Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 24/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 113/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100152

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:525

Núm. Roj: SAP LU 525:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00113/2020

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40/ 41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2014 0010386

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Diana

Procurador/a: D/Dª CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado/a: D/Dª VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA

Contra: Justiniano, Landelino , EL CAJON DE LA TELE OUTLET

Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL PARDO PAZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ , MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO ADELL ALONSO, JOAQUIN JIMENEZ IRIBARREN , JOAQUIN JIMENEZ IRIBARREN

S E N T E N C I A núm. 113/2020

MAGISTRADOS:

Mª Luisa Sandar Picado, presidente

José Manuel Varela Prada

Ana Rosa Pérez Quintana

En Lugo, 13 de julio de 2020

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público su Procedimiento Abreviado núm. 24/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo (D.P.A. - P.A. 3334/15) por delito de estafa.

Es acusado Justiniano, con DNI NUM000, nacido en Zaragoza el NUM001/1974, hijo de Pedro y Josefa, con domicilio en CALLE000, NUM002, de Madrid. Está representado por el Procurador José Ángel Pardo Paz y asistido por la Letrada María Montes Pérez.

Son acusados EL CAJÓN DE LA TELE OUTLET S.L., con C.I.F. B99369795, cuyo representante legal es Landelino, y el propio Landelino, con DNI NUM003, nacido en Barcelona el NUM004/1976, hijo de Tomás y Modesta, con domicilio en CARRETERA000, NUM005, María de Huerva (Zaragoza). Ambos representados por la Procuradora Lourdes García Méndez y asistido por el Letrado Joaquín Jiménez Iribarren.

Son parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Diana, representada por el Procurador Carlos Vila Varela y asistida por el Letrado Victoriano Azcárraga Varela.

Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERO.- En fecha 19/3/2014 Diana suscribió un contrato de asociación con la entidad EL CAJON DE LA TELE OUTLET S.L, actuando en nombre de la sociedad el acusado Justiniano como administrador solidario de la misma junto con el acusado Landelino, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, pasando así a regentar un local franquiciado con el nombre Comercial EL CAJON DE LA TELE OUTLET, sito en la calle San Pedro de Lugo. Diana abonó a la sociedad la cantidad de 6000,50C en concepto de reserva de zona y servicios adicionales con El Cajón de la Tele Outlet. La entidad le suministraba prendas de primeras marcas reconocidas internacionalmente.

En el mes de junio de 2014 Diana les solicita adquirir nueva mercancía y le ofrecen una marca novedosa 'Amelie Amour', adquiriendo Diana un lote de artículos y acuerdan igualmente la retirada de la mercancía adquirida inicialmente abonando Diana la cantidad de 300 adicionales, en la creencia de que la ropa adquirida pertenecía a la citada marca 'Amelie Amour', supuestamente una marca prestigiosa fundada en Paris en 1976 por Amelle Le Pen y que las prendas se producían en una fábrica a 15 km de París realizando en sus talleres todo el proceso de manufactura, cuando en realidad las citadas prendas habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, 'Modaland' y posteriormente reetiquetadas por los acusados.

SEGUNDO.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249 del Código Penal.

TERCER0.- Son responsables en concepto de autores los acusados según el artículo 28.1º del Código Penal.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer a cada acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente indemnizarán a Diana con responsabilidad civil directa la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. en 6.350 euros, con los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el acto del juicio oral elevó dichas conclusiones a definitivas rectificando sólo un error caligráfico respecto al nombre de los acusados.

SEGUNDO.-La acusación particular formuló acusación contra Justiniano y Landelino y la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L., relatando los hechos, los cuales consideró constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.6 del Código Penal, responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27, 28, 31 y 31 bis del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa con cuota diaria de 60 euros, y costas, incluidas las de la acusación particular, por el delito anteriormente especificado. Asimismo, siendo la persona jurídica responsable del expresado delito, se estima que se ha de imponer a los acusados, de conformidad con el apartado b) del artículo 251 bis, del Código Penal, la pena de multa del triple de la cantidad defraudada: 19.050 euros (6.350 € x 3). Con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del código penal y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 56.1 1° del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo, profesión, oficio e industria relacionado con la actividad empresarial del sector moda o textil, durante la duración del tiempo de condena en virtud de cuanto dispone el artículo 56.1 3 del Código Penal. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnizarán a su representada con la cantidad de 10.000 euros sobre la cantidad estafada (6.350 €), más los intereses legales correspondientes de la referida cantidad.

