Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 31/2018 de 15 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100104
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:300
Núm. Roj: SAP AB 300:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00113/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N85860
N.I.G.: 02081 41 2 2011 0200245
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Efrain , Daniela
Procurador/a: D/Dª , CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA , CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA
Abogado/a: D/Dª , CONCEPCION DIAZ GOMEZ , CONCEPCION DIAZ GOMEZ
Contra: Evangelina, Florentino
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE, BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA
Abogado/a: D/Dª DAVID EGIDO RAMIREZ, DAVID EGIDO RAMIREZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Magistradas:
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a quince de abril de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa P.A. 31/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo, tramitada bajo el número 72/2011, por el Procedimiento Abreviado, por Delito de estafa, contra D. Florentino, con D.N.I NUM000, nacido en Albacete el NUM001 de 1959, hijo de Jaime y de Lorena, con domicilio en CALLE000, NUM002, Ossa de Montiel (Albacete); sin antecedentes penales, y en libertad en esta causa, representado por la procuradora Begoña Hernández Tárraga y asistido por el letrado D. David Egido Martínez, y contra Dª Evangelina, con D.N.I NUM003, nacida en Cortejada (Ourense) el NUM004 de 1963, hija de Luciano y Milagros, con domicilio en CALLE000, NUM002, Ossa de Montiel (Albacete); sin antecedentes penales, y en libertad en esta causa, representada por el procurador D. Martín Jiménez Belmonte y asistida por el letrado D. David Egido Martínez; en ejercicio de la acusación particular D. Efrain y Dª Daniela representados por la procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda y asistidos por la letrada Dª Concepción Díaz Gómez; siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª Elvira Argandoña Palacios; y Ponente la Magistrada la Ilma. Sra. Dª Almudena De La Rosa Marqueño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/05/14 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 72/2011, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 2/12/2014, y, tras los trámites correspondientes, por diligencia de ordenación de 14/09/16, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- Repartida la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, dictó auto de admisión de 16/04/18 acordando remitir exposición razonada a esta Audiencia Provincial por si la misma fuera competente para conocimiento y fallo de la causa.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se incoó Rollo P.A. 31/18, y se dictó auto de 7/09/18 declarándose competente para conocer de la causa. Tras los trámites procesales de rigor se ha celebrado la vista el día 5 de febrero de 2020, con el contenido que consta en el sistema de video grabación.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que no formulaba acusación contra los acusados.
QUINTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 del CP. Son responsables en concepto de autores los acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Efrain y a Daniela en 25.000 euros junto a los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC a contar desde la fecha en que se hizo entrega del dinero a los acusados.
SEXTO.- La defensa de los acusados en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los mismos.
ÚNICO.- Ha quedado probado que Efrain y Daniela concertaron con el acusado, Florentino, actuando en representación de la empresa CASAS RURALES ALBA S.L., de la que era administrador único, un contrato de fecha 12 de mayo de 2010, para la construcción de una casa de madera y la colocación de la misma en la Felipa, PARAJE000, parcela NUM005.
Pactaron un precio total de 45.000 euros, IVA incluido. Los denunciantes hicieron dos transferencias a la cuenta que le indicó el Sr Florentino, de la cual era titular la empresa CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L., en la que la acusada Evangelina figuraba como administradora única. La primera, el día 19 de mayo de 2010 por importe de 10.000 euros, y la segunda, el día 3 de junio de 2010 por importe de 15.000 euros.
Acordaron que el plazo de entrega sería el día 30 de agosto de 2010. Si bien, la entrega de la casa de madera no se llevó a efecto en esa fecha ni con posterioridad, no habiéndose iniciado la construcción de la misma, y sin que el acusado Florentino haya restituido el dinero a los denunciantes.
No ha quedado probado que la acusada Evangelina participara en la formalización de dicho contrato ni que tuviera conocimiento del mismo.
No ha quedado probado que los acusados actuaran con ánimo de engañar a los denunciantes para conseguir la entrega de las cantidades indicadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorada la prueba practicada no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de delito de estafa por parte de los acusados. Â
Las partes concertaron un contrato, cuyo objeto era la construcción e instalación de una casa de madera. Sostiene la acusación particular que los acusados, desde el inicio, no tuvieron intención de cumplir, habiendo conseguido que los denunciantes les entregasen 25.000 euros.
La casa de madera no ha sido construida. Sin embargo, se habrá de analizar si los acusados actuaron desde el principio con el propósito de no cumplir su contraprestación, bien porque su voluntad era la de no hacerlo o bien por imposibilidad de llevarla a cabo teniendo conciencia de ello.
