Sentencia Penal Nº 1132/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1132/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 537/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 1132/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100831


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 537/2012

Procedimiento de Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2009

Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 1132/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Olegario , la Procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Dª. Florencia y por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2012 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2012 , en la causa citada al margen, recursos que fueron impugnados por las respectivas contrapartes.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) la acusada Florencia , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.941, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, realizó una entrevista para el programa 'Aquí hay Tomate' de la cadena de televisión Telecinco sobre la relación de su hija Dña. Raquel mantuvo en su día con D. Olegario , con motivo de las relaciones que éste último mantenía en ese tiempo con Dña Marí Luz , entrevista que emitió dicho programa el Sr. Olegario había ejercido sobre su ex-mujer -hija de la acusada- 'maltratos psicológicos a tope', que el matrimonio de ambos era 'como una especie de secuestro', 'que es un tacaño y violento', 'lo más malvado que se ha tirado a la cara' y, 'si a mí me pasa algo que nadie piense nada, que es él que ha mandado a que me liquide, porque él es muy cobarde, es un cobardita, pero mandan a que lo hagan', refiriéndose también como 'esa porquería'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'A) Que debo absolver y absuelvo a la causada Florencia del delito calumnias por que había sido imputado, declarando de oficio la mitad de las costas y; B) Que debo condenar y condeno a la acusada Florencia como autora de un delito de injurias, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios quedando el sujeto en caso de impago a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Olegario en la cantidad de 3.000 euros más el interés legal; costas por mitad con inclusión de las de la acusación particular.'

Por auto de 24 de mayo de 2012 se dicto auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 158/12 en el sentido de: que el ordinal segundo de los antecedentes de hecho se debe decir e incluir con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de publicidad para ambos delitos de que es objeto de la acusación y; en el ordinal sexto de los fundamentos de derecho debe recogerse que de la indemnización establecida responderá de forma solidaria la mercantil Gestevisión Telecinco S.A. y en el fallo de la sentencia igualmente que de la indemnización a que vienen obligada la condenada deberá responder de forma solidaria la mercantil Gestevisión Telecinco S.A., manteniendo el resto del pronunciamiento.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recursos de apelación, por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Olegario , la Procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Dª. Florencia y por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A.. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y fueron impugnados, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de diciembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en primer lugar se invocan una serie de consideraciones previas y a continuación se indica que se ha producido error en la valoración de la prueba al no apreciar en la conducta de la acusada el delito de calumnias previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal y su modalidad agravada del artículo 206 del mismo texto penal al haberse propagado con publicidad; entiende la parte recurrente que lo que la sentencia califica de expresiones genéricas son auténticas imputaciones, de todo punto infundadas, de hechos gravísimos constitutivos de delito, imputaciones nítidas, precisas y determinadas contra una persona individualizada, el ahora recurrente; las barbaridades proferidas por la condenada son imputaciones tajantes y muy concretas, en absoluto débiles o dudosas de delitos tan graves como lo son el maltrato psicológico, el homicidio o el delito de daños, imputaciones todas falsas como se desprende de la prueba practicada, sin que sea exigible que se concreten en una fecha y hora exactas al no exigirse a nivel jurisprudencial, concurriendo en definitiva todos los elementos del tipo penal de calumnias, delito que ha resultado probado en el juicio oral, sin que la sentencia apelada haya tenido en cuenta determinadas pruebas aportadas como la documental que se menciona en el escrito de recurso.

Como segundo motivo de apelación se hace constar que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico al no observar la sentencia lo dispuesto en los artículos 206 y 209 del Código Penal en los que se prevé la concurrencia objetiva de una agravante siempre que las calumnias y/o injurias se profieran con publicidad como así ha ocurrido en este caso y que ha sido expresamente reconocido por el juzgador a quo en el antecedente de hecho de la sentencia.