En el juicio oral la acusación particular introdujo como calificación subsidiaria la de delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y como calificación alternativa la de delito de falsedad de los artículos 395 y 396 del Código Penal.

TERCERO.-La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales negaron los hechos solicitando la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral elevaron sus conclusiones a definitivas.

Los siguientes


Que se declaran expresamente como tales:

En el año 2014, día 19 de marzo, la denunciante Diana suscribió un contrato de asociación con la entidad El Cajón de la Tele S.L., en cuyo nombre actuó el acusado Justiniano, de la cual era administrador y representante legal el también acusado Landelino.

Diana inició su negocio en Rúa San Pedro de Lugo, núm. 9, como local franquiciado del El Cajón de la Tela Outlet S.L. y abonó a la sociedad la cantidad de 6000,50 euros, mediante transferencia bancaria realizada el día 29 de marzo siguiente, en concepto de reserva de zona y servicios adicionales -asesoramiento, plano 3D, estudio de mercado etc-; la entidad asumió la obligación de suministrarle 'los productos propios para el desarrollo del negocio', haciéndose mención en la cláusula núm. 6.5 del contrato que era distribuidora de marcas reconocidas (D&G, Relish, Rare, Nolita, Antony Morato...) con continuidad sujeta a posibles variaciones.

En el mes de junio de 2014 Diana solicitó a la entidad nueva mercancía, ofreciéndole el acusado Landelino ropa que indicó ser de la marca 'Amelie Amour', presentándola como una prestigiosa marca creada en el año 1976 en Paris por la diseñadora y actriz Amelie Le Pen, cuyas prendas se producían en una fábrica sita en Villepinte, a 15 km de París, y en cuyos sus talleres se realizaba todo el proceso de manufactura. Diana aceptó el ofrecimiento, adquirió prendas - un lote Amelie 608 euros y vestido Amelie 19 euros-, en la creencia de que la información que le había sido facilitada era cierta, y recibió diversas prendas en su tienda. Para su abono hizo entrega de prendas de otras marcas más una cantidad adicional de 300 euros. En todo caso, la denunciante descubrió que dichas prendas no se correspondían con la oferta y que, en realidad, habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, por la entidad Modaland S.L., y posteriormente reetiquetadas como Amelie Amour, marca que aún no había sido inscrita en ese momento.

Finalmente Diana comunicó a la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. la rescisión del contrato de asociación suscrito entre ambos, el día 10 de julio de 2014.

Ambos acusados son mayores de edad, sin que consten sus antecedentes.

Y de acuerdo con los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo han de tratarse las cuestiones previas propuestas al inicio del juicio oral.

El tema de la incomparecencia del testigo representante legal de Modaland S.L. ya fue resuelto en dicho acto estimando que su presencia no era imprescindible y que su ausencia no habría de llevar la suspensión. El resultado de la prueba practicada, que se analizará posteriormente, así lo ha acreditado.

También resolvimos la cuestión relativa a la falta de competencia objetiva de este Tribunal por resultar inaplicable el tipo agravado de estafa previsto en el artículo 250.6º del Código Penal, difiriendo su análisis de fondo a este momento en cuanto su análisis exige una resolución de esta naturaleza - artículo 245.1º,C) de la Ley Orgánica del Poder judicial-, una vez formulada la acusación y abierto el juicio oral.

Queda por tratar, por tanto, la cuestión relativa a la supuesta nulidad del Auto de Procedimiento Abreviado -folio 604- de 18 de mayo de 2017, que fue invocada por falta de mención e imputación formal de la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L., manteniéndose que el procedimiento se dirigió sólo frente a los investigados Justiniano y Landelino. Realmente, a la vista de dicha resolución, esto no es así. En su Antecedente de Hecho se explica que los hechos punibles se les imputan a los tres, las dos personas físicas y la persona jurídica. Vuelven a ser citados en su Fundamento de Derecho Único los tres como investigados. Y en su Parte Dispositiva vuelven a ser citados todos. Por otra parte, habiéndose acordado la apertura del juicio oral contra todos ellos por Auto de 13 de junio de 2017, se formularon escritos de defensa no sólo por Justiniano y Landelino, sino también, uno independiente, por la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. - a pesar de compartir con su administrador la representación procesal y asistencia técnica-. Por tanto, no hay indefensión de ningún género. La sociedad intervino en la fase de instrucción como investigada a través de su representante legal y el procedimiento discurrió por sus cauces procesales contra ella, excluyendo cualquier tipo de nulidad.

