Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 48/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100093

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:206

Núm. Roj: SAP GR 206:2020

Resumen:
Juzgado de lo Penal. Delito de lesiones con instrumento peligroso.Error en la apreciación de la prueba. Legítima defensa. Estado pasional. Individualización de la pena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 48-2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 434-2019

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm.113/2020.

ILTMOS. SRS.:

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Presidente

JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ

AURORA FERNANDEZ GARCIA

Magistrados

En ciudad de Granada a 30 de abril de 2020

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado núm. 434-2019, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada , por un delito de lesiones, siendo partes, como apelante Carlos Jesús, representado/a por el Procurador/a. Sr./a. REQUENA, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. RAMIREZ, y como impugnante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 º y 148.1º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de 6200 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento'.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús.

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día , al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, excepción hecha de la última de sus frases, que se suprime, y se añade que el bastón lo portaba el herido Luis Pablo, reproduciéndose a continuación con esas modificaciones: 'De lo actuado aparece acreditado: sobre la 00, 30 horas del día 20 de septiembre de 2019, Carlos Jesús agredió a Luis Pablo con un bastón con púas que portaba éste último, cuando ambos se encontraban en la calle Panaderos de Granada, sufriendo Luis Pablo una herida inciso contusa en la región frontal que precisó de 10 puntos de sutura para su curación y otra en la región dorsal, así como una contusión en el codo derecho, tardando en curar un total de quince días, dos de ellos con pérdida de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela cicatriz supraciliar derecha de cinco cms. de longitud que le ha causado un perjuicio estético moderado'.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condena como autor de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso no ha tenido en cuenta la eximente de legítima defensa que, a su entender, concurriría en el supuesto a examen, incurriendo aquélla en un error en la valoración de las pruebas practicadas en la vista oral.-

La jurisprudencia viene manteniendo en relación a las causas de exención de responsabilidad y a las circunstancias que la atenúan que, tanto unas como otras, han de estar acreditadas como el hecho en sí para poder ser apreciadas ( STS 15 de julio de 2019 , entre las más recientes).- El recurrente considera que su propia declaración podría bastar a esos efectos, si a ella se añadieran dos extremos puestos de relieve en el juicio, no tenidos en cuenta por el Juzgador a quo.- Concierne uno al hecho de que, según uno de los testigos que presenció los instantes anteriores al incidente del que traen causa las actuaciones, dijo que el acusado iba por 'por delante' de la víctima pasaron junto a él y que el bastón lo portaba el segundo, y el otro afecta a las heridas apreciadas en el parte médico-asistencial que presentó la defensa antes de iniciarse la vista oral.-

SEGUNDO.- Aún admitiendo que la agresión la iniciase el Sr. Luis Pablo, ofendido por las palabras pronunciadas por el acusado, lo que no puede obviarse es la desproporción existente entre las heridas que se objetivaron en uno y otro.- Y así, mientras el primero fue atendido, entre otras, de dos heridas que precisaron de sutura, el recurrente sólo presentaba (folio 110) hematomas y laceraciones en ambas muñecas, brazo izquierdo, tórax y abdomen.- No pudiendo descartarse que las primeras trajeran causa de haber sido esposado tras su detención, las demás no guardan proporción con las heridas que padeció el Sr. Luis Pablo, a quien, por otra parte, los facultativos le apreciaron 'aliento enólico' al ser asistido, consignando en el parte del folio 10 que padece un 'enolismo crónico'.-

Así las cosas, del conjunto de las pruebas practicadas, interpretadas éstas de la forma más favorable al acusado, lo que se deduce es que aún cuando la agresión la iniciase el Sr. Luis Pablo, de lo que no hay prueba directa, debe destacarse, por la diferente constitución física existente entre ambos implicados, el acusado, de mayor envergadura y fuerza, pudo hacerse con el bastón que portaba aquél, agrediéndole cuando ya no era necesaria defensa alguna.- El empleo de la fuerza deja, en esos casos, de ser legítimo y la aplicación de la eximente, completa o incompleta, no es hacedera.-

Cuestión diferente es si las circunstancias concurrentes pueden influir a la hora de determinar la pena a imponer que, en el supuesto que nos ocupa, va de los dos a los cinco años de prisión por el (indudable) empleo en la agresión de un instrumento concretamente peligroso para la vida o la salud del lesionado.- Y en este punto, tiene razón el apelante en que si esta había sido la circunstancia tenida en cuenta por la acusación pública para solicitar la aplicación del subtipo agravado del art. 148 del CP (folio 54), la fijación por parte del Juzgador de la pena en el máximo de la mitad inferior de la legalmente aplicable, por el concurso de la diferente constitución física entre víctima y autor, sin tener en cuenta las demás circunstancias concurrentes aludidas, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, en su vertiente del error en la apreciación de la prueba.-

TERCERO.- Partiendo de la base de que el arrebato o la obcecación a que hace referencia el recurso carece de la mínima base probatoria, considera la Sala prudente, con arreglo a todo lo anterior, estimar una de las varias solicitudes que se contienen en el recurso de apelación, e imponer a su promotor la pena de dos años de prisión, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo la cuantía de la indemnización acordada en favor del Sr. Luis Pablo porque no existe mérito alguno para inferir que alguna de las lesiones de las que fue atendido no trajese causa del exceso en la defensa por parte del acusado, y las que aquél pudiera haber padecido por otros motivos en nada alteran el tiempo de curación o la entidad de las secuelas que se le apreciaron en el examen médico- forense.-

CUARTO.- Por la parcial estimación del recurso, no se hará mención a las costas de la alzada.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. REQUENA, en nombre y representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 434-2019 , resolución que REVOCAMOS en el particular relativo a la pena a imponer al acusado, que fijamos en DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo, y sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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