Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 16/2009 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 114/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100033
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000114/2011
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a 28 de Febrero de dos mil once.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm. 1 de dos mil nueve del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Medio Cudeyo, Rollo de Sala núm.16 de 2009 por un presunto delito de lesiones contra Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Santander el NUM000 -1991, hijo de Jaime y de Sonia, con DNI. Núm. NUM001 , en libertad provisional por esta causa, al que se le impuso la medida cautelar de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros respecto de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Sixto , así como de comunicarse con él por cualquier medio por auto de 16 de diciembre de dos mil nueve, medida cautelar que sigue vigente, cuyo estado de solvencia no consta; quien ha sido representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por Letrado Sr. Trujeda Carrera.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y don Sixto , este último representado por el Procurador Sr. Llanos Benavent y defendido por el Letrado Sr. Gómez Villa.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició el 11 de agosto de dos mil nueve en virtud de denuncia, por la posible perpetración de un delito de lesiones; practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias, en fecha 29 de octubre de dos mil nueve se acordó seguir el proceso por los trámites del sumario. Por Auto de 18 de febrero de dos mil diez se procesó al acusado, y por Auto de 19 de marzo de dos mil diez se concluyó el Sumario. Elevado a esta Audiencia Provincial, por auto de 7 de junio de dos mil diez dicha decisión fue confirmada por esta Audiencia acordándose la apertura del juicio oral y, tras el trámite de calificación, se señaló para la Vista el día 22 de febrero del actual en la que la causa ha quedado vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , y reputando autor responsable del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Sixto o de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 12 años y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará; a Sixto en la cantidad de 10.000 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y 70.000 euros por las secuelas sufridas y ; al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 8102 euros por la asistencia prestada a Sixto ; con aplicación del artículo 576 de la L.E.Civil .
TERCERO: En igual trámite la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delitos de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal y reputando autor responsable del mismo al procesado Lorenzo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Sixto o de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 10 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad y costas, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará; a Sixto en las siguientes cantidades; 1.200 euros por los días de hospitalización; 11.475 euros por los 153 días impeditivos; 60.000 euros por la pérdida del ojo y 20.000 euros por el perjuicio estético; 17.000 euros por las lesiones que le imposibilitan parcialmente para sus ocupaciones habituales; 1342Â10 por gastos de transporte y 1.330 por gastos médicos.
CUARTO: En igual trámite la defensa del procesado interesó su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO: Sobre las 05Â30 horas de la madrugada del día 28 de julio de dos mil nueve el procesado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las fiestas que se celebraban en la localidad de Castillo Pedroso en Corvera de Toranzo y se acercó a Desiderio con el que inició una discusión. Sixto , amigo de Desiderio , trató de mediar en la discusión e intentó separarles momento en el que, sin mediar palabra y con la intención de menoscabar la integridad física de Sixto que lo tenía de frente y a corta distancia, le golpeó en la cara con el vaso de cristal que llevaba en la mano. Ante la brutalidad de la agresión un grupo de personas, que no han sido identificadas, se abalanzaron sobre Lorenzo y le propinaron diversos golpes por lo que resultó con poli contusiones.
SEGUNDO: A consecuencia de la agresión el procesado le causó a Sixto lesiones consistentes en traumatismo en la zona del globo ocular izquierdo que le produjo la pérdida del mismo. De dichas lesiones tardó en curar 165 días incapacitantes, de los cuales 12 estuvo ingresado en el hospital, quedándole secuelas consistentes en ablación del ojo izquierdo y 7 cicatrices en la cara alrededor del ojo, cinco de ellas de 1 cm. y dos de 3 cm. de longitud, perjuicio estético moderado. La pérdida total de visión del ojo izquierdo por estallido ocular le limitan parcialmente a Sixto en su profesión habitual de conductor de tractor.