SEGUNDO.-Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996 , entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).

En los autos obra copia del contrato de asociación suscrito el día 19 de marzo de 2014 entre la denunciante Diana suscribió un contrato de asociación con la entidad El Cajón de la Tele S.L. -documento núm. 1 de la denuncia-, en cuyo nombre actuó el acusado Justiniano como si fuera administrador solidario con el también acusado Landelino.

Está acreditado también que la denunciante abrió su negocio en Rúa San Pedro de Lugo, núm. 9, como local franquiciado del El Cajón de la Tela Outlet S.L. y que abonó a dicha sociedad la cantidad de 6000,50 euros, mediante transferencia bancaria realizada el día 29 de marzo siguiente -documento núm. 4 de la denuncia-, en concepto de reserva de zona y servicios adicionales -asesoramiento, plano 3D, estudio de mercado etc-.

En el contrato antes citado figura que la entidad asumió la obligación de suministrarle 'los productos propios para el desarrollo del negocio', haciéndose mención en la cláusula núm. 6.5 del contrato que era distribuidora de marcas reconocidas (D&G, Relish, Rare, Nolita, Antony Morato...) con continuidad sujeta a posibles variaciones.

Ahora bien, también está acreditado a través de los correos electrónicos aportados en relación con la declaración de la denunciante Diana, que en el mes de junio de 2014 el acusado Landelino le ofreció ropa, que le dijo que era de la marca 'Amelie Amour', presentándosela como una prestigiosa marca creada en el año 1976 en Paris por la diseñadora y actriz Amelie Le Pen, cuyas prendas se producían en una fábrica sita en Villepinte, a 15 km de París, y en cuyos sus talleres se realizaba todo el proceso de manufactura. Diana aceptó el ofrecimiento, adquirió prendas -lote Amelie 608 euros y vestido Amelie 19 euros-, en la creencia de que la información que le había sido facilitada era cierta, y recibió diversas prendas en su tienda. Así resulta, también, del denominado dossier informativo aportado a los autos como documento núm. 9 de la denuncia -folios 77 y 78, verbigracia-, en el que figura información falsa acerca del supuesto origen francés de la marca, de su prestigio y de su fábrica central en Villepinte-France -folio 82-.

En todo caso, la denunciante descubrió que dichas prendas no se correspondían con la oferta y que, en realidad, habían sido fabricadas por un almacén de venta al por mayor, por la entidad Modaland S.L., y posteriormente reetiquetadas como Amelie Amour, marca cuyo registro se produjo después.

Diana sostuvo en diversos momentos, así en el acto del juicio oral, que recibió ropa de esa marca en su tienda. Landelino lo negó, aceptando sólo que se le había hecho la oferta e indicando que en el contrato no figura la obligación de suministrar sólo y exclusivamente primeras marcas internacionales.

Pues bien, el Tribunal estima acreditado que se produjo la recepción de ropa por la denunciante por dos motivos: Por un lado, porque de otro modo resultaría inexplicable que ella tuviese conocimiento del hecho del reetiquetado de las prendas, que originariamente eran nombradas como 'Mía Donna', y de su pertenencia a la empresa Modaland S.L.; es evidente que sólo comprobando físicamente las prendas podría tener conocimiento de estas circunstancias. Y, por otro lado, porque así resulta del documento núm. 13 de la denuncia -folio 137-, un correo electrónico remitido el día 26 de junio de 2014 desde la dirección 'info@amelieamour.es ' a Jose Ángel, esposo de la denunciante, en el que se hace referencia al 'percance mantenido el pasado 25-06-2014' explicando que 'todas las prendas de las que dispones en la tienda son de nuestra marca, compradas por parte del Cajón', en el que también se dice 'pedirles disculpas si algunas prendas tienes retiquetada la etiqueta, pero eso se hace cuando son para outlet'. Este correo, firmado por 'Equipo Amelie Amour', es claramente indicativo de que la denunciante tuvo en su tienda prendas que habían sido reetiquetadas con el nombre 'Amelie Amour', en contra de lo que sostuvo Landelino.