En este sentido, sobre el delito de estafa, en la modalidad denominada doctrinalmente de negocio jurídico criminalizado, aunque el Tribunal Supremo ha señalado en alguna sentencia (SST 488/2019 de 15 de octubre, 162/2018 de 5 de abril) que dicha expresión no es la más recomendable porque la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico sino un delito, viene a recordar en la STS 528/2019, de 31 de octubre de 2019 que: " En la jurisprudencia de esta Sala, por todas las Sentencias del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre, y 292/2013, de 8 de abril de 2014, se afirma que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, del que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).
Como dijimos en la STS 633/2011, de 28 de junio, en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010)".
SEGUNDO.- En este caso, la prueba practicada no ha acreditado que los acusados desplegaran una maniobra engañosa tendente a conseguir la entrega del dinero, sin intención alguna de cumplir con la construcción y colocación de la casa de madera.
Se ha probado que, de un lado, Florentino actuando en nombre y representación de CASAS RURALES ALBA S.L. y en calidad de socio y administrador, y de otro lado, Efrain y Daniela, concertaron un contrato fecha 12 de mayo de 2010. Según consta en el mismo, CASAS RURALES ALBA S.L., fabricante de casas construidas de madera tipo 'cabaña' que constituye por encargo, se obligaba a construir una casa de madera del modelo americano de 120 m2, madera de pino de abeto calidad V y VI. La casa sería completamente colocada y terminada en la Felipa, PARAJE000 Parcela NUM005. El plazo de entrega era a convenir por ambas partes, concretando el 30 agosto de 2010. En la estipulación quinta se estableció que el precio de la casa terminada y colocada sobre la parcela será de 45.000 euros, IVA incluido 7%. El transporte era a cuenta de la mercantil suministradora, y los planos del arquitecto y permisos de obra corrían a cuenta del constructor.
El 19 de mayo de 2010, Daniela hizo una transferencia a una cuenta de CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L. de 10.000 euros, y el 3 de junio 2010 otra de 15.000 euros.
En cuanto a la empresa CASAS RURALES ALBA S.L., según la información del Registro Mercantil, folio 83, se constituyó el 14 de febrero de 2003, para la actividad de instalación y fabricación de carpintería. El último depósito de cuentas fue en julio de 2009 (del ejercicio 2008). Le consta una anotación de insolvencia que, consultado el BORME de 12 de marzo de 2009, se constata que el secretario del Juzgado de lo Social nº3 hizo saber que en la Ejecución 121/2008 seguida en ese Juzgado, sobre reclamación de cantidad, se había dictado en fecha 20.02.2009 resolución por la que se le declara en situación de insolvencia total por importe de 982,48 euros, insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional. Figura inscrita como socia única y administradora única en 2003 Modesta, y apoderado Florentino desde ese año, si bien, pasó a ser administrador único en enero de 2010.
En la información expedida por el Registro Mercantil en fecha 10 abril de 2018, aportada en el juicio, figura que la hoja de esta sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales en virtud de mandamiento expedido por agencia tributaria del que resulta que aquella ha sido dada de baja del censo de entidades con fecha 25/06/2013. Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. Sigue figurando como administrador único Florentino.
La empresa CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L., según información del Registro Mercantil, folio 12, consta registrada como sociedad unipersonal, siendo socia única y administradora única, Evangelina. Fue constituida en escritura de fecha 22/10/1998. No constan depositadas cuentas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, las únicas depositadas son las del ejercicio 1998. En la información expedida por el Registro Mercantil en fecha 10 abril de 2018, aportada en el juicio figura que sigue figurando como administradora única Evangelina. Le consta la anotación de un crédito incobrable por importe de 23.130 euros, y que la hoja de esta sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales en virtud de mandamiento expedido por agencia tributaria del que resulta que aquella ha sido dada de baja del censo de entidades con fecha 24/02/2005. Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. Sigue figurando como administradora única Evangelina.
En el acto del juicio el acusado declaró que el contrato lo había firmado por CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L., que sería un error el que constase en el mismo CASAS RURALES ALBA S.L., añadiendo que esta empresa la habían liquidado mucho antes. Que no existía. Que él era el administrador de la empresa CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L., que se hizo el cambio en escritura, pero no debió de darlo de alta el gestor. Que esta empresa no la liquidó y la tuvo que dar de alta para poder vivir ya que estaba cobrando muy poco durante los años que tuvo que estar sin trabajar por los cortes de los dedos que sufrió. Afirmó que él podía disponer de la cuenta de esta empresa.
Evangelina se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio, si bien en la declaración que prestó en instrucción afirmó que constaba su nombre en la empresa CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L. pero no hacia gestiones con ella ni actividades, que no sabe si apoderó a su marido en esta empresa. No sabe nada de la transferencia de 25.000 euros. Que su marido lo llevaba todo, aunque alguna vez firmó algún contrato, sabe que la mercantil tenía una cuenta porque firmó su apertura. No sabía los problemas económicos de los asuntos del marido.
