Sentencia Penal Nº 1138/2...re de 2011

Última revisión
23/11/2011

Sentencia Penal Nº 1138/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 337/2011 de 23 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1138/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100744

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17241

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.- Valoración pruebas de tipo personal.- Principios de contradicción y de inmediación.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, por un delito de apropiación indebida.La Sala declara que la Sentencia es correcta en la valoración que efectúa de la prueba practicada en las presentes actuaciones, y que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que está constituida fundamentalmente por las manifestaciones de la propietaria del taxi, y por la declaración incoherente del acusado sobre el lugar y la forma donde dejó el dinero recaudado, debiendo tener presente que la Juzgadora de instancia es "soberana" para realizar tal valoración de la prueba, que en el presente caso no consta que se haya producido ningún error o arbitrariedad en la misma, pues se realiza conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual, "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción".  

Encabezamiento

ROLLO R. P 337/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 27/11

SENTENCIA Nº 1138/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 23 de Noviembre de 2011.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 27/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo apelante Geronimo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 6 de Julio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado D. Geronimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en fecha 31 de octubre de 2008 comenzó a prestar sus servicios para Dª Ariadna como conductor del vehículo destinado al servicio público de taxi con placa matrícula .... QDF de su propiedad, a cambio de una retribución mensual de 750'93 euros brutos , debiendo entregar el 4 de noviembre de 2008 el importe de la recaudación semanal por la explotación del taxi en el municipio de Madrid. El acusado no entregó importe alguno, apoderándose del dinero obtenido por propósito de obtener un beneficio económico ilícito que ascendió a la suma de 465 euros. La perjudicada reclama la suma apropiada".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de as costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Dª Ariadna en la suma de 465 euros por el importe sustraído y no recuperado, más los intereses leales del art. 576 de la L.E.C. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado, trabajador como conductor de taxi, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia que dicta el juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal, alegando el recurrente que no existe prueba de la comisión de los hechos, primero de que la cantidad supuestamente sustraída fuera superior a los 400 euros; segundo de que el acusado se quedara con dicha cantidad, pues mantiene que la dejó en la guantera del taxi junto con los tiquets de esos días que trabajó para la denunciante; y tercero, de la cantidad que se dice en la sentencia sustraída habría que descontar un 20 por ciento de retribución o porcentaje pactado sobre la recaudación obtenida.

Estimamos que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. En primer lugar, está reconocido por el acusado que trabajó para la denunciante como conductor de taxi durante cuatro o cinco días; en segundo lugar , es el propio acusado quien dice que la recaudación total de esos días fue de 465 euros (es cierto que podía haber dicho otra cantidad, pero hemos de estar a lo que de manera espontánea y voluntaria manifiesta el propio acusado); tercero, se desconoce las relaciones laborales de las partes, y en todo caso, el hecho de que no se le haya pagado el porcentaje correspondiente por esos días no obsta a que el acusado, haya cometido un delito de apropiación indebida al haber incorporado de forma definitiva a su patrimonio la referida cantidad, pues tal porcentaje que fija en el 20 por ciento debe ser reclamado por los cauces normales y jurídicos que correspondan. Lo cierto es que se ha acreditado por así decirlo, el hecho base, que el acusado durante los días que prestó sus servicios como conductor de taxi percibió la cantidad de 465 euros que no ha devuelto a su dueña , pues la versión que mantiene acerca de que la finalizar dicha relación laboral dejó el dinero y los tiquets en la guantera del coche no es de recibo, pues nadie en la actualidad deja en un vehículo dicha cantidad de dinero, cuando además sabe que debe entregársela a su propietaria con independencias de las discrepancias que pueda haber entre ellos. Entendemos que la Sentencia es correcta en la valoración que efectúa de la prueba practicada en las presentes actuaciones, y que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, prueba que está constituida fundamentalmente por las manifestaciones de la propietaria del taxi, y por la declaración incoherente del acusado sobre el lugar y la forma donde dejó el dinero recaudado, debiendo tener presente que la Juzgadora de instancia es "soberana" para realiza r tal valoración de la prueba que en el presente caso no consta que se haya producido ningún error o arbitrariedad en la misma , pues se realiza conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano Juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos , a las reglas de la lógica , del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral , ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano Juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales , la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la S.T.S. de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al Juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la ST.S. de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la S.T.C. de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción , y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones , las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego , violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo , sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Geronimo , debemos confirmar la Sentencia de fecha 6 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente Juzgado, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.