Según la defensa de Landelino, a pesar de las explicaciones dadas por la denunciante, no se puede entender suficientemente acreditado que haya llegado a producirse el pago de dichas prendas, porque no existe ningún tipo de documentación objetiva al respecto. Los aportados como Albaranes como núm. 6 y 8 de la denuncia no son justificantes del pago. Y tampoco son suficientes los documentos aportados como tickets de venta de artículos por la denunciante durante la fase de instrucción mediante un escrito ad hoc -folios 590 y siguientes-, porque son de confección puramente unilateral. No obstante, la denunciante recibió la ropa en su tienda y en los autos figura un Albarán en el que se hace referencia un lote Amelie 608 euros y otro a un vestido Amelie 19 euros-. De ahí que el Tribunal considere, en base a la declaración de Diana en relación con dicha documental, que ha de estimarse acreditado que hizo un abono total de 927 euros.

Por otra parte, no consta acreditado que el acusado Justiniano haya tenido intervención en los hechos más allá de haber firmado el contrato de asociación con la denunciante, según indicó él mismo en el acto del juicio oral y corroboró Landelino, porque pensaba que era administrador y porque era más cómodo el viaje a Lugo desde Madrid que desde Zaragoza. Sin embargo, según dijo, aunque conocía la marca Amelie Amour, no conocía las prendas, no tuvo conocimiento de las quejas por la denunciante ni tampoco se las comentó su socio. Y éste, Landelino, admitió que Justiniano no le vendió ropa a la denunciante ni tampoco que le facilitase el dossier, ni tampoco que tuviese trato de ningún tipo con la entidad Modaland S.L.. Por tanto, en aplicación del Principio in dubio pro reo procede su libre absolución.

TERCERO.-Los hechos son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal, del cual resultan criminalmente responsable como autores el acusado Landelino, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y la acusada El Cajón de la Tele Outlet S.L., representada legalmente por el acusado Landelino, de conformidad con los artículos 31 bis y 251 bis del Código Penal, al haber realizados esos hechos en la forma expuesta.

Como dice el Tribunal Supremo al estudiar la configuración del engaño típico del delito de estafa, ha de partirse de que la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre, por ejemplo). Sin embargo, en el caso de autos se produjo un engaño bastante en el sentido legal del término (alma de la estafa: STS 479/2008 de 16 julio), elemento definidor del delito que es analizado por la Jurisprudencia strictu sensu afirmando que se trata de un ardid ( STS 52/2002, de 21 de enero), maniobra ( STS 1738/2002, de 23 de octubre) o maquinación, mendicidad ( STS 1061/2006 de 30 de septiembre), fabulación o artificio del agente, interpretado como 'cualquier falta de verdad o simulación'.

La manipulación orquestada por el acusado Landelino, en su propio nombre y como representante legal de la entidad El Cajón de la Tele S.L., descrita anteriormente, no se puede plantear sólo como una cuestión de naturaleza mercantil tratando de ampararse en la literalidad del contrato estipulado con la denunciante, concretamente en su Clausula 6.5, para sostener que por su virtud no había obligación de suministrar, exclusivamente, ropa de primeras marcas. Todo lo contrario, su actuación constituye un verdadero engaño de entidad suficiente para configurar el delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, porque se ofreció la ropa denominada Amelie Amour como si fuera de una marca de reconocido prestigio a nivel internacional, sin serlo. Así lo hizo de manera personal a la denunciante y así resulta del denominado dossier informativo aportado a los autos -folios 77 y 78, verbigracia-, aportando información falsa acerca del supuesto origen francés de la marca y de su fábrica central en Villepinte-France -folio 82-.

Lo que no comparte el Tribunal con la acusación particular es la extensión del engaño más allá de lo descrito, en concreto, a la totalidad de la relación mercantil entre denunciante y denunciados, ampliándolo al hecho mismo de la firma del contrato de asociación, que se estipuló y desarrolló hasta la problemática con la firma Amelie Amour.

