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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 334/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ROSARIO PILAR GUEDEA MARTIN
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 21041370032020100089
Núm. Ecli: ES:APH:2020:923
Núm. Roj: SAP H 923/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 334/20
Juicio Rápido Enjuiciamiento Rápido 36/2020
Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva
SENTENCIA 113/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
DÑA. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.
Magistrados:
DÑA. ROSARIO GUEDEA MARTIN (ponente)
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a 25 de septiembre de 2020
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido
36/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por UN DELITO DE AMENAZAS LEVES
(VIOLENCIA DE GENERO) contra D. Manuel , representado por la procuradora Dña María Martínez López y
defendido por el letrado D. José Manuel Teresa Pereles; en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el
que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dña Eufrasia representada por el
Procurador D. Manuel Gutiérrez Suñé y defendida por el Letrado D. Manuel Vázquez Rengel
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad, con fecha 17 de amrzo de 2020, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación de afectividad durante aproximadamente ocho meses con Eufrasia , conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Cartaya. El día 6 de febrero de 2020, sobre las 22 horas se produjo una discusión entre ellos y el acusado con clara intención de amedrentar a la víctima, le arrojó una taza del té sin llegar a golpearla al tiempo que le decía que 'la iba a quemar, que perdería un euro de gasoil pero se lo echaba a la cara', generando en la víctima un profundo temor si bien no ha abandonado el domicilio que comparten por carecer de otro lugar donde residir ' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del Código Penal a las penas de nueve meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años así como el pago de las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.
SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN durante dos años de la pena de prisión con las condiciones establecidas en el fundamento de derecho cuarto.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, y a la acusación particular, que igualmente impugnó el recurso de apelación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor de la Iltma. Sra. Dña ROSARIO GUEDEA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en alegar que los hechos no son legalmente constitutivos del delito de amenazas leves al no compartir que se establezca que no cabe ninguna duda sobre que el acusado, de manera consciente y voluntaria amenazó a la perjudicada , existiendo error en la apreciación de la prueba conjunta con vulneración del principio de presunción de inocencia y dado que la sola declaración de la perjudicada no basta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso dada la existencia de prueba bastante, mediante la declaración de la perjudicada, en la que concurren todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y ha sido correctamente valorada por la juzgadora.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la alegación respecto a que 'los hechos no son legalmente constitutivos del delito de amenazas leves por el que se acusa .....no podemos comprender como el órgano juzgador aplica la pena establecida en el art 171,4 y 5 del Código Penal ', si bien el recurrente parece alegar en principio en su recurso una infracción del principio de tipicidad, es lo cierto que no alude ni menciona siquiera el específico contenido de tal infracción, siendo que toda la fundamentación en tal sentido se reconduce a la falta de acreditación de los hechos, al 'error en la apreciación de la prueba conjunta con vulneración del principio de presunción de inocencia' y por ello a la falta de entidad suficiente de la actividad probatoria y a la inexistencia de una actividad de cargo para enervar la presunción de inocencia, aspectos todos incluibles en el fundamento posterior, de modo que no puede apreciarse la infracción de ley aludida.
TERCERO. Respecto a la alegación conjunta de la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto y así de forma reiterada vienen las Audiencias Provinciales, ésta de Huelva entre ellas, haciéndose eco de la doctrina constante e inveterada del Tribunal Supremo (Cfr. por todas la S.T.S. de 09/05/1988 y las que cita) respecto de la incompatiblidad de alegar cumulativamente la incorrecta valoración de la prueba obrante en autos y la infracción de los citados principios constitucional y general del Derecho Penal.
La Jurisprudencia tanto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha venido perfilando el ámbito de operatividad del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, expresando que en esta área la función de amparo se detiene en la constatación de que el pronunciamiento de condena se obtuvo a partir de una prueba incriminatoria o de cargo suficiente o calificable razonablemente como tal y obtenida en forma procesalmente regular; sin que sea viable, una vez realizada tal comprobación de existencia, proseguir hacia un tramo posterior cual el de valoración de la actividad probatoria en cuanto a su resultado, pues ello resulta constitucionalmente, ex artículo 117.3 de la Constitución Española, facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene reiterando: ' a) Que incluso en los espacios de admisibilidad la alegación de la presunción de inocencia puede quebrar por aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3.° de la L.E.Cr ., si la invocación de vulneración no se centra en la simple denuncia de inexistencia de actividad probatoria, sino en una interpretación o valoración de la misma de signo opuesto a la del juzgador, b) Consecuentemente, que la alegación del motivo resulta contradictoria con la del error de hecho en la valoración de la prueba, pues proclamar la existencia de un error es partir de que hay un objeto (prueba) sobre el que aquél se proyecta, pues 'ex nihilo, nihil facit' evidentemente.
TERCERO.- Entrando por tanto en el error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron.
Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
CUARTO.- Respecto de la valoración de la declaraciones testificales, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos de violencia de género, dadas las circunstancias de privacidad doméstica en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr .), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Sobre el valor de la declaración de la víctima , haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgado sentenciador, que motiva además de una forma muy completa y totalmente acertada las pruebas practicadas. Así, no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Ilma. Sra. Magistrada, de forma totalmente lógica.
El acusado/recurrente en el acto de la vista negó los hechos que se le imputan dando su versión de los mismos, que el 'llegó borracho a casa, se limitó a reclamarle porque no había lavado los platos'. Sin embargo, en la sentencia se tiene esencialmente en cuenta la declaración de la víctima, quien, una vez analizada la grabación de la vista, consta que verificó una narración completamente opuesta a la del acusado, narrando con todo detalle los hechos sucedidos, manteniendo la misma versión que ya había expuesto en su declaración ante la Guardia Civil y ante el Juzgado Instructor: que el acusado llegó bebido a casa, que como siempre empezaron los insultos y que le lanzó el servicio de té y la amenazó diciéndole que le iba a tirar un líquido y la iba quemar y que siempre que bebe va directamente a ella, y ese día venía bebido. Lo cierto es que, tal y como refiere la juez a quo, la declaración de Eufrasia fue firme, coherente, reconociendo que actualmente sigue conviviendo con el acusado, porque no tiene otro sitio a donde ir, concluyéndose que los hechos ocurrieron tal y como se consideran probados en la sentencia, siendo la valoración que se realiza en la sentencia recurrida totalmente razonable.
De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que de la misma se puede deducir que el acusado es autor de los hechos por los que fue acusado y condenado.
QUINTO-. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al acusado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901, p º 2 de la LECriminal , éste de aplicación subsidiaria al recurso de apelación, con inclusión de las costas de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña María Martínez López en representación de D. Manuel contra la Sentencia de fecha 17 DE MARZO DE 2020 dictada por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en Juicio Rápido 36/20 confirmamos íntegramente la mencionada resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