De igual modo la parte recurrente considera que no se ha tenido en cuenta el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen a la hora de fijar la responsabilidad civil ex delicto de la acusada cifrándola en la irrisoria cifra de 3.000 euros más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cifra a la que ni siquiera se sabe cómo ha llegado el juzgador puesto que la sentencia no contiene ni la más mínima explicación al respecto, se citan precedentes que según esta parte son similares al presente y todas las razones que llevan a interesar la condena a 180.000 euros en concepto de daños morales, con responsabilidad civil solidaria de Gestevisión Telecinco, S.A..

Se termina el escrito de recurso solicitando la revocación de la sentencia dictada para condenar a la acusada como autora de un delito de calumnias agravado, previsto y penado en el artículo 206 del Código Penal a la pena de un año de prisión; para condenar a la acusada como autora de un delito de injurias agravado, previsto y penado en el artículo 209 del Código Penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas y que se resarza al recurrente, solidariamente con Gestevisión Telecinco, S.A., al amparo del artículo 212 del Código Penal en la cantidad de 180.000 euros en concepto de responsabilidad civil ex delicto con más los intereses legales que serán fijados en fase de ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 115 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Florencia se invoca infracción del artículo 208 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al considerar que las manifestaciones que obran en los hechos probados y vertidas en un programa de entretenimiento de los llamados 'del corazón' tengan la consideración en el concepto público de graves y, por tanto, constitutivas de delito de injurias; para dar solidez a este motivo se señala que en la última década nuestra sociedad ha visto relajadas las formas y los usos de tiempo atrás de manera que ahora lo que entonces pudiera ser censurable ahora puede y debe ser interpretado de forma vanal, como mero escarnio para el divertimento público, sin elemento alguno reprochable en la esfera penal, siendo capital a la hora de valorar los hechos, la trascendencia pública que pueda tener la persona frente a la que se dirigen las manifestaciones tildadas de injuriosas; es relevante la notoriedad social o proyección pública del destinatario de las mismas por ser dichas personas las más expuestas a la crítica y a la censura siendo así que la tutela del derecho al honor se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades cuando sus titulares ejercen funciones públicas o están implicados en asuntos de relevancia pública y esta doctrina es aplicable no solo a personas que por sí mismos tienen notoriedad pública sino también a las que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de relevancia pública como era este caso sobre la separación en ese momento del querellante con su pareja que era una cuestión, según dice la recurrente, en boca de todos que tenía relevancia social en el ámbito de la prensa rosa; se insiste en que el querellante tiene un trasfondo público como afamado empresario, dueño de una cadena de gimnasios sumamente conocidos; se insiste en que el querellante aparece en diez páginas de resultados de búsquedas en páginas web y que antes y después de la entrevista contaba con una proyección social tanto por su actividad profesional como por su vida afectiva y que las noticias sobre su separación estaban siendo difundidas por los medios, es decir, eran noticia y por todo ello las manifestaciones de la recurrente no tienen carácter delictivo, pueden ser poco afortunadas y deben interpretarse de forma banal como mero escarnio para el divertimento público; a continuación se dice que las manifestaciones de la recurrente solo son percibidas parcialmente porque hubo un proceso de producción y montaje que escapó al dominio de la recurrente lo que debe redundar a favor de su inocencia; la recurrente no faltó o denostó el honor del querellante con el ánimo dirigido a menoscabar su honor o perjudicar su nombre, sino que hizo, quizá de forma imprudente, sus manifestaciones en clave de desahogo al relatar lo que por ella fue percibido y vivido en su día aprovechando la notoriedad que le brindaron los medios; esta conducta irreflexiva pero no dolosa no goza de trascendencia penal suficiente para sostener una condena.

Seguidamente se sostiene que esta parte recurrente introdujo una modificación de su calificación provisional de los hechos solicitando la aplicación de una circunstancia de atenuación de la responsabilidad civil por dilaciones indebidas al amparo de los dispuesto en el artículo 21.7 del Código Penal ; la instrucción y enjuiciamiento de esta causa no ha revestido especial complejidad y ha transcurrido excesivo tiempo hasta que se ha dictado la sentencia lo que supone una dilación temporal excesiva y censurable que debe tener reflejo sustancial en la fijación de la pena, considerando que debe apreciarse como atenuante muy cualificada debiendo quedar la pena impuesta reducida a una multa de tres meses.