Tampoco se estima aplicable el subtipo agravado previsto en el apartado 6º del artículo 250 del Código Penal, cuya interpretación restrictiva ha sido pregonada por el Tribunal Supremo, previsto para el caso de que se cometa la estafa aprovechando el defraudador 'su credibilidad empresarial o profesional', que no puede entrar en juego por el mero hecho de haberse producido en el ámbito de actuación del comercio una empresa o persona jurídica, lo cual significaría su aplicación siempre, en este tipo de casos. La agravación, según el Tribunal Supremo, queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantarse una confianza genérica, se realiza la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, 'plus' que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza en estos delitos. En este sentido, no es suficiente que el engaño se produjese en el marco de relaciones entre comerciantes. El dato de que el acusado Landelino fuese representante de la sociedad El Cajón de la Tele Outlet S.L., como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial núm. 114/2019, de 19 de marzo, mutatis mutandi, 'no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el referido subtipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de la doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( art. 4.1 C.P ), y resultante de las reglas penológicas que se disciplinan en el art. 67 del mismo cuerpo legal . Es evidente que los perjudicados confiaron -erróneamente- en que entregaban el dinero para la compra de una vivienda porque trataban con quien actuaba en nombre de una inmobiliaria. Sin embargo, esto es precisamente lo que facilita el engaño. Es la buena apariencia que genera la intervención de esta empresa lo que origina el nacimiento del injusto típico, resultando impensable la producción de ese engaño 'bastante' si no estuviera fundamentado en la propia confianza generada por esa razón. No existe, por tanto, relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa.'

Por lo demás, no merece mayor consideración la calificación alternativa de la acusación particular, delito de falsedad documental de los artículos 395 y 396 del Código Penal, que no respeta la falta de tipicidad de las falsedades ideológicas cometidas por los particulares.

CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal.

Así, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el Código se refiere a la aplicación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal exigiendo una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'

En este sentido considera la Sala que debe apreciarse la atenuante simple en atención a que el período de tramitación de la causa fue excesivamente largo para el escaso contenido de la investigación. Si bien no hay méritos para apreciar la circunstancia como muy cualificada, cuando incluso las defensas no han concretado nada al respecto.

QUINTO.-En atención a lo expuesto y con fundamento en los artículos 66 y 249 del Código Penal, teniendo en cuenta la atenuante, el importe de lo defraudado, que se estimó fijado en 927 euros y al natural quebranto que hubo de suponerle a la denunciante el engaño así como a lo torticero de la metodología desarrollada, el Tribunal considera imponer al acusado Landelino la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No estimamos procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para la actividad empresarial del sector moda o textil, que no resulta ajustada a las circunstancias del caso. A la entidad El Cajón de la Tele Outlet S.L. procede imponerle pena de multa del doble de la cantidad defraudada, por tanto, 1854 euros.

SEXTO.-Con fundamento en los artículos 109 y concordantes del Código Penal dichos acusados indemnizarán a Diana en la cantidad defraudada, 927 euros; cantidad que devengará, con fundamento en el artículo 1108 del Código Civil, los intereses de demora legalmente establecidos calculados desde el día de presentación de la denuncia y, posteriormente, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-Con fundamento en los artículos 109 y concordantes del Código Penal se imponen a dichos acusados las costas, incluidas 2/3 partes de las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos a los acusados Landelino Y EL CAJÓN DE LA TELE OUTLET S.L.como autores criminalmente responsables del delito de estafa antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas:

A Landelino, a las penas de prisiónde 1 año y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a EL CAJÓN DE LA TELE OUTLET S.L. a pena de multadel doble de la cantidad defraudada, en total 1854 euros.

En concepto de responsabilidad civildichos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Diana en la cantidad defraudada de 927 euros, cantidad que devengará, con fundamento en el artículo 1108 del Código Civil, los intereses de demora legalmente establecidos calculados desde el día de presentación de la denuncia y, posteriormente, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, condenamos a Landelino y El Cajón de la Tele Outlet S.L. al abonode las costas de esta alzada, incluidas 2/3 partes de las de la acusación particular.

Finalmente, absolvemos al acusado Justiniano de la acusación contra él formulada, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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