Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1131/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 338/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1131/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100778
Encabezamiento
ROLLO R. P 338/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
P. A. Nº 161/11
SENTENCIA Nº 1131/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
Dª. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 16 de Noviembre de 2011.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 161/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra Matías , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del apelante, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de agosto de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 18:00 horas del día 11 de julio de 2010, en el interior del recinto polideportivo "La Mina" sito en la calle Monseñor Oscar Romero de la localidad de Madrid, se produjo una discusión entre Matías y su pareja sentimental Estibaliz , mediando en la discusión los ciudadanos de nacionalidad polaca D. Eulalio y Leoncio , quienes recriminaron su actitud al acusado, decidiendo a continuación marcharse del lugar a la vista de la agresividad mostrada por el Sr. Matías .
Cuando los perjudicados salieron del recinto polideportivo sobre las 20:00 horas, fueron interceptados por Matías acompañado de un menor, Jose Francisco , quien le entregó una pistola, procediendo a disparar a los ciudadanos de nacionalidad polaca, llegando a alcanzar a Diego y a Eulalio , logrando huir el acusado del lugar de los hechos para dirigirse en compañía de Leovigildo , sobre las 20:40 horas, al parque situado en la vía Carpetana de la localidad de Madrid.
Una vez en el parque, los acusados alardearon con otro grupo de personas de origen dominicano que se encontraban en el lugar, de haber pegado unos tiros a los perjudicados en el exterior del polideportivo la Mina, iniciándose una discusión con los mismos, en el transcurso de la cual, los acusados con el ánimo de menoscabar la integridad física de los presentes, y diciendo que "se iban a hacer respetar", se dirigieron hacia unos matorrales del parque y cogieron sendas pistolas empezando a disparar contra los ciudadanos dominicanos siendo alcanzado Carlos María así como Jose Francisco .
Matías entregó a su novia la pistola utilizada que procedió a esconderla en un parque cercano a la glorieta de los Cármenes con la finalidad d que no se localizara la misma.
Las pistolas no fueron localizadas por los agentes actuantes, pero en la entrada principal del polideportivo la Mina fueron halladas por la Brigada de Policía Científica con indicativo NUM000 que acudió al lugar, tres vainas.
Las vainas fueron analizadas y son del calibre 8 por 20 mm Knal siendo de normal uso en pistolas detonadoras. Dichas vainas han pertenecido a cartuchos detonantes que han sido modificados con posterioridad, a los que se les ha eliminado por completo de su opérculo y se le ha introducido un objeto ajeno que suelen ser proyectiles de plomo o acero.
El arma detonadora que puede disparar este tipo de cartuchos modificados, necesariamente debe de estar sin la obstrucción que la imposibilita para el disparo de cualquier proyectil.
Como consecuencia de la agresión, Diego sufrió lesiones consistentes en dos heridas puntuales en raíz del muslo derecho, herida puntual en zona gemelar interna del miembro inferior izquierdo, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico, consistente en la cura de las heridas con puntos de sutura y antibióticos, invirtiendo 15 días en curar permaneciendo impedido para sus ocupaciones habituales durante 12 días, restándole como secuelas cicatrices en raíz de muslo y pierna izquierda (dos puntos) y estrés postraumático (dos puntos).
Eulalio por su parte sufrió lesiones en herida por arma de fuero puntual y no penetrante en abdomen (hipocondirio y flanco derecho), codo y muslo derechos y hueco poplíteo izquierdo (zona de rodilla) en hipocondrio y flanco derechos, codo y muslo derecho, hueco poplíteo izquierdo, lesiones que por la superficialidad del trayecto seguido no afectaron a órganos vitales, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia médica tratamiento médico, estando pendiente de la valoración de neurólogos la lesión en hueco poplíteo del miembro inferior izquierdo.
No constan los días de curación de las lesiones así como secuelas al no haber comparecido el perjudicado a los distintos llamamientos judiciales por haber vuelto al parecer a su país.
El Hospital doce de Octubre de Madrid sufragó los gastos de atención al lesionado Eulalio por importe de 1645 euros.
Carlos María sufrió lesiones en el talón izquierdo de las que tardó en curar cinco días, restándole una cicatriz de 0,3 cm en la planta del pié.
Jose Francisco no sufrió lesiones".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condena y condeno a Matías y a Leovigildo como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabi9lidad criminal, a la pena de multa de 300 euros, a cada uno de ellos (60 cuotas a razón de 5 euros diarios) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Que debo absolver y absuelvo a Leovigildo y a Estibaliz del delito de tenencia ilícita de armas por el que venían acusados.