Subsidiariamente considera que se ha producido una indebida aplicación del artículo 638 del Código Penal en relación con el artículo 50.5 del mismo cuerpo legal al no haber ponderado las condiciones económicas de la penada al fijar la cuota diaria de seis euros; la recurrente es beneficiaria de la justicia gratuita y además existe también en la sentencia un vacío motivatorio, de manera que debe reducirse la cuota diaria a la imposición de dos euros en virtud de una interpretación más favorable a la reo motivada en el vacío probatorio en cuanto a la capacidad económica de la misma.

Por último, se interesa que se declare la responsabilidad civil directa de Gestevisión Telecinco S.A., titular del medio de televisión en el que se emitió el programa en el que la recurrente hizo las manifestaciones enjuiciadas; la propia acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas interesó la solidaridad de dicha mercantil respecto de las consecuencias indemnizatorias y a pesar de ello la sentencia no hace mención alguna a dicha mercantil.

Se finaliza el escrito de recurso interesando en el suplico que se revoque la sentencia dictada con libre absolución de la recurrente respecto del delito de injurias o bien estimando los motivos de apelación subsidiarios se rebaje la pena de multa a una duración de tres meses y cuota diaria de dos euros con imposición con carácter solidario a Gestevisión Telecinco de la responsabilidad civil establecida en la sentencia.

TERCERO.- Por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. se invoca como motivo de recurso, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por intangibilidad de las resoluciones al excederse los límites de la aclaración; se explica que el auto de 24 de mayo de 2012 ha producido, no una corrección o rectificación respecto a un error material, sino una verdadera modificación del fallo careciendo de toda falta de motivación; esta parte confronta no solo la parte dispositiva de la sentencia sino también el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia y el auto de aclaración de 24 de mayo de 2012 para concluir la extralimitación de esta segunda resolución, no se ha producida una condena por la agravante de publicidad del artículo 209 del Código Penal y sin embargo a través del auto de aclaración se procede a la condena de esta mercantil; se dice que el instrumento de la aclaración no debe ser utilizado para tratar de corregir o subsanar errores in iudicando por mucho que traten las partes de encubrirlos bajo la calificación de errores manifiesto materiales o aritméticos o de conceptos oscuros.

Esta parte recurrente como segundo motivo de recurso invoca la imposibilidad de aplicar al caso el artículo 212 del Código Penal porque solo se puede declara la responsabilidad civil solidaria en virtud de dicho precepto que no es aplicable al caso dado que el Juzgado no ha estimado la agravante de publicidad del artículo 209 del Código Penal ni en la sentencia de 24 de abril ni en el auto de aclaración de 24 de mayo de 2012 , no procedería tampoco declarar su responsabilidad en base al artículo 120.2 del Código Penal porque no fue llamada al procedimiento como tal ni se solicitó por ninguna de las partes y sería causante de indefensión si ahora se le condenase por ese precepto al no haberse podido defender con base al mismo ya que su aplicación no fue solicitada por ninguna de las partes.

A continuación se argumenta que se ha producido indefensión por denegación de pruebas pertinentes dado que el Juzgado de lo Penal por auto de 10 de noviembre de 2010 declaraba la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte por ser una diligencia que debería haberse solicitado en fase instructora obviando que esta parte no fue tenida como responsable civil hasta el auto de apertura de juicio oral dictado el 12 de febrero de 2010, de manera que no ha sido parte durante la instrucción y tuvo constancia de que se dirigía contra ella acción como eventual responsable civil transcurridos tres años desde los hechos objeto de la querella; se explica el objeto que tenía la prueba propuesta y que se volvió a solicitar con ocasión del inicio del plenario siendo también denegada viendo así conculcados sus derechos de defensa porque es la única prueba que con carácter anticipado se solicitaba por esta parte, esta parte no participó en la instrucción y porque no ha podido interrogar en ningún momento del procedimiento ni en el plenario a la acusada.