TERCERO: El tratamiento de las lesiones causadas a Sixto generó unos gastos al Servicio Cántabro de Salud, por la primera asistencia sanitaria, de 81Â02 euros y a la víctima de 2.672,10 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Este Tribunal, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como ordena el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede por menos que declarar probados los hechos anteriormente relatados tal y como se razonará a continuación.
En cuanto a las lesiones que sufrió Sixto y el alcance de las mismas, han quedado acreditadas por los informes de urgencias y sanidad que obran a los folios 3, 97, junto con la prueba pericial de los médicos forenses practicada en el acto del juicio oral.
Respecto de la autoría ninguna duda tiene este Tribunal, visto el testimonio contundente del lesionado y su amigo Desiderio , que fue el procesado Lorenzo quien le agredió con el vaso de cristal que llevaba en la mano. El procesado reconoció encontrarse en el lugar de los hechos, que llevaba un gorro y ropa que coinciden con la descripción dada desde el principio por Sixto y Desiderio y que ese día no llevaba muletas sino la pierna ortopédica, si bien negó que llevara un vaso de cristal en la mano e insistió en que no le agredió a Sixto ; que a él sí que le agredió un grupo de personas y no sabe porqué y que tardó en denunciar porque no sabe quién le pegó. Frente a ello ninguno de los testigos, Sixto y Desiderio , tuvo la más mínima duda de que el procesado Lorenzo fue el autor de las lesiones, al que reconocieron en el acto del juicio oral sin ningún género de dudas. Además ambos le reconocieron en rueda, folios 90 a 93, e incluso fotográficamente, folios 28 a 31 de las actuaciones. Por la defensa se trató de cuestionar el reconocimiento amparándose en una característica física del acusado su cojera al andar porque llevaba puesta la pierna ortopédica, de hecho le llaman " Nota ", que entiende que es mucho más significativa que un gorro que llevaba más gente o la ropa a la hora de identificar al agresor, la cual introdujeron los testigos con posterioridad a la agresión en base a lo que les manifestaron diversas personas después de la agresión , que había sido " Nota " ,y que hasta ese momento no tenían ni idea de quién era la persona que agredió a Sixto , por lo que concluyó que el reconocimiento está viciado.
Pues bien es obvio que existen muchas formas de reconoce al autor de una agresión, por su vestimenta, aspecto físico, una característica especial , etc.. , pero la que más garantías de fiabilidad tiene en un reconocimiento es la identificación por la cara, ya que cuando tienes enfrente y a menos de un metro a una persona que te estampa un vaso en la cara la última imagen con la que se queda el lesionado es su cara. Se podrá enterar uno después de su nombre, su mote, donde vive, que vestimenta llevaba pero si no le has visto la cara con esos datos nunca le podrás reconocer fotográficamente ni en rueda, ya que se le identifica por la cara, no por su forma de andar ni por la ropa. Pues bien Sixto nunca ha tenido la más mínima duda de que su agresor fue el procesado al que reconoció desde el primer momento sin ninguna duda, reconocimiento fotográfico, en dos reconocimientos en rueda y, por último, en el juicio oral. No se conocían de nada y no concurre ninguna causa que nos haga dudar de la credibilidad de su reconocimiento y testimonio que se ha mantenido en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, testimonio que viene corroborado por el de su amigo Desiderio que también reconoció al procesado, las lesiones sufridas por Sixto a los folios 70 y 122 y las que sufrió el propio procesado. No es creíble que si uno no ha hecho nada y está tranquilamente en una fiesta sin ningún motivo se le acerque un grupo de personas diciendo que el del gorro había hecho algo y le golpeen en diversas partes del cuerpo. Interrogado el testigo del procesado Miguel Ángel acerca de si habían estado los dos juntos toda la noche y, en concreto, si le había perdido de vista en algún momento, sin ningún convencimiento afirmó que habían estado juntos y que quizá en algún momento puntual, al pararse a saludar a algún conocido , le había perdido de vista pero solo unos minutos, no siendo creíble que no se hubiesen separado en toda la noche ni que su amigo no hubiese tenido antes de que le agredieran ningún incidente. Por último no es significativo el hecho de que el procesado no presentara ningún corte ya que cuando se estampa un vaso de cristal entero en la cara de alguien y lo sueltas inmediatamente no se tiene uno que cortar necesariamente.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , visto el ataque intencionado hacia la persona de Sixto al que, sin motivo alguno , le dio con un vaso de cristal en la cara que le produjo la ablación del ojo izquierdo , lesión que se encuentra abarcada por el dolo del autor y que constituye la pérdida de un miembro principal pues equivale a la pérdida de visión del mismo.
