septiembre de 2015 fue dictado auto de admisión de prueba. El proceso permaneció paralizado hasta que el día 2 de mayo de 2017 fue dictada diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista para el día 27 de septiembre de 2017.

TERCERO. Artemio padece leve retraso mental, por lo que la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla La Mancha le ha reconocido desde el día 10 de marzo de 2010 una discapacidad de un 33% que provoca déficit intelectivo y cognitivo global, disminución o pérdida de la capacidad de conocer, comprender, discriminar, de juicio crítico, de razonamiento lógico, tendencia hacia lo concreto, egocentrismo, aumento de la sugestión, disminución del control de los impulsos e instintos, oscilaciones del estado de ánimo, inquietud, inmadurez afectiva y emocional y en las relaciones interpersonales y sociales, por lo que en este caso Artemio tenía levemente afectada su capacidad volitiva y no fue capaz de controlar su deseo de fuga cuando escuchó que iba a ser conducir al Cuartel de Guardia Civil para ser identificado.'.-


Fundamentos

PRIMERO:El recurrente alega error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la testifical de Doña Vicenta y a las testificales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM001 y NUM002.

Concretamente alega Doña Vicenta, en el momento de los hechos, era pareja sentimental de Don Artemio, y posteriormente su cónyuge, y con la que actualmente se encuentra en un procedimiento judicial contencioso de divorcio, existiendo una mala relación entre ambos, lo que hace suponer que Doña Vicenta declaró en perjuicio del acusado, alejándose de los hechos realmente acaecidos el día 14 de abril de 2013 no se tiene en cuenta el testimonio de Don Ezequias, a pesar de ser un testigo presencial de los hechos, quien declaró no haber visto ningún empujón por parte de Don Artemio a los Agentes .

Respecto de las testificales de los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM001 y NUM002 entiende que se da plena presunción de veracidad a unos testimonios totalmente contradictorios entre sí y alega que ' En cuanto a las lesiones sufridas, por el Agente con TIP nº NUM000 manifestó que Don Artemio 'le dio a él dos o tres empujones en el pecho y le tiró al suelo y cree que a su compañero también', lo que no coincide con lo expuesto en la Diligencia de Exposición de Hechos que consta en el folio 1 de las actuaciones, donde se hace constar varios momentos, en un espacio temporal diferente, en el que Don Artemio empuja al agente reseñado, y cuando éste cae al suelo. Tampoco especifica si fueron dos o tres empujones, ni como éste cayó al suelo, es decir, si cayó de espaldas, de lado. En el informe forense que consta en el folio 42 se expone que el agente presenta contusión en espalda y muñeca, sin embargo, en el folio 10 no consta que se aprecie en el agente ninguna lesión. Por el Agente con TIP NUM001 se manifestó que Don Artemio empujó a su compañero y le tiró, algo que contradice lo manifestado por el Agente con TIP nº NUM000, el cuál en el acto de plenario refirió haber recibido dos o tres empujones, no un empujón. Lo que más sorprende al recurrente son las manifestaciones de los tres agentes en relación a su caída al suelo, pues ninguno de ellos se pone de acuerdo en cuanto a este hecho. (...) Tampoco coincide la versión prestada por el agente NUM001 y la dada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación respecto a la agresión sufrida por éste, por cuanto el agente manifestó que Don Artemio le empujó, lo que provoco que éste cayera al suelo. Sin embargo, por el Ministerio Fiscal se afirma que Don Artemio empujo a dicho agente contra una pared, pero no refiere que este agente cayera al suelo. '

SEGUNDO:Consta en la sentencia recurrida: 'Las lesiones padecidas por los agentes de Guardia Civil están probadas mediante los partes de primera asistencia médica y los informes forense de sanidad y son compatibles con el forcejeo para la detención de Artemio.

El testimonio prestado por Artemio permite considerar probado que en la carretera estaba Soledad, hermana de Ezequias, por lo que pararon el vehículo.

Los datos objetivos del vehículo Seat Ibiza figuran en la diligencia de exposición de los agentes de Guardia Civil (folio 1).

Los empujones propinados por Artemio a los agentes de Guardia Civil están probados por sus testimonios, no solo de los dos agentes golpeados, sino también de su compañero, agente de Guardia Civil NUM002, y de Vicenta, a la fecha de los hechos pareja sentimental de Artemio. Todos refirieron los empujones propinados por Artemio a los agentes de Guardia Civil NUM000 y NUM001. El testimonio de estos agentes permite también considerar probadas las frases proferidas por Artemio, que están corroboradas por el testimonio de Vicenta cuando dijo que Artemio decía que tenía un sé quién en no sé dónde, y que estaban uniformados. Los testimonios prestados no admiten dudas acerca de su credibilidad porque, aunque los agentes ya conocían a Artemio de anteriores intervenciones no concurren indicios de que por ello alberguen animadversión hacia él y Vicenta era su compañera sentimental; aunque actualmente estén separados tampoco concurren indicios para considerar que tenga motivos de animadversión hacia él para narrar hecho en contra suya que no sean ciertos.

El testimonio de Ezequias no aporta nada a la prueba de los hechos, porque afirmó que Artemio salió corriendo porque estaba acorralado, pero no vio los empujones, lo que resulta extraño si estaba en el lugar tan atento como para afirmar que Artemio salió corriendo porque estaba acorralado, y que cuando regresó Artemio fueron a esposarle y entonces cayó Artemio, omitiendo que la caída fue el producto del forcejeo para su detención.

Artemio negó sus acciones agresivas, si bien admitió que le fue solicitado por los agentes de Guardia Civil el D.N.I. y pretendió convertirse en la víctima de las acciones de los agentes de Guardia Civil, pero su testimonio trató de convertir el forcejeo para su detención en unas acciones agresivas de los agentes que provocaron que él saliera corriendo, siendo su testimonio poco creíble, no solo porque es contrario a lo manifestado por los tres agentes de Guardia Civil y por Vicenta, sino, además, porque no fue corroborado por Ezequias, quién nada refirió acerca de acciones de agresión de los agentes de Guardia Civil, sino que tenían acorralado a Artemio y porque no tiene sentido razonable que si Artemio hubiera sido agredido por los agentes de Guardia Civil, regresara un cuarto de hora después para que le llevaran al médico.'

TERCERO:En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

CUARTO:De acuerdo con lo expuesto en el Fundamento anterior , la apelación debe desestimarse pues en modo alguno se puede considerar que las valoraciones de la prueba practicada son ilógicas pues si bien pueden apreciarse matices que pueden ser no coincidentes , no olvidemos que se trata de unos hechos de 2013 , juzgados en el año 2018 y por los que se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y todas las declaraciones son coincidentes con mayor o menor detalle en que por parte de D. Artemio se produjo un acometimiento a los agentes y que los mismos presentan lesiones objetivadas en partes de lesiones por ello en modo alguno puede considerarse desvirtuada esta conclusión con las dudas que puede presentar la declaración de la expareja que en todo caso ha sido apreciada convenientemente en la sentencia porque existen otras pruebas coincidentes en el hecho principal de la agresión ( en forma de empujones o forcejeos ) a los agentes por parte del recurrente.

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Artemio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 19 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 156/2015, y en Diligencias Previas Núm. 17/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez, en audiencia pública. Doy fe. -


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