El siguiente motivo de recurso se centra en señalar la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la objeción sobre la validez de la prueba videográfica; esta parte puso especial énfasis en el informe emitido poniendo en entredicho el valor probatorio de las grabaciones aportadas con la querella como documentos 7 y 8 sobre lo que no se pronuncia la sentencia recurrida; se explica que hay cortes evidentes en las grabaciones siendo por tanto nula su validez.

Además, la parte recurrente estima que hay ausencia de responsabilidad civil de Gestevisión Telecinco S.A. por concurrir los requisitos de tratarse de un reportaje neutral, la cadena actuó con la debida diligencia para la transmisión de un hecho de interés público y debidamente contrastado, hay que estar a las circunstancias del caso y en concreto a los requisitos del denominado reportaje neutral así como al cumplimiento de los presupuestos del ejercicio de la libertad de información y analiza la relevancia pública del personaje, el hecho noticiable y la debida diligencia en el contraste de información, siendo Telecinco mero transmisor de la información, de un debate de interés público en el sector de la prensa del corazón.

Finaliza la parte recurrente su escrito solicitando que se declare la nulidad el auto de aclaración de 24 de mayo de 2012 , y subsidiariamente se absuelva a la recurrente de la responsabilidad civil solidaria por la que ha sido condenada.

CUARTO.- Recurso interpuesto por la acusación particular.

Conforme al artículo 205 del Código Penal , es calumniala imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Habiendo interpretado dicho precepto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 14 de junio de 1997 , en el sentido de que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

Siendo evidente en el caso que nos ocupa ahora, que el hecho de decir la acusada que el querellante había ejercido sobre su ex mujer, hija de la acusada, 'maltratos psicológicos a tope, que el matrimonio era como una especie de secuestro y que si a ella le pasaba algo que nadie piense nada, que es él que ha mandado a que me liquiden, porque él es muy cobarde, pero manda a que lo hagan', sin que se expresen los concretos hechos que pudieran constituir los supuestos delitos de violencia de género, detención ilegal y/u homicidio, no reúnen los requisitosdel delito de calumniaen los términos que se acaban de expresar, compartiendo, parcialmente, la interpretación que hace la parte recurrente cuando señala que no es preciso decir la fecha y hora exactas, pero indudablemente, si han de ser detallados o al menos individualizados los hechos que integrarían los posibles delitos imputados; es decir, hubiera sido preciso para poder sancionar por delito de calumnia, que se especificaran en qué pudieron consistir o en qué medida, lugar y momento pudieron producirse esos malos tratos psicológicos, el secuestro matrimonial o el resto de circunstancias que llevaban a la entrevistada a temer por su vida, esas manifestaciones, sin duda inaceptables, se pronunciaron con una falta absoluta de concreción y con una endeblez tan manifiesta que, no pueden integrar el delito de calumnia imputado, por lo que debe desestimarse el recurso en este concreto motivo.

Con respecto a la inaplicación de la agravante de publicidad, ciertamente del relato de hechos probados se desprende con absoluta claridad que las manifestaciones objeto de condena se emitieron en dos programas de televisión los días 10 y 13 de enero de 2007 en el programa 'Aquí hay Tomate' de la cadena de televisión Telecinco.

Por otro lado, la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevado a definitivo, en el apartado cuarto hizo constar que concurría la circunstancia agravante de publicidad de los artículos 206 y 209 del Código Penal al haberse propagado las manifestaciones denunciadas con publicidad, sin embargo en el fundamento de derecho segundo exclusivamente hace referencia a que los hechos son constitutivos de un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del código Penal y el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada refiere que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por tanto el juzgador a quo omitió pronunciamiento al respecto, mientras que con ocasión del auto de aclaración de 24 de mayo de 2012 , sin embargo contradiciendo los hechos declarados probados, sostiene que tal agravación solicitada por la acusación particular debe entenderse que decae.