TERCERO: Del delito definido es responsable en concepto de autor el procesado, Lorenzo , por su conducta material, directa y voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera fueron alegadas.
QUINTO: En cuanto a la penas a imponer, teniendo en cuenta que la pena prevista legalmente para el delito de lesiones, de seis a doce años de prisión, este Tribunal considera bastante y proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos, teniendo en cuenta el instrumento empleado, el lugar al que se dirige y el resultado producido en la persona de Sixto , imponer por el delito de lesiones la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 del Código Penal . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Sixto o de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante doce años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena de prisión.
SEXTO: En orden a reparar el mal causado por el delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el procesado deberá de indemnizar a su víctima Sixto , tomando como referencia a efectos de mínimos el Baremo previsto para lesiones imprudentes que traen causa de accidentes de tráfico vigente este año que procede incrementar en un 10 % por ser un hecho doloso, agresivos y sin justificación alguna como el que nos ocupa y cuyo límite máximo es el fijado por la indemnización reclamada por las acusaciones, en las siguientes cantidades; A) )por los 12 días de ingreso hospitalario , a razón de 67Â98 euros día 817Â76 euros más el 10%, en total la cantidad de 899Â536 euros ; B)153 días impeditivos , a razón de 55Â27 euros día más el 10 %, 9.301Â941 euros ; C) por secuelas 30 puntos por pérdida deojo , a razón de 1.601Â10 euros más el 10 %, asciende a 52.836Â3 euros ; D ) el perjuicio estético se valora como moderado a la vista de la pericial de los médicos forenses, téngase en cuenta que son siete las cicatrices alrededor de la cara y que lleva prótesis de por vida por lo que se le asigna la puntuación máxima de 12 puntos que, a razón de 971Â96 euros más el incremento del 10%, se cuantifica en 12.827Â02 euros; E) tal y como manifestó e este Tribunal Sixto y quedó corroborado por la pericial de los médicos forenses la pérdida de la visión del ojo izquierdo le limita parcialmente para su profesión de conductor de tractor, por lo que procede aplicar el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de hasta 18.141,08 euros, reconociéndosele los 17.000 euros reclamados por dicho concepto; F )en cuanto a gastos el procesado deberá indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 81Â02 euros , según factura que obra al folio 41 reclamada por el Ministerio Fiscal ; y a Sixto en la cantidad total de 2.672Â10 euros , de los cuales 1.330 euros se corresponden con la prótesis y la consulta médica, plenamente justificados con la aportación de facturas, más 1.342Â10 euros por gastos de transporte a Valdecilla y a Oviedo para ser tratado de la lesión del ojo e intentar salvarlo, lo que no pudo ser posible, así como desplazamientos al Juzgado para ser reconocido por el médico forense, gastos de desplazamiento cuyo abono han quedado acreditados con las facturas que se incorporaron con el escrito de acusación.
Por todo lo expuesto, la indemnización a favor de Sixto , por todos los conceptos, asciende a la cantidad de 95.536Â897 euros y al Servicio Cántabro de Salud 81`02 euros, cantidades a las que le son de aplicación el artículo 576 de la L.E.Civil .
SÉPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal , el condenado abonará las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Sixto o de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante doce años, que se cumplirá de forma simultánea con la pena de prisión. Asimismo indemnizará a Sixto en la cantidad de 95.536Â897 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 81`02 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 del la L.E.C , y abonará las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
