Sentencia Penal Nº 1138/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1138/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 28/2014 de 30 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1138/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100884


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Procedimiento Abreviado 28/14

Diligencias Previas núm. 772/11

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Imos/a Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sra. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil catorce.

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCIÓN DÉCIMAde esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 28/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, seguida por un delito Estafa, contra el acusado: Heraclio , nacido el día NUM000 .1976 en Pontenova ( Lugo), hijo de Narciso y Candida , y domiciliado en DIRECCION000 , NUM001 Lugo representado por el/la Procurador/a Carlos González Regio y asistido de Letrado/a Pablo Martínez de Llano Orosa; siendo parte acusadora particular Jose Pablo representado por el Procurador Juan Manuel Bach Ferre y defendido por el letrado Domingo Sánchez Alvarez el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa con la agravante de especial gravedad de los arts. 248 .1 y 250 1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabiilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 € y costas El acusado indemnizará a Jose Pablo en la suma de 40.002 euros más los intereses legales correspondientes incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .; siendo responsable subsidiaria de la responsabilidad civil la entidad JAHRESWAGEN CENTER

La defensa de la acusación particular calificó los hechos domo constitutivos de un delito de estafa con la agravante de especial gravedad de los arts. 248. 1 y 250 1 y 5 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión, inhabiilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 € y costas El acusado indemnizará a Jose Pablo en la suma de 55.154,88 euros euros de principal como valor del vehiculo financiando mediante el contrato ya aportada con BBVA Financia, más los intereses legales correspondientes, asi como los gastos de mantenimiento y depósito o pupiiaje correspondiente desde febrero del 2011 a la actualidad diciembre de 2013, con lo que han pasado treinta y seis meses a 136 € al mes, hace un total de 4.896 €, y como lucro cesante la cantidad de 45.418,17 €, lo que hace una cantidad total de 105.469,05 €por todos los conceptos, más los intereses legales correspondientes; siendo responsable subsidiaria de la responsabilidad civil la entidad JAHRESWAGEN CENTER

SEGUNDO.-La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la absolución.


PRIMERO.-EI día 22 de enero de 2011, Jose Pablo se puso en contacto, a través de correo electrónico con el acusado Heraclio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, interesándose por Ia compra de un camión de color blanco marca MAN, modelo TGA 18530 XXL 5 STAR TV+ NAVY en cuanto objeto absolutamente necesario para el desarrollo de su actividad mercantil, cuya venta anunciaba el acusado, en calidad de gerente de la empresa JAHRESWAGEN CÉÑTER S.L. a través de la página web www.man-trucks.es, gestionada por dicha empresa, por un precio de 32.900 € más IVA, indicando el acusado en dicha página web que se trataba de una gran oportunidad, por cuanto el referido camión tenia únicamente 420.000 kilómetros, que su estado de conservación y mantenimiento era excepcional dado que habia sido revisado íntegramente y por completo en concesionario oficial, con cambio de aceite y filtros, que su precio era inmejorable y con garantía, disponiendo de varias unidades en stock, solicitando el Sr. Jose Pablo al acusado, con objeto de proceder a iniciar las gestiones tendentes a su adquisición que le remitiera la correspondiente factura proforma .

En fecha 26 de enero de 2011 el acusado remitió al Sr. Jose Pablo a través de correo electrónico la factura proforma con número NUM002 correspondiente al camión cuya oferta de venta se anunciaba en internet, factura en la que se hacía constar como precio del mismo 33.900 euros más IVA (total: 40.002 €), dirigiéndose el Sr. Jose Pablo con dicha factura a la entidad BBVA FINANZIA, a fin de solicitar Ia total financiación del referido camión, indicándole Ia entidad financiera que debería aportar la factura definitiva a fin de aprobar la operación.El Sr. Jose Pablo no realizó ningún pago a cuenta para reserva de dicho vehículo

Unos días más tarde, el acusado se puso en contacto con el Sr. Jose Pablo y le manifestó que el camión blanco marca Man Modelo TGA 18530 XXL 5 STAR TV+ NAVY ya se había vendido a una tercera persona, pero que disponía de otro camión de la misma marca y modelo al ofertado en internet pero en color negro, sin que el Sr. Jose Pablo objetara nada al respecto, desplazándose hasta Lugo, y firmando el contrato de compraventa de fecha 1.1. 2011 de un camión distinto al ofertado. Consta en dicho contrato que el Sr Jose Pablo firmó libremente que ' El comprador acepta y está plenamente conforme con la lectura del kilometraje, del odometro y los registros del tacógrafo del vehículo adquirido por si mismo a la mercantil Jahreswgen Center SL aún en el caso de que no sea la lectura real del vehículo adquirido por el mismo a la mercantil ...... renunciando el comprador a la garantía legal, . El comprador es informado y conoce los hechos mecánicos y vicios ocultos del vehículo ( motor, cxaja de cambio, y demás elementos), no siendo garantizado ene este caso por el vendedor . '