Por tanto, independientemente de lo que podrá razonarse más adelante sobre el motivo de recurso interpuesto por la responsable civil por infracción del artículo 212 del Código Penal , lo cierto es que en el caso sometido a enjuiciamiento se difundieron unas manifestaciones a través de un canal de televisión lo que por sí mismo, es claro exponente de que concurrió la publicidad en los términos que el artículo 211 del Código Penal señala: la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante, englobándose entre los medios de comunicación y por tanto, con publicidad, los programas emitidos en una canal de televisión los días 10 y 13 de enero de 2007.

No obstante, haberse aceptado la concurrencia de la circunstancia agravante de publicidad, lo cierto es que no debe tener consecuencia alguna en el marco penológico impuesto en la sentencia recurrida, ya que el artículo 209 del Código Penal para el caso de las injurias realizadas con publicidad se sitúa entre seis a catorce meses de multa y dicha sentencia es respetuosa con esta barrera señalada, sin que existan especiales razones que aconsejan una mayor exasperación sancionadora.

Con respecto a la cuantía reconocida en sentencia en concepto de daños morales por importe de 3.000 euros, en el fundamento de derecho sexto se señala que la realidad del daño moral se infiere del hecho mismo de ser atacada su dignidad y honorabilidad públicamente dentro de un programa de televisión con la repercusión que ello tiene y que la petición que efectúa la acusación particular es excesiva.

Estos argumentos, aunque escuetos se comparten; las expresiones utilizadas que han sido declaradas probadas, su difusión a través de un programa de televisión, son las bases para considerar que tales daños morales se causaron y el juzgador a quo, ponderadamente, cifra en 3.000 euros.

El apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mano, dispone que: La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Los daños morales conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 110.3 º y 113 CP ). incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29-6 [RJ 19875018 ] y 10-7-1987 [RJ 19875315 ], 22-4-1989 [RJ 19893500 ] y 17-10-1997 [RJ 19976984 ]).

Esta distinción tiene la consecuencia de que tratándose de daños morales con repercusión económica, es precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos. En cambio dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-1993 , 2-3-1994 [RJ 19942097 ] y 11-12-1998 [RJ 19989670 ]).

También tiene declarado dicha Sala, en esta materia, que «la fijación del 'quantum' es potestad del Tribunal de instancia.

Así las cosas, y en atención al relato de hechos probados de la resolución apelada, atendiendo al marco temporal acreditado de las dos entrevistas difundidas, dichos elementos han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia y la cifra alcanzada se considera ajustada a las circunstancias del caso presente, siendo elementos ajenos a esta ponderación la invocada desestabilización emocional que se dice sufrida por los hijos del recurrente y su repercusión en la ruptura de relaciones con la acusada condenada, habiendo quedado por otro lado improbada la señalada repercusión negativa en la actividad profesional del querellante.

Por último, con respecto a la solicitada responsabilidad civil solidaria de Gestevisión Telecinco, S.A., en primer lugar hay que destacar que en el escrito de la acusación particular, de conclusiones provisionales luego elevados a definitivas, se interesaba dicha responsabilidad en base a los artículos 109 y 116 del Código Penal para la acusada y en base al artículo 212 del mismo texto respecto de la mercantil citada y el auto de apertura de juicio oral dictado en fecha 12 de febrero de 2010 así incorporó al procedimiento, formalmente, a la misma declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de Gestevisión Telecinco, S.A..

Efectivamente, la responsabilidad civil de estas entidades emana de la propia Ley Penal que en su artículo 212 establece que, en relación con el delito de injuriascometidas con publicidad, será responsable civil solidario la persona física o jurídica propietaria del medio a través del cual se haya propagado la calumnia o la injuria.