Se condena a Matías a indemnizar a Diego en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de sus lesiones (a razón de 100 euros por día impeditivo de curación y 50 euros por día no impeditivo), y por las secuelas que se reflejen en el nuevo informe forense que habrá de ser realizado al perjudicado con la nueva documentación médica que aporte el mismo.
Se condena a Matías a indemnizar a Eulalio si el mismo reclama en fase de ejecución de sentencia, en la cantidad que se determine con el informe médico forense que se le realice en su caso.
Asimismo Matías deberá indemnizar al Hospital 12 de Octubre en la cantidad de 1.645 euros por los gastos de atención a Eulalio , con aplicación del art. 576 de la LEC .
Se condena a ambos acusados, Matías y Leovigildo a indemnizar de forma solidaria y conjunta a Carlos María den la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Dedúzcase testimonio de al presente sentencia y del atestado para remitir a los Juzgado de Violencia sobre la mujer, para que se investigue la posible comisión de un delito de maltrato por Matías contra su pareja Estibaliz .
Igualmente, están condenado al pago de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes una vez sea firme la sentencia.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta cusa".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el Rollo de Apelación nº 338/11 y se señaló para deliberación el día 15 de noviembre de 2011.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en las presentes actuaciones, se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, quien alega como primer motivo del referido recurso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 240.1 y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la Constitución Española y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una nulidad de pleno derecho del juicio oral, comenzando por diferenciar los dos hechos por los que se ha sido condenado en la sentencia objeto de impugnación, las lesiones causadas a los súbditos polacos Diego y Eulalio a la salida del polideportivo sito en la calle Monseñor Oscar Romero, hechos que denomina como "Hechos A", y en segundo lugar, los "Hechos B", hechos que se producen en la calle Vía Carpetana de esta capital en los que resultando lesionados Carlos María y Jose Francisco , fundamentando dicha nulidad fundamentalmente en que en el plenario no ha prestado declaración el menor Jose Francisco , quien resultó lesionado en el segundo de los hechos señalando la sentencia que fue esta persona la que le entregó el arma con la que se realizaron los disparos, menor que tampoco declaró en la fase de instrucción, sino solamente en las dependencias de la Policía, pasando seguidamente el recurso a realizar una serie de aseveraciones y de consideraciones acerca de lo que declara la sentencia como hechos probados y la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia efectúa en la citada resolución. Entendemos que los argumentos en los que se funda dicha nulidad de actuaciones no tiene la suficiente virtualidad como para acordar dicha nulidad de actuaciones, y más concretamente del acto del juicio oral, puesto que como regla general la nulidad ha de predicarse cuando concurren dos requisitos o elementos fundamentales, uno primero, consistente en la existencia de una irregularidad procesal o un vicio sustancial del procedimiento, y en segundo lugar, que dicha irregularidad haya causado una real y efectiva indefensión a la parte que lo alega, teniendo en cuenta que es precios igualmente que esa irregularidad procesal no sea posible subsanarla en ningún momento del procedimiento, o que haya de entenderse que ha quedado subsanada por otros actos procesales posteriores, de tal forma que lo realmente esencial, dado que el principio general es la de la conservación de los actos procesales, es que en definitiva se haya producido una indefensión de la que no pueda la parte acogerse a ningún remedio legal o procesal. En el presente caso, y dado el contenido del primero de los motivos a los que se refiere el recurso de apelación, entendemos que el mismo no denuncia realmente una nulidad de actuaciones tal y como se entiende y se regula en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues no se ponen en duda la regularidad y "bondad" de los actos procesales como tales actos procesales y por lo tanto formales, sino que lo que se denuncia es el contenido de los hechos declarados como probados en la sentencia y la valoración que de los mismos se hace posteriormente en los Fundamentos de Derecho que la misma contiene, cuestiones estas que pertenecen, no a la forma, sino a lo que es el fondo del asunto, es decir lo que se denuncia realmente, y así se dice en algún pasaje del recurso, que el Juzgador de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada, cuestión que no es viable su impugnación a través de la declaración de nulidad de actuaciones, pues de seguirse la tesis y las pretensiones del recurrente, y en el hipotético caso de que se declarara la nulidad de actuaciones, ello