Se pone de relieve que se trata de un negocio familiar, siendo el acusado quien en la práctica lo gestionaba, habiendo constituido ambas empresas con las que ha venido operando en el tráfico jurídico, pese incumplir, tal como se advierte en la información del Registro Mercantil, las obligaciones contables y fiscales desde hacía años. Además, no se ha aportado prueba, aparte de constar formalmente como socia y administradora, de una participación activa de la acusada en la gestión y desarrollo del mismo, ni, en concreto, en el contrato que nos ocupa. El hecho de que la titular de la cuenta bancaria que facilitó Florentino para recibir los pagos fuera la empresa CABAÑAS RURALES FUSGAR S.L., aparenta ser un formalismo más que, en principio lleva a considerar que Evangelina pudo ver que se había producido el ingreso de 25.000 euros en la cuenta de la empresa, pero ello no significa que hubiera intervenido en la formalización del contrato con los denunciantes ni que supiera en qué términos lo había llevado a efecto su marido.
Por otro lado, tampoco hay prueba suficiente que acredite si el negocio de los acusados era o no solvente económicamente. Lo que dificulta saber si, antes de concertar el contrato, era o no viable la construcción de la casa de madera a la que el acusado se había obligado en el mismo.
En definitiva, la utilización en este caso por el acusado de ambas empresas en las circunstancias descritas, no constituye un indicio sólido y determinante de la concurrencia en los acusados de un ánimo encaminado a forjar una trama para engañar a los denunciantes.
Por otro lado, el destino del dinero recibido es objeto de controversia. Las partes han prestado versiones contradictorias. El acusado afirmó que compró el material, llamó por teléfono a los denunciantes y éstos fueron a verlo a La Roda, quienes le dijeron que la madera no era buena y que el abeto tenía mucho nudo. Sin embargo, Efrain dijo que, tras conseguir contactar con él por teléfono, les dijo que tenía el material. Que fue a Maderas Frada a preguntar y le dijeron que no habían pedidos de Florentino ni para él. Después el acusado le dijo que tenía la madera en La Ossa, fueron allí a un almacén y había cuatro tablas, no había material de ningún tipo.
El acusado declaró que el dinero se destinó al pago de 8.000,79 euros por compra de madera, a la que se corresponde la factura obrante al folio 63, emitida por MOLDURAS GARCIA S.L. a CASAS RURALES ALBA S.L., de fecha 29 de junio de 2010, por dicho importe, correspondiente a un albarán de la misma fecha sobre madera, distinguiendo en sus conceptos 'P. Abeto' y 'P. Rojo'. Los otros 15.000 euros, aclaró, se los pidió para seguir comprando material, tornillería, de todo, que tenía alguna factura de lo que compró, pero sin IVA.
Obra aportado al folio 255, un documento con el membrete de MADERAS FRADA S.L. propuesta de pedido, de fecha 20/06/11, a nombre de Florentino, que fue aportado por la representación procesal del acusada para justificar compra de material. No es una factura. En el mismo figuran unos conceptos y cálculos numéricos que no se alcanza a comprender en una simple lectura a qué se corresponden, ni ha sido propuesto nadie de esa empresa para testificar y explicar si hubo o no compra de material por parte del acusado, si el denunciante estuvo en su empresa para preguntar por el material, y si lo suministraron al acusado depositándolo en La Ossa. Lo mismo cabe decir respecto a la madera relacionada en la factura de MOLDURAS GARCIA S.L., que no ha sido ratificada por nadie de esta empresa ni aclarados los extremos expuestos, aunque por su fecha sí que resulta compatible con la compra de madera para la vivienda de autos.
Por tanto, no hay prueba suficiente para afirmar si la madera fue o no comprada, existiendo dudas sobre este particular.