La responsabilidad civil contraída por dichas entidades es de carácter objetivo y no depende de una previa relación laboral o contractual con la parte acusada, sino de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Penal , que extiende el deber de reparar o compensar materialmente el daño causado a las entidades que hayan puesto a disposición los medios materiales o técnicos para la difusión de la noticia injuriosa, cosa que ocurrió en el caso presente en dos ocasiones, los días 10 y 13 de enero de 2007, por tanto, no se libera de su responsabilidad, pues se han propagado esas manifestaciones asumiendo el riesgo de que se originen hechos lesivos para el honor de las personas, como el que se produjo en este caso; por tanto, este motivo debe prosperar sin perjuicio de lo que más adelante se resolverá sobre la validez o nulidad del auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 24 de mayo de 2012 .

QUINTO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de la condenada Dª. Florencia .

Con respecto a la invocada infracción del artículo 208 del Código Penal , no se comparten la mayoría de las justificaciones que se aportan para considera que las expresiones proferidas no constituyen el imputado delito de injurias previsto en el Código Penal.

En este sentido hay que señalar que tanto el delito de calumnias como el de injuriasestán recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor.

El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE , adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.

Así entendido, el honor puede lesionarse mediante la calumnia, definida en el art. 205 del Código Penal , la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, o mediante las injurias, esto es, según el art. 208 del texto punitivo, mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Pero, en ambos casos, el propósito de atentar contra el honor del sujeto pasivo debe estar presente, y así lo ha venido requiriendo la doctrina del Tribunal Supremo en una jurisprudencia cuya unanimidad hace ociosa cualquier cita. La tarea básica del juzgador consiste en determinar, conforme a ello, frente a expresiones que objetivamente supongan la imputación de hechos o supuestos fácticos no verdaderos, es decir falsos, existe o no el ánimo tendencial caracterizado por la intención difamatoria del agente, que es el elemento culpabilístico que da vida a la infracción penal. El dolo difamatorio específico ha de reducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, que servirán para conformar un juicio de valor respecto de lo que está escondido en lo más profundo del pensamiento humano.

Ceñidos los términos de este concreto motivo de recurso según la exposición de la parte recurrente y teniendo en cuenta el relato de los hechos probados en la sentencia, el hecho de que con mayor o menor frecuencia puedan difundirse determinadas manifestaciones en los programas que la parte recurrente llama del 'corazón' en modo alguno supone que, como se dice en el recurso, en la última década se hayan relajado las formas y los usos de épocas pasadas, basta para ello remitirse a los frecuentes procedimientos penales entablados ante los juzgados y tribunales del orden penal.

Por otro lado, el juzgador a quo, en el fundamento de derecho segundo, explica sólidamente las razones que le llevan a la convicción judicial de que los hechos declarados probados integran el delito de injurias y que por el resultado de las pruebas practicadas, se desprende que dichas expresiones se efectuaron para perjudicar el buen nombre del querellante; los hechos imputados al querellante en la entrevista relacionados con los malos tratos psicológicos a tope, objetivamente, por el contrario a lo que sostiene la parte recurrente, son valorados de forma especialmente sensible por toda la sociedad y en modo alguno pueden servir de instrumento para divertimento público como se pretende enfocarlo, sino para generar un firme repudio social; tampoco se comparte que deba admitirse con mayor discrecionalidad que el querellante por su proyección pública deba soportar o esté más expuesto a la crítica y a la censura y que su derecho al honor se debilite; el querellante no era una persona con notoriedad pública, no ejercía funciones públicas, ni sus vínculos matrimoniales ni el hecho de ser titular de un negocio más o menos conocido en el ramo de su actividad justifican que su persona pueda resentirse en la opinión pública en los términos que han resultado probados, sin que pueda tener relevancia alguna que la entrevista no se haya emitido en su integridad ya que, a salvo las expresiones violento o tacaño, el resto no ha sido puesto en entredicho ni siquiera por la propia parte recurrente, por lo expuesto, la sentencia ha resuelto acertadamente al concluir que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de injurias.