llevaría consigo el que se volviera a celebrar de nuevo el acto del juicio oral, de que se repitiera la práctica de la prueba practicada, y que el Juzgador de instancia valorara y extrajera del contenido de la prueba, las conclusiones a las que se refiere el recurrente, y ello, ¿con qué finalidad?, no con la de remediar un acto procesal que adolece de alguna irregularidad procesal, que es lo lógico cuando se declara la nulidad de actuaciones, sino la de que se dicte una sentencia conforme a sus intereses, y ello no es una cuestión meramente formal o procesal, sino una verdadera cuestión de fondo que es preciso atacar a través de otros argumentos, pues el hecho, por ejemplo de que no haya declarado como testigo en el plenario el menor Jose Francisco , porque no haya sido propuesto como tal por las partes, ello no implica la nulidad de las actuaciones, sino que podrá tener como consecuencia, en su caso, el que determinados hechos no queden demostrados o probados y por lo tanto, no se pueda sacar ninguna consecuencia jurídica en un determinado sentido, pero el acto procesal en sí mismo es plenamente válido y conforme a las normas legales. Y de hecho, si se aprecia detenidamente el contenido de este primer motivo del recurso, el mismo se dirige a discrepar de la sentencia en cuanto a la valoración que la misma hace de la prueba practicada, no a poner de manifiesto una irregularidad procesal o algún vicio procedimental, por lo que hemos de rechazar este primer motivo, sin perjuicio de que su contenido puedas ser analizado y valorado como una discrepancia de la sentencia en cuanto al fondo del asunto, que es realmente lo que efectúa el recurrente en el segundo motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Tal y como hemos dicho anteriormente, en el segundo de los motivos se hace referencia a la posible existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia o inaplicación del principio "in dubio pro reo", motivo en el que se vuelve a diferenciar entre los "Hechos A" y los "Hechos B". Y así, en relación con los primeros se insiste en el recurso, basándose en las consideraciones del primer motivo relativas a la ausencia de declaración del menor Jose Francisco ni en el plenario ni la fase de instrucción, en que no se puede dar pro probado que este le entregara el arma detonadora al acusado con la que resultaron heridos los súbditos polacos, concluyendo el recurso con que no existe una prueba que realmente acredite que el recurrente fue el que disparó la referida arma, por lo que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Creemos que el motivo debe ser rechazado, pues aunque se parta de la falta de prueba de tal hecho, es decir, de que el menor no entregó el arma al recurrente, lo cierto es que existen otras pruebas, recogidas y valoradas en la sentencia, que sí acreditan el hecho objetivo de que fue el recurrente quien disparó el arma que causó las lesiones a los que posteriormente resultaron lesionados, pruebas consistentes en las declaraciones de los propios lesionados que se corroboran con la existencia y con la constatación de dichas lesiones en los partes médicos emitidos a tal efecto y que obran en el procedimiento, lesiones que por otra parte no han sido negadas ni puestas en duda por el recurrente. Y tales lesionados refieren la existencia en un primer momento de una discusión en el interior del Polideportivo "La Mina", y a los disparos posteriores fuera ya del referido recinto deportivo. Y así, el primero de ellos, Diego , que interviene en la discusión ente el acusado y su novia para apaciguarles, posteriormente, y cuando ha salido de la piscina, es disparado por el acusado, declarando tal extremo con toda claridad y nitidez, aportando otro dato de interés, y es que previamente le pasaron al acusado una mochila y es cuando oye un primer disparo y luego en otras dos ocasiones más, resultando herido también su primo, testigo-víctima que también proporciona otro dato de interés para la identificación del autor de los disparos, y es cuando manifiesta que la persona que disparó era la misma que tuvo la discusión y agredió a su novia en el interior del polideportivo, declaración a la que la Juzgadora de instancia otorga plena validez y credibilidad por cuanto que es coincidente con lo que manifestó en la fase de instrucción y con las manifestaciones que efectuó en las dependencias de la Comisaría de Policía, siendo apoyadas tales declaraciones por el contenido de los informes de lesiones que en un primer momento se emitieron al respecto por el correspondiente centro sanitario, así como posteriormente por el Médico Forense. Y, en fin, estas declaraciones del testigo son corroboradas por la diligencia de reconocimiento fotográfico en la Policía que el propio testigo hace del acusado como la persona que efectuó los disparos, así como por la posterior rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción a presencia judicial y con asistencia de Letrado, ruedas de reconocimiento que tampoco han sido desvirtuadas ni rebatidas en legal forma por el recurrente.