Por otro lado, se ha acreditado que el acusado encargó al arquitecto Valentín, a través de Vidal, delineante proyectista, la elaboración del proyecto básico para la realización de la obra, habiéndole pagado en efectivo la mitad del coste de dicho proyecto. El acusado manifestó que con el proyecto básico era suficiente, y que, de hecho, él ya tenía construidas otras dos casas en la zona y no le habían exigido desde el Ayuntamiento de Chinchilla el proyecto de ejecución, sin embargo, en este caso se lo exigieron, lo cual conllevaba un mayor coste que él no iba a pagar porque el precio de la casa estaba muy ajustado. En la reunión que Efrain y él mantuvieron con Vidal y el arquitecto, éste les dijo que el proyecto de ejecución estaba terminado pero que si no lo pagaban no lo presentaba al visado en el Colegio de Arquitectos. Efrain dijo que lo pagara él a lo que se negó diciéndole que no entraba en el contrato. Se le preguntó por el cheque por importe de 1.062 euros que entregó al arquitecto, para pagar lo que restaba del proyecto básico, a lo que respondió que sí tenía fondos pero que dio orden al banco para que no lo pagara hasta que no llegara a un acuerdo. Por su parte, Efrain declaró que desde el primer día le dijo que el proyecto básico y el de ejecución eran obligatorios, que él hizo gestiones con el arquitecto en el Ayuntamiento de Chinchilla y eso de toda la vida había sido necesario en una zona urbana. Sostuvo que el coste de dicho proyecto estaba incluido en el contrato y que a él no le correspondía pagarlo, si bien, pese a todo y ante las dificultades que estaba oponiendo Florentino, al que desde que le entregó el dinero le costaba localizar, le propuso, haciéndolo constar ante Notario, pagarle lo que costase el proyecto pero una vez terminada la casa. Además, le hizo otras propuestas encaminadas a abaratar los costes de la obra, pero no quiso aceptar nada. Fue él quien pidió la licencia de obra en el Ayuntamiento, para lo cual el arquitecto le había entregado el proyecto básico, obteniéndola condicionada a la presentación del proyecto de ejecución. También declaró que, días más tarde de la reunión que tuvieron con el arquitecto, éste le llamó diciendo que no tenía fondos el cheque que Florentino le había entregado.
Se pone de manifiesto, y no se discute, que el acusado se puso en marcha para encargar el proyecto que él consideraba necesario para hacer la obra. En este sentido, del dinero recibido entregó la mitad del coste del proyecto al arquitecto que realizó no solo el proyecto básico, sino también el que de ejecución que les exigían desde el Ayuntamiento de Chinchilla para conceder la licencia de obras. En este punto sobrevino la controversia entre las partes acerca de quien tenía que pagar o no ese proyecto de ejecución. Lo cierto es que no llegaron a un acuerdo para resolver la situación y ninguno lo pagó. De nuevo las versiones son contradictorias. En el proyecto se especifica genéricamente 'los planos de arquitecto y permisos de obra corren a cargo de constructor', si bien se desconoce si antes de perfeccionar el contrato hablaron sobre este particular aclarando que dicha especificación comprendía todos los proyectos que hiciera el arquitecto o solo se refería al proyecto básico, pues tampoco ha quedado probado que el acusado, supiera o hubiera tenido que saber por ser ese un requisitos siempre exigido por el Ayuntamiento de Chinchilla, que era necesario un proyecto de ejecución para fabricar una casa de madera e instalarla en una parcela. Se echa en falta información procedente del Ayuntamiento de Chinchilla en este sentido. Al igual que también se echa en falta la declaración de Vidal y del arquitecto, Valentín, sin que sea valorable la declaración jurada aportada del mismo por la acusación, recordando que las testificales ser practicadas en el acto del juicio siendo sometidas a contradicción, con arreglo a los principios de oralidad e inmediación. Este testigo hubiera sido interesante para aclarar las dudas expuestas sobre las vicisitudes relacionadas con el proyecto y, en primera persona, declarar sobre todo lo relacionado con el cheque que le entregó Florentino y que al parecer no pudo cobrar, no habiéndose acreditado el trasfondo real de dicho impago. Por lo que, en este sentido, difícilmente se puede relacionar y considerar como un elemento integrador más, como se pretende por la acusación particular, de la supuesta trama engañosa pergeñada por los acusados encaminada a la conseguir de los denunciantes la entrega de 25.000 euros.
Trama engañosa que, en definitiva, no ha quedado acreditada que existiera, teniendo en cuenta, además, que el acusado se venía dedicando a la actividad de hacer casas de madera desde hacía tiempo, y que, según declaró el testigo Basilio, que había visto alguna casa que había hecho y le había gustado, trabajaba bien, lo que le llevó a decantarse por contratar con él. A mayor abundamiento, los acusados y los denunciantes no se conocían de antes, siendo éstos quienes contactaron con Florentino a través de las páginas amarillas, según declaró el Sr Efrain. Tampoco consta ni se ha aportado ningún dato relevante sobre la forma en que se desarrolló esa fase previa hasta que finalmente firmaron el contrato. La mención a otras personas, entre ellas el testigo Basilio, que refieren haber contratado con el Sr Florentino la construcción de una casa de madera, y que, según la acusación particular, también han sido estafadas, carece de relevancia a efectos probatorios ya que se desconocen las circunstancias de cada caso, y tampoco se ha aportado ninguna sentencia firme condenatoria por estafa en la que, en su caso, del relato de hechos probados pudiera extraerse una forma de operar similar.
Por todo lo expuesto, sin que haya sido desvirtuada con la prueba practicada la presunción de inocencia de los acusados, procede acordar su absolución.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y en el segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOVER Y ABSOLVEMOS a Florentino y a Evangelina del delito de estafa del que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