Con respecto a la invocada atenuante cualificada por dilaciones indebidas, cierto es que la propia sentencia recurrida no da respuesta a este planteamiento que se efectuó en el momento procesal oportuno con ocasión de modificar el escrito de conclusiones provisionales, cuando éstas fueron elevadas a definitivas.

Examinado el curso procesal de las actuaciones, se comprueba que los hechos enjuiciados ocurrieron en el mes de enero de 2007 y que tras discutirse la competencia jurisdiccional entre los Juzgados de Ourense y de Madrid, finalmente se admitió a trámite la querella en el mes de mayo de 2007 y que se tuvieron que librar sendos despachos de auxilio judicial para recibir declaración a la entonces imputada; el auto de acomodación a las normas del Procedimiento Abreviado se dictó con fecha 9 de diciembre de 2008 y el auto de apertura de juicio oral se dictó el día 27 de enero de 2009 remitiéndose las actuaciones al Juzgado sentenciador el día 6 de mayo de 2009 y es este juzgado el que con fecha 23 de diciembre de 2009 devuelve las actuaciones al Juzgado de Instrucción para dar traslado al Ministerio Fiscal; más tarde se dicto nuevo auto de apertura de juicio oral en el que ya se incorpora como parte la mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., sin que del resto del curso cronoprocesal de las actuaciones se aprecie paralizaciones o interrupciones significativas; lo que evidentemente hay que reconocer es que desde el año 2007 en que se inician las actuaciones hasta el día 24 de abril de 2012 han transcurrido prácticamente cinco años y que en su tramitación no ha tenido incidencia alguna la actuación de la acusada condenada.

La Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilacionesexcesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, esta Sala considera que tal dilaciónno es merecedora de tal especial cualificación.

Teniendo en cuenta que la propia sentencia objeto de apelación, impone la pena en la franja inferior del tramo penológico previsto por la ley, lo cierto es que carece de cualquier eficacia penológica su posible apreciación como atenuante simple, dado que es obvio que no poder estimarse como muy cualificada, dada la redacción del artículo 21.6 'dilación extraordinaria e indebida' y la interpretación jurisprudencial constante y reiterada.

Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena'.

Respecto de la cuota de multa impuesta de 6 euros diarios, hay que poner de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse al apelante en cuanto no fue probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.

Por último, en referencia a la solicitud de condena en concepto de responsable civil solidaria a Gestevisión Telecinco, S.A., ha de estarse a lo resuelto en el anterior fundamento jurídico.

SEXTO.-Recurso interpuesto por la representación procesal de la responsable civil Gestevisión Telecinco, S.A..

En el suplico de dicho escrito de recurso se solicita la nulidad del auto de aclaración dictado por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 24 de mayo de 2012 y subsidiariamente se absuelva libremente a la misma por las razones expuestas precedentemente.

El a rtículo 161de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por el apartado quince del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,establece:

'Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.'

A la vista de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 y el contenido del auto aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2012 , en lo que se refiere a la incorporación de la ahora recurrente tanto en el fundamento de derecho sexto como en la parte dispositiva de la sentencia en concepto de responsable civil solidaria, no se trató de un mero error de transcripción como decía el auto aclaratorio; en el caso presente, la petición de responsabilidad civil de Gestevisión Telecinco fue oportunamente solicitada y la sentencia no reparó ni motivó su exclusión o inclusión; llama la atención que el auto de 24 de mayo de 2012 no estime la agravante de publicidad, tal y como se ha tenido oportunidad de explicar con anterioridad y sin embargo, sin vincular la condena de esta mercantil a ningún título obligacional por el contrario la incorpore en la condición expuesta -responsable civil solidaria-; la omisión en la sentencia se corresponde con el apartado quinto del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a pesar de ello no se dio ningún traslado a las partes personas para alegaciones; se comparte con la recurrente que se excedieron los límites fijados a nivel legal y jurisprudencial para aclarar o completar las sentencias dictadas, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad del auto de 24 de mayo de 2012 en lo que a este particular se refiere.