Un segundo testigo, Leoncio también aporta datos reveladores de la actuación y participación directa del acusado en los hechos ocurridos en la calle Monseñor Oscar Romero de esta capital, y sobre todo que abundan y corroboran las manifestaciones de la anterior víctima, cuando dice que vio a una persona de perilla que llevaba una pistola, pero aunque manifieste que no vio como disparaba, este dato, como decimos, incide en la credibilidad y veracidad de las manifestaciones de la víctima cuando señala claramente al acusado como el autor de los disparos. Así pues, creemos que la sentencia no comete ningún error en la valoración de la prueba, y si bien es cierto que el segundo de los testigos que fue herido en el incidente ocurrido, Eulalio no declara en el plenario, al parecer por encontrarse fuera de España lo cierto es que el hecho en sí, el que resultó lesionado, queda plenamente acreditado por las declaraciones del otro lesionado que así lo manifiesta de forma clara y rotunda, y por el informe médico que obra en las actuaciones, concretamente en el folio 69 de las mismas, habiéndosele tomado declaración a presencia judicial en el propio centro hospitalario donde quedó ingresado, no siendo óbice el hecho de que no haya acudido al plenario o que no se haya podido determinar los días de curación de sus lesiones al haberse ausentado de este país, lesiones que también fueron apreciadas y percibidas por los funcionarios de Policía que acudieron al lugar de los hechos y que atendieron a las víctimas en un primer momento hasta que llegó los servicios sanitarios.
Insistimos en que existen una serie de pruebas debidamente practicadas en el plenario y que se corresponden igualmente con lo realizado en la fase de instrucción que desvirtúan la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , pruebas que han sido valoradas, a nuestro juicio, de forma correcta por la Juzgadora de instancia, sin que en la misma se aprecie un error sustancial o una equivocación importante, por lo que entendemos y compartimos el criterio expuesto en la sentencia objeto impugnación, en el sentido de que ha quedado acreditada la participación del acusado tanto, en los hechos ocurridos a la salida del Polideportivo, como también los acaecidos en la Calle Vía Carpetana de esta capital, en la que resultó herido de forma leve en el talón izquierdo, Carlos María , quien necesitó una primera asistencia facultativa y cinco días de curación de sus lesiones, lesionado que declara también de forma clara que aparecieron los acusados que portaban armas, señalando que dispararon a un amigo suyo llamado Enrique pero que le alcanzaron a él en un pié, lesionado que efectuó una rueda de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción identificando al acusado como uno de los que llevaban armas, hechos estos que han sido calificados como de falta en la sentencia a la vista de dicho resultado lesivo. Se dice en el recurso, respecto de estos hechos que el lesionado no dijo que el acusado le disparara a él directamente y que el resultado fue fortuito y en definitiva que dicho lesionado no reclamaba ninguna indemnización y que en este sentido ha de entenderse que perdonaba a los acusados, argumento que procede desestimar igualmente por cuanto que desde el primer momento dice que es el acusado como una de las personas que lleva un arma y que realiza los disparos, el hecho de que se efectúen en contra del tal Enrique no excluye que el que alcanzó a Carlos María fuera fortuito, pues ni ha declarado en autos el mencionado Enrique, y lo cierto es que si le alcanzó es porque existía un peligro real y efectivo y sobre todo una posibilidad de que alcanzara al que definitivamente resultó ser lesionado, por lo que al menos existiría un dolo eventual en la actuación del acusado quien debió prever que el resultado se podría producir, y de ahí que su condena también resulte ser correcta y ajustada a derecho.
