Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 360/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 114/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100282


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 360/2010

Asunto: 100776/2010

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 94/2010

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALMERIA

Contra: Luciano

Procurador: JOSE ANTONIO TORRES CAPARROS

Abogado: ALFREDO BERBEL SANTAS

SENTENCIA

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS :

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En Almería a 18 de marzo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 360/10, el Procedimiento Abreviado nº 94/10, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por delito de DAÑOS, siendo apelante el acusado Luciano cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. José Antonio Torres Caparros y defendidos por el Letrado D. Alfredo Berbel Santas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"sobre las 01,30 horas del día 15 de julio de 2007, el acusado Luciano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 04/04/07 por un delito de robo con fuerza en las cosas, con la intención de causar daños, procedió a cortar unos cables situados en la C/ DIRECCION000 de Almería que proporcionan suministro eléctrico a seis viviendas de la referida calle. Poco después la conexión eléctrica fue reparada por técnicos de Endesa. Sobre las 04,00 horas del mismo día, el acusado volvió al lugar y de nuevo volvió a cortar los cables del suministro eléctrico. A consecuencia del corte de electricidad diversos electrodomésticos de las viviendas afectadas por la interrupción del suministro sufrieron daños que han sido tasados en:

-La vivienda de Tomasa en 1.385 euros.

-La vivienda de Blanca en 1.039 euros, pero la propietaria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

-La vivienda de Guillerma en 1.175 euros, pero la propietaria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

-La vivienda de Sabina en 968 euros, pero la propietaria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

-La vivienda de Eloy en 350 euros.

-La vivienda de Inocencio en 1.543 euros".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.6 y 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Tomasa en 1.385 euros, a Eloy en 350 euros y a Inocencio en 1.543 euros, por los daños causados, mas el interés legal del artículo 576 LEC , con expresa imposición de costas al condenado".

CUARTO .- Por la representación procesal de Luciano , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugno solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, denegándose las pruebas propuestas en la alzada por el recurrente y señalándose el día 14 de marzo de 2011 para votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P ., interpone la defensa del encausado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar se decrete su libre absolución.

Alega el apelante como motivo de impugnación en su escrito el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador al declarar como probado que el acusado fuera autor de los daños por los que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarles el delito al no concurrir ánimo o intención de dañar " animus damnandi ", todo lo mas habría podido incurrir en un delito o falta de hurto.

La figura delictiva que nos ocupa presenta los siguientes elementos: a) que se causen daños (delito de resultado); b) que lo sean en propiedad ajena; c) que no estén comprendidos en otros títulos d este Código; d) que tenga el agente ánimo o intención de dañar " animus damnandi "; e) que exceda el daño causado de 400 euros. Para la existencia de la infracción punible de daños, que prevé y castiga en sus distintas modalidades el C.P., se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( STS 29-3-85 ). Sin embargo la jurisprudencia más reciente ha puesto de manifiesto ( STS 3-6-95 y 29-1-97 ) que, para conformar el tipo penal del delito o la falta de daños dolosos, no es necesario apreciar en el agente un dolo directo de perjudicar, sino que, basta con que exista un dolo eventual de consecuencias necesarias, en el que el sujeto activo, sin perseguir directamente el perjuicio patrimonial del ofendido, acepta y asume las consecuencias de su acción u omisión sin hacer nada para impedirlo.

Pues bien, el tribunal " ad quem " no comparte las valoraciones que en este punto pretende hacer valer la defensa que estamos en presencia de un delito de daños sino ante una falta o delito de hurto. Por el contrario la sala considera correcta la imputación que realiza el Ministerio fiscal y la posterior condena por daños del Juez " a quo ". Por lo tanto concurre en el sujeto un autentico " animus damnandi " y no un " animus rem sibi habendi ", este ultimo debe inferirse o de deducirse de cualquier hecho de orden interno o psicológico en función de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, pero se trata de una cuestión de derecho. En el caso que nos ocupa, el recurrente que no cuestiona los hechos probados, mantiene que la intención del sujeto no era dañar sino hurtar lo que fuera para comprar droga dada su condición de toxicómano. Pero lo cierto es que, ni en su declaración sumarial ni en el plenario el acusado afirmo cual era su intención, manifestando siempre no recordar nada. Sin embargo en apoyo de la tesis de la concurrencia de un delito de daños, tenemos la declaración de los testigos, que tuvo lugar una primera rotura de los cables, sobre las 1,30 horas, y luego otra sobre las 4,00 horas que fue cuando lo sorprendieron. Esta circunstancia apuntala confirma la intencionalidad del daño y no de la sustracción, ya sea a título de dolo directo o de dolo eventual. El motivo alegado debe decaer.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el " íter " inductivo del Juzgador de Instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Segundo Fundamento Jurídico, existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación directa y material del encausado en los hechos enjuiciados, a tenor de las sólidas, consistentes y persistentes explicaciones ofrecidas a lo largo de la causa y ratificadas en la vista oral por los denunciantes, que depusieron como testigos, los cuales reconocieron al acusado, sin el menor atisbo de duda, como autor de los daños, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctimas.

Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de « tesis unus testis nullus » ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

En definitiva, coincidiendo con el Juez de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.- Finalmente denuncian los recurrentes la vulneración del derecho a la defensa a dada la apreciación que hace el juez de instancia en relación a la prueba pericial.

El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto las pruebas denegadas en la anterior instancia fueron reiteradas en esta alzada por el apelante en uso de la facultad que les confiere el art. 790.3 de la LECrim , habiendo sido rechazadas por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 21 de octubre de 2010 a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando las pruebas propuestas han sido denegadas en ambas instancias por impertinentes e inútiles, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten.

En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).

En el presente caso, la pericial obrante en autos (folios 241 y ss.) exhaustiva y completa, está realizada por la Sra. perito judicial de bienes muebles de la Audiencia Provincial de Almería, nada manifestó el recurrente durante la instrucción, no pidió una pericial contradictoria si no estaba de acuerdo. Estando fuera de lugar que vía recurso de apelación, antes nada dijo ni siquiera en el escrito de defensa, se interese que los vecinos perjudicados aporten los restos de los supuestos aparatos electrodomésticos, factura de compra o de reparación, cuando desde su primera comparecencia denunciando en Comisaria ya manifestaban que se habían producido daños en sus aparatos. El motivo igualmente debe decaer.

CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2099 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 94/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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