En efecto, el Sr. Jose Pablo , siguiendo indicaciones del acusado, se desplazó a la localidad de Lugo, lugar donde está ubicado el local de exposición de vehículos de la empresa JAHRESWAGEN e, S.L., a fin de retirar el camión adquirido. El acusado, hizo entrega al Sr. Jose Pablo un camión de color negro con placas de matrícula de color rojo X ....-XTK El Sr, Jose Pablo condujo el vehículo desde Lugo a Barcelona sin que conste incidencia alguna.

Ha quedado asimismo acreditado que , el día 21 de febrero de 2011, Jose Pablo realizó una transferencia de 3.000 € a l a 'cuenta 0049 0091 2315338431, a nombre de JÁHRESWAGEN CENTER, S.L., en concepto de paga y señal del vehículo adquirido, , formalizando el Sr. Jose Pablo , el día 21 de febrero de 2011, con la entidad BBVA FINANZIA, el contrato de arrendamiento financiero número NUM003 , en el cual se especifica que el vehículo adquirido es de la marca MAN modelo TGA 18.530 XXL, con número de bastidor NUM004 , por la cantidad de 40.002 €,suma que fue transferida a Ia cuenta de JAHRESWAGEN CENTER, S.L., el día 23 de febrero de 2011.

No ha quedado acreditado que el vehículo adquirido de color negro no se correspondiese con el modelo y marca al que se comprometió la entidad vendedora una vez que ya no pudo adquirir el inicial que había visto anunciado en la pagina veb de color blanco, ni que tuviese más de 1.000.000 más de kilómetros que el camión que el Sr. Jose Pablo pensaba que adquiría, siendo su valor notablemente inferior, ni que estuviese totalmente deteriorado en cuanto a mecánica y equipamiento, ni que no coincidiese el número de bastidor con el que figuraba en el contrato de financiación, pues e trato de un error que enseguida se recibió careciendo de las condiciones necesarias para desempeñar una tarea de transporte pesado de larga distancia, requiriendo una importante reparación y puesta a punto.

Tampoco ha quedado acreditado que el camión que el acusado entregó al Sr. Jose Pablo le fuera totalmente inútil para el desarrollo de su actividad mercantil procediendo a depositarlo en un taller de la localidad de Granollers ,y que nunca pudiera hacer uso del mismo.

Tampoco ha quedado acreditado que Jose Pablo se encuentre al corriente de pago de las cuotas relativas al contrato de financiación del vehiculo que adquirió


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados no son constitutivos del delito de estafa por el que se ha formulado acusación. Se ha de recordar que según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS los elementos configuradotes del delito de estafa, son los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el C.P. efectuaba, y concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; d) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose el dolo subsequens, esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) el ánimo de lucro incorporado.

En la reciente Sentencia 284/2008, de 25-5-2008, la Sala II del TS nos recuerda los criterios jurisprudenciales del delito de estafa. En efecto, ya apuntábamos en nuestra sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio - que el engaño típico en el delito de estafaes aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En la doctrina legal, desde la STS de 28 de enero de 2004 , la jurisprudencia ha venido interpretando el término «bastante»'como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

La STS 1024/2007, 30 de noviembre - niega el juicio de tipicidad en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo. De esta forma la Sentencia de 26-5-2008 nos recuerda a estos efectos la doctrina de la Sala mantenida en anteriores Sentencias: La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala , en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafatratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril .

A los efectos de aplicar dicha doctrina al caso enjuiciado, el Tribunal tiene en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 687/2008, de 30 de octubre , en los que examina un supuesto de concurrencia del delito de estafa a pesar de la extraordinaria indolencia de la víctima, y en los que se afirma la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. La experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.