TERCERO.- Por último y respecto del delito de tenencia ilícita de armas que también se le venía imputando al acusado por el Ministerio Fiscal, y por el que igualmente es condenado en sentencia, también se impugna dicha condena por el recurrente por cuanto que no se ha encontrado ningún arma en su poder, insistiendo primero en que no se le condena por tal infracción penal respecto de los "Hechos B", es decir, de los ocurridos en la calle Vía Carpetana, respecto de la cual, se dice, no se pronuncia expresamente la sentencia, como así se hace respecto a la coacusada Leovigildo , pues los mismos argumentos han de servir también para absolver al acusado. Posteriormente el recurso se centra en los "Hechos A" reclamando también respecto de los mismos la absolución por el delito de tenencia ilícita de armas por los argumentos a los que anteriormente hemos hecho referencia. Pues bien, respecto de los "Hechos B", ciertamente la sentencia argumenta la falta de pruebas para poder condenar a Noeribi por dicha infracción penal, argumentos que efectivamente deben ser "extensibles" al hoy recurrente, pues la acción que se describe en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se realiza por ambas personas; al no haber quedo plenamente acreditado con qué tipo de arma se realizaron los disparos y al tratarse ciertamente de un resultado lesivo menor y que no puede explicar la naturaleza y las características del arma en cuestión, es por lo que se absuelve a la acusada del delito, debiendo haberse hecho quizá un pronunciamiento expreso, pero hay que recordar que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solamente pide la condena por un solo delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , aunque existieran dos hechos, por lo que realmente no es preciso dicho pronunciamiento, sobre todo cuando la condena del acusado lo es por la tenencia ilícita de armas ocurrido en los "Hechos A", es decir, los ocurridos en el exterior del polideportivo, hechos estos en los que no intervino Leovigildo . Por lo tanto, hemos de ceñirnos exclusivamente a si podemos entender que existe prueba de tal infracción solamente respecto de estos hechos denominados en el recurso como "Hechos A", debiendo concluir esta Sala que efectivamente sí existe prueba de cargo suficiente contra el acusado, prueba de cargo existente a pesar de que ciertamente no haya parecido el arma en cuestión, y prueba de cargo que se sustenta y está constituida por indicios que conducen y nos llevan a la comisión de tal infracción por parte del acusado, indicios que consisten en las manifestaciones de los lesionados, especialmente uno de ellos, que declara como vio disparar al acusado; en segundo lugar, por las lesiones que presentan y respecto de las cuales se dice en los informes médicos que son por arma de fuego (folios 69, 81, 118 y 119 de las actuaciones), y en tercer lugar, por la circunstancia significativa de haberse recogido en el lugar de los hechos tres vainas que corresponden a un arma detonadora modificada tal y como se afirma en el informe pericial obrante en las actuaciones y que no ha sido rebatido. Procede pues confirmar la sentencia dictada también respecto a la condena del acusado por dicha infracción penal, teniendo en cuenta que la tenencia ilícita de armas se refiere a los hechos ocurridos en el exterior del Polideportivo "La Mina", y no a los sucedidos en la calle Vía Carpetana.
CUARTO.- Por último se denuncia en el recurso de apelación, infracción del principio de proporcionalidad de las penas impuestas en la sentencia, especialmente la de cuatro años y seis meses por cada uno de los delitos de lesiones, argumentando que dicha pena es casi la máxima que prevé el delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , solicitando igualmente que por la falta de lesiones se le rebaje a un mes de multa a razón de dos euros de cuota diaria, dada la escasa consideración de las lesiones causadas y la falta de reproche que el lesionado exterioriza.
Pues bien, compartimos con la Juzgadora de instancia el razonamiento que efectúa respecto al carácter agresivo del acusado y a la conducta que llevó a cabo con un claro desprecio hacia las demás personas, agresividad que se evidenció en una primera discusión y agresión a su novia, en un posterior enfrentamiento a dos personas que le recriminaron dicha actitud y a los que disparó con un arma de fuego en varias ocasiones, causándoles serias y graves lesiones tal y como consta en las actuaciones, y por último, enfrentándose igualmente a otras dos personas, una de las cuales resultó lesionada también por arma en el pié izquierdo, esta vez con un resultado lesivo de carácter leve. Coincidimos pues, como decimos, con la sentencia en dicha actitud claramente agresiva por parte del acusado, pero en lo que discrepamos es en la cuantía de la pena impuesta, pues estimamos que los argumentos que se exponen en la referida sentencia no son suficientes, a nuestro juicio, y respetando por supuesto la libertad de criterio de la Juzgadora de instancia, para imponer la pena, no solo en la mitad superior, sino casi en el máximo de la misma, pues hay que tener en cuenta no solo la actitud de clara agresividad llevada a cabo por el acusado, sino también ha de entrar en juego el propio resultado lesivo, que en un caso fue de quince días los que tardó en curar de sus lesiones, y en el otro, si bien es cierto que requirió tratamiento médico y estuvo hospitalizado, no existe un informe médico definitivo de la curación de tales lesiones, pues el lesionado ha abandonado este país; por lo que no encontramos razón suficiente para imponer la pena prevista en el artículo 148.1 en la mitad superior, entendiendo esta Sala que es más acorde con la actitud del acusado y el resultado producido, la pena de dos años y seis meses por cada uno de los delitos de lesiones, haciendo un total de cinco años de prisión, estimando suficiente dicho reproche penal, manteniendo en cambio la pena impuesta para la falta por resultar adecuada y proporcionada tanto en relación con los hechos como con la situación económica del acusado, que no se ha demostrado que esté en una situación de penuria que le haga imposible satisfacer dicha multa, aunque sea de forma fraccionada.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge García Zúñiga en nombre y representación de Matías , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , en el sentido de imponer al acusado por cada uno de los dos delitos de lesiones a los que ha sido condenado, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS, más las accesorias correspondientes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.