Dando respuesta al resto de motivos contenidos en el escrito de recurso, ya han sido objeto de análisis y resolución en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, en que se ha estimado la concurrencia de la circunstancia agravante de publicidad del artículo 209 del Código Penal y la extensión y naturaleza de la responsabilidad civil de forma solidaria de la mercantil recurrente, razones que se dan por reproducidas en este apartado y que hacen desestimar la pretendida irresponsabilidad por el invocado contraste y actitud diligente de la mercantil condenada.

Tampoco pueden prosperar el resto de motivos de impugnación contenidos en el escrito de recurso relacionados con la indefensión por denegación de pruebas pertinentes ni por falta de pronunciamiento sobre la validez de la prueba videográfica practicada.

La recurrente siempre ha ostentado la condición de tercero responsable civil y de conformidad con el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abierto el juicio oral, tras el emplazamiento del acusado se debe proceder al traslado de las actuaciones a dichos acusados y a los terceros responsables según los escritos de acusación y este trámite se cumplió escrupulosamente por el Juzgado de Instrucción, la parte presentó su escrito de conclusiones y en el mismo propuso las pruebas que estimó pertinentes, no se ha producido indefensión alguna, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo; la legitimación de los terceros en su condición de responsables civiles está circunscrita a dicho ámbito de asunción de obligaciones derivadas del delito en tal condición, de manera que es en el juicio oral cuando estos terceros responsables, a los solos efectos de acreditar o desvirtuar su responsabilidad, podrán aportar cuantas pruebas estimen convenientes con esta finalidad.

La prueba que le fue denegada oportunamente a esta parte con ocasión del auto de fecha 10 de noviembre de 2010 y en el mismo acto del juicio oral, es ajustada a derecho; en todo caso se refería o iba destinada a incorporar a este procedimiento la intervención televisiva de una tercera ajena a este procedimiento casi un mes después de los hechos enjuiciados y en otro medio televisivo distinto, de manera que no era pertinente por innecesaria la prueba pretendida.

En relación a la validez de las grabaciones audiovisuales aportadas como documentos 7 y 8 junto con el escrito de querella y que fueron objeto de visionado durante la vista oral, dichos documentos videográficos fueron incorporados a las actuaciones desde su inicio, la parte ahora recurrente en su escrito de conclusiones provisionales luego elevado a definitivo, no formuló ninguna objeción ni impugnación expresa de dichas pruebas y solo es en la fase de informe, de manera extemporánea cuando introduce este nuevo elemento sin dar oportunidad al resto de las partes personadas de contrarrestar dicha impugnación, es cierto que la sentencia apelada no emite pronunciamiento expreso pero no por ello es causante de indefensión, a la vista del planteamiento inoportuno de esta cuestión, desde la perspectiva procesal; y a mayor abundamiento, es que ni siquiera la acusada, a excepción de las palabras violento y tacaño, pone en entredicho dichas expresiones, aunque sí su interpretación en el contexto en que se emitieron.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede estimar parcialmente los recursos de las tres partes recurrentes con revocación parcial de la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestospor el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D . Olegario , la Procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Dª. Florencia y por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2012 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2012 , a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, estimando en el delito de injurias objeto de condena, la concurrencia de la circunstancia agravante de publicidad del artículo 209 del Código Penal , manteniendo la pena impuesta de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en dicha sentencia; asimismo, se mantiene la indemnización que Dª. Florencia debe abonar en concepto de responsabilidad civil fijada a favor de D. Olegario , más el interés legal, declarando, en atención a lo previsto en el artículo 212 del Código Penal , la responsabilidad civil solidaria de Gestevisión Telecinco, S.A..

Se declara la nulidad del auto de 24 de mayo de 2012 que aclaró la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 en lo relativo a la declaración de responsabilidad civil solidaria de Gestevisión Telecinco, S.A.. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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