Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 242/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100115
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3166
Núm. Roj: SAP M 3166/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0006696
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 242/2020 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 304/2018
Apelante: Eloy
Procurador D./Dña. MONICA SANCHEZ CANO
Letrado D./Dña. JESUS PEREZ PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 113/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D. Diego de Egea y Torrón
D. Juan José Toscano Tinoco (Ponente)
Dª Delia Rodrigo Díaz
En Madrid, a 28 de febrero de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento abreviado
nº 304/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de lesiones y
daños, en el que resultaron condenados Eloy , ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia de fecha
11 de diciembre de 2019. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha de 11 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del día 22 de julio de 2.017 el acusado, Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía del también acusado Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tomando unas consumiciones en el 'Bar Hotel Miralrio' de la localidad de Velilla de San Antonio, cuando iniciaron una discusión con el que su día fue su jefe, Mateo por motivo de esta antigua relación laboral, en el curso de la cual Eloy llegó a agredirle dándole una patada en el costado, tirándole al suelo donde continuo con su agresión propinándole patadas y puñetazos.
Consecuencia de la agresión sufrió Mateo lesiones consistentes en contusión y herida incisa en región supraciliar izquierda, laceraciones en hombro y codo derecho sin sangrado activo y tumefacción en cara anterior de hombro derecho con buena movilidad, las que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida invirtiendo 10 día en su curación, no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz supraciliar izquierda horizontal tapada parcialmente por la ceja que produce un perjuicio estético ligero.
No consta acreditada la participación en los hechos del acusado Luis '.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eloy , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , en su actual redacción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de las costas del procedimiento.
En el orden civil se le condena a que indemnice a Mateo en la cantidad de 500 euros por lesiones y 150 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis de los hechos objeto de estas diligencia, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados Eloy se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de la diligencia de prueba y dándose traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la defensa del acusado Se invocan como motivos el mismo error en la valoración de la prueba y falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El error en la valoración de la prueba se limita a fundarse en que sólo habría corroborado la declaración del denunciante y víctima de los hechos un testigo, Secundino , que era empleado del denunciante, lo que, a juico de la defensa, le resta credibilidad.
Examinada la prueba practicada en el acto del juicio no puede darse la razón a la defensa. Se contó con dos testificales para acreditar la comisión de los hechos por el apelante, como fueron la de la víctima, Mateo y la de Secundino . Como se razona en la sentencia, la versión del primero resulta creíble al juez a quo, por ser persistente a lo largo del procedimiento y consistente, a la vez que se corrobra por el parte médico de Urgencias y el informe de sanidad médico forense obrante e los folios 85 y 86. A ello se suma que, en efecto, el testigo Secundino corrobora que vio cómo Eloy empujaba a Mateo y éste caía al suelo.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 224 de mayo de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En este caso las dos testificales aludidas son suficientes para operar como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, motivo por el cual procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar se interesaba en el escrito de recurso la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se señala a tal efecto que la causa se incoó el 22 de julio de 2017, se recibió declaración a los investigados el 30 de noviembre de 2017 y el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se presentó el 9 de febrero de 2018, sin que haya motivo que explique la demora en la celebración del juicio oral.
Por tanto, parece ubicar el lapso en la tramitación entre el 18 de febrero de 2018 y el 16 de octubre de 2019.
Omite, sin embargo , la defensa que se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha de 23 de marzo de 2018 (folios 108 y 109), que se emplazó a los acusados el 4 de abril de 2018 (folios 124 y 125) y que tras reiterar a la representación procesal del acusado que retirara las actuaciones a los efectos de la presentación de escrito de defensa el 20 de junio de 2018 (folio 133) se verificó ello el 11 de julio de 2018 (folio 140), remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 11 de octubre de 2018 (folio 142). Se dictó auto de admisión de pruebas el 30 de noviembre de 2018 (folios 145 y 146), señalándose juicio para el 19 de marzo de 2019 (folio 147), que tuvo que ser suspendido por ausencia del acusado del domicilio designado en autos, lo que motivó que hubiera de procederse a nuevo señalamiento para el 16 de octubre de 2019 (providencia de fecha 20 de marzo de 2019). Como quiera que no se llegó a citarlo por la causa aludida, hubo de procederse a la busca y detención del acusado apelante (auto de fecha 29 de mayo de 2020, folios 221 y 222), lo que se verificó el 27 de agosto de 2019 (folios 225 y 226), pudiéndose mantener el señalamiento del 16 de octubre.
Por tanto, no advertimos dilaciones imputables al órgano judicial, debiendo desestimarse este motivo de recurso y el recurso en su integridad.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 157/17, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
