Sentencia Penal Nº 1134/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1134/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 521/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 1134/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013101013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01134/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 521/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 144/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 1134/2013

En Madrid, a veintiuno de noviembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº144/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 Madrid por un presunto delito de maltrato contra Miguel , representado por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo y defendido por el Letrado D. Enrique Martínez Relaño.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25/03/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: ÚNICO.- Miguel , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE n° NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 13,00 horas del día 8 de marzo de 2013, en el transcurso de una discusión con quien era su novia desde hacía unos dos años y con la que tenía un hijo en común, de 8 meses de edad, Cosme , de 18 años de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, mantenida en el portal del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , n° NUM001 , de la localidad de Madrid, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el estómago, impactando en el cinturón que ella llevaba, y le agarró del cuello, produciéndole arañazos, saliendo ambos a la vía pública, donde el acusado le propinó un cabezazo en la frente.

A consecuencia de lo anterior, Cosme sufrió lesiones consistentes en erosión de 1 cm en cara antero lateral izquierda del cuello y erosión de 1 cm en cara lateral derecha del cuello (uña), que únicamente precisaron una asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid se dictó orden de protección, acordando medidas cautelares de protección de naturaleza penal y medidas cautelares civiles.

Y cuyo FALLO establece: Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Cosme en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por cualquier medio, escrito, verbal, visual, informático o telemático, por un período ambas prohibiciones de un año y diez meses, condenándole igualmente a indemnizar a ésta en cuantía de cincuenta euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas por la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares penales previamente acordadas, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos establecidos en la resolución que las ha adoptado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Miguel , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Fiscal y por Cosme .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:la Procuradora doña Celia Fernández Redondo, actuando en nombre y representación de Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 144/2013 con fecha 25 de marzo de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que el Juzgador de instancia erró en la valoración de la prueba existente, ya que el corto relato de los Hechos Probados de la sentencia se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima, porque la pretendida agresión sucedió en el portal del domicilio de la denunciante, sin la presencia de ningún testigo, habiendo manifestado su representado en todo momento que no agredió a Cosme y que, tras discutir ambos, ella le sujetó y tiró del pelo, intentando deshacerse de ella, para lo que tuvo que apartarla, empujándola levemente, momento en el que pudo producirle las dos pequeñas y superficiales erosiones en el cuello, aunque no es consciente de ello ni reconoce haberle producido lesión o arañazo alguno y, menos, de forma intencionada.

Por contra, Cosme manifestó que su representado le golpeó en la hebilla metálica del cinturón, le sujetó del cuello y le dio un fuerte cabezazo en la frente, agresiones que sólo le produjeron las citadas erosiones en el cuello, sorprendentemente. Entendía por ello que había versiones contradictorias, que no se había apreciado lesión alguna como consecuencia del cabezazo que la denunciante dice que le dio el denunciado y que la declaración de la denunciante no está ausente de móviles espurios ni había resultado corroborada, puesto que no presentaba lesiones del cabezazo ni apareció el informe médico de urgencias del Centro Médico al que dijo haber acudido la denunciante.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que no se practicó prueba de cargo de que su defendido agrediese a su pareja, enervándose así la presunción de inocencia de su patrocinado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que se absolviese a su patrocinado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre Y representación de Cosme , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Cosme el día 8 de marzo de 2013, obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid con fecha 10 de marzo de 2013 , obrante a los folios 39 y 40, en el cual la lesionada ya manifestaba haber sido anteriormente asistida médicamente, pero que no le habían facilitado el parte y que objetivaba una erosión de 1 cm en la cara anterolateral izquierda del cuello, así como una erosión de 1 cm en la cara lateral derecha del cuello y dolor al tragar, indicando la Médico Forense que las lesiones de la denunciante eran compatibles con los mecanismos causales referidos por la misma, que le manifestó que él le propinó un puñetazo en el estómago y luego intentó agarrarla de los brazos, sin conseguirlo, por lo que la agarró del cuello y posteriormente le dio un cabezazo en la frente; la declaración de la denunciante en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44 y la prestada en igual sede por el acusado, obrante a los folios 45 y 46, en la cual indicó que se limitó a apartarla y que por eso ella tiene un arañazo en el cuello y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que no le une con Cosme ninguna relación. Que el día 8 de marzo eran pareja, aunque ya no convivían desde hacía cinco meses. Lo habían hecho durante un año. Tienen un hijo de ocho meses. En el portal de la casa discutieron, pero no la golpeó en el estómago. Él no tenía ningún arañazo. Salieron del portal y no le dio un cabezazo. Vio que ella tenía un arañazo en el cuello. Forcejearon por el cochecito del niño, porque ella quería llevar al bebé y él también. Ella le tiró del pelo y él igual le ha hecho un arañazo sin querer, al apartarla. Ella no llevaba cinturón. No la agarró de los brazos. Él tenía las uñas largas y por eso a lo mejor le hizo un arañazo, pero sólo se protegió.

A su vez, Cosme declaró que fue pareja durante dos años del acusado, pero que ya no lo era desde el día 8 de marzo de 2013. Ese día estaban el portal de su casa y discutieron. Él le dio un puñetazo en el abdomen pero, como llevaba un cinturón, no le hizo daño. Luego la intentó pegar en las piernas y en los brazos, ella le jaló del pelo para apartarlo y le echó para abajo. Él la agarró, la cogió del cuello, la estampó contra el portal y la tuvo un rato así. Le hizo arañazos en el cuello porque apretó muy duro. Fuera del portal, se quería llevar al bebe y ella se lo quería quitar y, al apartarle, él le dio un cabezazo que le hizo un chichón. No tiene informe médico porque no se lo quisieron dar. Su médico de cabecera le dijo que lo mandarían. Se puso hielo en el chichón, como le dijo su médico de cabecera, y cuando fue a ver al Forense ya se le había bajado.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

No obstante, la misma no ha incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba, al haber explicado la denunciante la forma en que el acusado le produjo sus lesiones, que aparecen recogidas en el parte de la Médico Forense, sin que obste para tenerlas por acreditadas el hecho de que no obre en las actuaciones el parte de lesiones del médico al que asistió en primer lugar la denunciante. Las lesiones que presentaba en el cuello la denunciante, erosiones en ambos lados del cuello, obedecen, sin duda, al hecho de haber sido agarrada del cuello por su pareja sentimental, habiendo explicado también la misma los motivos por los cuales, cuando la vio la Médico Forense, el chichón de la cabeza ya había desaparecido.

Tampoco se ha acreditado la existencia de móviles espurios en la declaración de la denunciante, habiendo reconocido el denunciado que mantuvo un forcejeo con la misma, durante el cual ésta pudo resultar lesionada, así como que ella presentaba ese día un arañón en el cuello, que indudablemente le causó él mismo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 25 de marzo de 2013 en el juicio rápido número 144/2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esa instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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