El estudio de las pruebas documentales, declaración del acusado y testifical practicadas en el juicio oral, conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados. El acusado -en su legítimo derecho de defensa- ha negado los hechos descritos en los escritos de acusación manifestando ' que en la fecha de autos era trabajador, no era gerente de JAHRESWAGEN CENTER S.L, entró como administrador el 4.04.2011. El concesionario estaba en Lugo, tenían más en stock que los publicitados. La web en la que ofertaban la venta es www.man-truck.es El Sr. Jose Pablo no se interesó por un vehículo concreto, lo que le interesaba era la financiación. Si que quería un vehículo blanco, de potencia 500, publicitado en la web, sin embargo la factura no indicaba el número de bastidor por lo que no se refería a un vehículo concreto. Cuando el Sr. Jose Pablo consiguió la financiación, el modelo ya estaba vendido. La factura proforma se la enviaron al Sr. Jose Pablo por importe de unos 43.000 euros. Cuando contactó con ellos porque le habían aprobado la financiación el vehículo ya estaba vendido. Ofertó otro de la misma potencia. El resto de características eran bastante distintas. Tenía taras y defectos y así se lo dijo al Sr. Jose Pablo quien le dijo que tenía que justificar la compra de un camión. El precio era de unos 20.000 euros. El Sr. Jose Pablo decidió hacer la compra del vehículo por ese precio más 23.000 euros de mejoras; así pudo justificarlo ante la financiera. La fianza se pagó a los 15 días. El precio que percibieron fue de 43000 euros. El vehículo pasó la itv, tenía unos 366.000 km. No se formalizó ningún contrato de reserva del camión blanco. El Sr. Jose Pablo probó el camión antes de firmar el contrato. Conocía las características del camión, hay un protocolo. Se identificó el número de bastidor en el contrato. '

Las pruebas propuestas por las acusaciones pública y particular consisten en a) solicitud factura proforma de fecha 24.01.2011, con la finalidad de que la financiera le pudiera cubrir el crédito para el vehiculo f. 12 b) ) posterior transferencia de 3000 euros emitida por el Sr. Jose Pablo a la cuenta de la entidad J ahreswagen Center S.L. de fecha21.02.2011;c) contrato de arrendamiento financiero ( leasing) con BBVA Finanzia 48 cuotas por un total de 42.900 euros de fecha 21.02.2011d) 18.03.2011 burofax a la entidad Jahreswagen Center, S.L.poniéndoles de manifesto que el vehículo que compró no se corresponde con el entregado, f. 32

Por su parte la defensa aportó documentos originales en fase de cuestiones previas , toda vez que constaban en las actuaciones por fotocopia a los folios 193 a 197 , habiendo reconocido el querellante en ellos su firma, consistentes en el contrato de compraventa de vehículo industrial marca Man TGA 18.530 XL, de fecha 01.01.2011 por importe de 20.000 euros de fecha 01.01.2011. Anexo al contrato con declaración de información de defectos, de fecha 1.01. 2011 ; contrato de aceptación lector odómetro y restos tacógrafo de fecha 2.-01.2011 ; contrato de condiciones y mejoras de vehículo de 02.01.2011. Se aporta además a los folios 198 a 203 transferencia efectuada por el Sr. Jose Pablo a la mercantil vendedora de 3000 euros en concepto de reserva por la operación de 23.02.2011, factura de mejoras condicionadas en el vehículo por importe de 23.002 euros certificado de ITV,, mails y burofax enviados a financiera explicando el error material de número de bastidor, factura proforma del vehículo en cuestión, el burofax remitido al Sr. Jose Pablo , dándole las explicaciones a sus reclamaciones

Además de la documental, la segunda prueba de cargo aportada fue la declaración testifical del querellante Sr. Jose Pablo que en síntesis manifestó que Es transportista. Vio en una web un camión con las características que le interesaban: kilometraje y precio. Contactó con Jahreswagen y con el Sr. Heraclio , le dijo que el camión estaba disponible y le pidió factura proforma. Fue a la financiera y contactó nuevamente con el Sr. Heraclio , transcurrieron 4 ó 5 días; en ese momento no le dijo que había vendido el vehículo. Se lo dijo días después y le ofertó otro vehículo de similares características pero de distinto color. Hizo una transferencia de 3000 euros para reservar el vehículo. Le dijo que era igual que el otro vehículo, solo variaba el color. Firmó todos los papeles sin leerlos, no sospechó nada. No probó el vehículo antes de la compra. Creyó que compraba a una casa oficial, así se anunciaba. No le habló nada de mejoras. Exhibidos los contratos firmados, folios 193 a 197, manifiesta que reconoce su firma. De haber conocido los defectos del camión no lo habría adquirido, no le valía para desempeñar su trabajo. No tiene conocimientos de mecánica.Cuando llegó a Barcelona llevó el vehículo a su taller y le dijeron que el kilometraje no era real. Llamó a Man, el vehículo tenía más de 990.000 kilómetros. Necesitaba muchas reformas. El número de bastidor no coincidía, llamó a Heraclio y le dijo que sería una errata, que el camión que se llevó era el que había contratado. Cuando le dijo a Heraclio que no reunía las condiciones, le dijo que era lo que había. El mecánico dejó el vehículo en la calle y desapareció. Pagó las cuotas durante dos años, está renegociando con la financiera. No hablaron nada de mejoras en el camión. No se hicieron mejoras. Creyó que la financiera comprobaría el estado del camión. Cuando le dieron las llaves del camión no le dieron ninguna documentación, la recibió posteriormente. No se rectificó el número de bastidor.

Pues bien, llegados a este punto nos encontramos ante un total vacio probatorio que permita concluir como se pretende por la acusación particular que el Sr. Jose Pablo hubiese sido víctima de un engaño, al haber efectuado un desplazamiento económico por la compra de un vehículo que resultó, según alega, prácticamente inhabll, inútil o inservible para la actividad de transportista, a la que estaba destinado, sin garantía y sin que ni siquiera coincidiese el número de bastidor convirtiéndose así su denuncia en una especie de aliud pro alio, y que se usa para significar que en una relación obligacional cualquiera, se ha cumplido con otra prestación diferente a la debida.

En efecto, por más que el querellante se haya quedado objetivamente insatisfecho con la adquisición del camión , dicho incumplimiento no tiene relevancia penal. Los contratos firmados no se prestan a confusión alguna, y no se puede amparar en que firmó sin haberlos leído porque entendía que la financiera es la que se hacía la responsable de todo como le había ocurrido en otras ocasiones. A ello se une que sorprende que no se ha presentado ningún documento acreditativo ni que haya recurrido a un perito objetivándose que el vehículo está inservible, habiendo reconocido , por contra, que vino con él desde Lugo a Barcelona. Tampoco se aporta ningún testigo que manifieste que el vehículo está inmovilizado en la actualidad, como tampoco se acredita que continúe pagando las cuotas a la financiera.

Se evidencia por el contrario:

a) que se ha entregado por la mercantil vendedora el vehículo adquirido según contrato de compraventa formalizado y la documental relativa a la operación contractual entre ambas partes, el vehículo objeto de contrato suscrito con numero bastidor G178720.

Que si bien la mercantil incurrió en un error tipográfico, remitió a la entidad financiera la factura con la referencia del vehículo G176722, este error fue subsanado a la mayor brevedad y notificado a la misma.

Se constata que ha pasado la homologación en Eapaña, , que ha pasado la ITV preceptiva para matriculación en Eapaña. con resultado favorable Obra asimismo certificación original emitida por el Departamento de Producción de M.A.N. España, en la cual certifican que el el vehículo está homologado en España bajo contraseña Tipo C

Las concretas circunstancias del sujeto pasivo, a efectos de la cualificación del engaño como bastante,revelan que no nos encontramos frente a un simple particular carente de experiencia, sino ante un profesional cualificado en su actividad en el sector del transporte tal y como vino a manifestarnos en el acto del plenario , al haber ya otros vehículos

Cuesta de creer su falta de diligencia no leyendo los contratos, ni asegurándose de la inexistencia de la garantía de la que también se le informa en la documentación . recogiéndose también que había pasado la ITV quedando el Sr . Infante enterado.

No entendemos como no se proveyó de todos los medios y posibilidades para evaluar el riesgo económico de su inversión, y haber solicitado y examinado aquellos documentos esenciales para conocer la real situación del vehículo y que la mejoras no eran a nivel técnico, precisamente por tratares de su medio de trabajo

A juicio de la Sala existe una inadecuación típica del medio comisivo utilizado por el acusado para erigirse en engaño típicamente relevante a los efectos de la supuesta estafa, teniendo en cuenta su experiencia y cualificación profesional como transportista

Es por todo ello que procede la absolución al no existir engaño bastante exigible para la aplicación del tipo penal de la estafa según la jurisprudencia de la Sala II del TS especificada, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan interponer para la reclamación de la cantidad entregada por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.-La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Heraclio del delito por el que venía siendo acusado en el procedimiento arriba referenciado, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE

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