Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 752/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100060


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 752/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral núm. 341/09.

Procedimiento Abreviado núm. 209/08 del Juzgado de Instrucción nº1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 114/2012

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a seis de marzo de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 752/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha nueve de Abril de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón , en su Juicio Oral núm. 341/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 209/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta capital.

Han sido partes como APELANTE/S Juan Francisco representada por el/la Procurador/a Sr./a. Elena Sánchez Rodríguez y defendida por el/la Letrado/a Sr./a Pablo Ferrer García y como APELADO/S el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo.Sr D. Cándido Rodríguez Couso y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

El acusado Juan Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales, el día 1.10.07 suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Alcora, con la propietaria de la misma, Eva .

En fecha no determinada, pero durante la primera quincena del mes de marzo de 2008, Eva solicitó al acusado que desalojara la vivienda, dado que no abonaba la correspondiente renta, procediendo el mismo a abandonar la vivienda, al tiempo que , movido por un ánimo de lucro, se apodero de diverso mobiliario del inmueble, la lavadora, nevera, muebles del comedor y de las habitaciones, propiedad de Eva , la cual reclama.

El valor de los efectos apropiados por el acusado ha sido tasado pericialmente en 2.160 euros"

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.

En el presente caso, el acusado indemnizará a Eva en la cantidad de 2.160 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Juan Francisco interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día cinco de Marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se acepan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La sentencia apelada viene a condenar al denunciado Juan Francisco como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación al art. 249 del C.P . a la pena de prisión de seis, y contra la valoración probatoria del juzgador se alza en apelación el denunciado, aduciendo la existencia de un error por haberse obtenido la convicción a través del testimonio de la denunciante Sra. Eva y de su compañero Sr. Imanol , los cuales se reputan por el apelante como inverosímiles en función de las contradicciones en que incurrieron sobre el mobiliario existente en al vivienda alquilada al acusado Sr. Juan Francisco , cuando además la versión exculpatoria habría quedado respaldada por la declaración de la Sra. Visitacion , esposa del acusado, invocándose a su vez la presunción de inocencia ex art 24 CE , para interesar por todo ello una sentencia absolutoria.

SEGUNDO .- A la vista de la prueba desarrollada en la vista oral, y hecha consideración de las versiones ofrecidas con divergente contenido, nada infrecuente en un juicio, con escaso éxito pueda enarbolarse la queja consistente en una supuesta infracción de la presunción de inocencia, por cuanto se da prueba de cargo, sin existir vacío probatorio, y otra cuestión será que se discrepe de la valoración dada por la juzgadora.

El recurso da debida cuenta de reseñas teóricas sobre la presunción de inocencia, pero no son aplicables al caso. Como señala el T. Supremo en sus Stcias de 23 de enero y 22 de diciembre de 1998: "E l derecho constitucional a tal presunción ha generado una profunda doctrina, pues no en balde es la reclamación más comúnmente invocada revelándose el abuso legitimo de su alegación constante ante los jueces. Debe recordarse que tal derecho tiene carácter subjetivo y público y opera dentro y fuera del proceso y que exige que toda condena debe ir precedida de una legitima actividad probatoria a cargo de quien acusa ".

Y efectivamente, el derecho a la presunción de inocencia, según tal doctrina del Alto Tribunal (ej. Stcias de 28 de marzo de 2.001, 28 de oct. de 2002) alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.), ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

Así mismo, el T. Constitucional, ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho- garantía, exigiendo que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc).

Por lo que se refiere a la discrepancia valorativa, no es posible aceptar la propuesta de supuesta improbatura de los hechos por el mero hecho de existir versiones dispares o contrapuestas, pues en diferentes ocasiones hemos dichos que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos, pues si bien es cierto que existe ciertas inexactitudes por parte de la Sra. Eva y de su compañero Don. Imanol que ha depuesto como testigo, en lo fundamental son versiones básicamente coincidentes al margen de algún detalle discordante. En concreto sobre la cuestión de si la nevera estaba o no en la vivienda recuperada, habiendo indicado la primera que sí estaba tal electrodoméstico, lo que entraría en contradicción con lo dicho por ella en la denuncia, pues dijo que la nevera también faltaba, lo que fue aclarado en juicio por la Sra. Eva diciendo que en realidad había dos neveras, uno de ellas en el trastero; pero luego el testigo Don. Imanol -un tanto desconcertado por la pregunta- manifestó que no había dos neveras.

Lo fundamental -incluso con la anterior discordancia- es que ambos han indicado como la vivienda estaba amueblada, y como el acusado y su familia la dejaron vacía y con la deuda de varios impagos de la renta mensual, sin hacerse responsables de la devolución, pues no entregaron las llaves y era difícil localizar al arrendatario.

La sensación que los testimonios incriminatorios dan a través de la grabación del juicio oral, son de franqueza y absoluta credibilidad, frente a la versión del acusado y su esposa, los cuales tuvieron una actitud como deudores desahogada y desinhibida pese a quedar como injustos deudores de la Sra. Eva , sin devolverle la llave ni dar razón de cómo pagarían la deuda pendiente. Es lo cierto que, por la cantidad de sucesivos domicilios que el acusado ha ido dando a lo largo de esta causa y como rápidamente concluye tales ocupamientos o residencias, nada bueno puede sospecharse, pero es que la versión del acusado y esposa de que " solo se llevaron lo suyo " y que ellos ya disponían de nevera y lavadora, no tiene encaje lógico.

Los arrendatarios admiten que allí no quedó ni nevera ni lavadora porque se lo llevaron por ser de su propiedad pues ya tenían -supuestamente-aportando una factura de febrero de 2.007 a nombre de la esposa del acusado, pero esto no tiene sentido pues en el inventario no se hubiere hecho constar la existencia de unos electrodomésticos que no se iban a utilizar. Más si -en un suponer- se hubieren acumulado la nevera y la lavadora propia de la casa, con las que dicen que tenían los inquilinos, y estos se hubieren llevado las suyas, allí en la vivienda habrían quedado las descritas en el inventario, pero lo cierto es que la esposa del acusado admitió que no quedó nada salvo el horno y la vitrocerámica, debido a que se lo llevaron por ser propio. No tiene sentido. Allí hubiere debido quedar siempre la nevera y lavadora que se hizo constar en el inventario, tuvieran o no otras los inquilinos.

Con lo de los muebles del comedor, es lo cierto que tales existían -pese a no constar en el inventario- pues lo admitió el acusado, más dijo que las sillas estaban en mal estado, que las arregló para utilizarlos, y luego las tiró. Extraña explicación, pero que implica que las sillas al menos desaparecieron, pero sobre todo si la cosa terminó poco menos que huyendo el acusado y su familia de la vivienda sin entregar las llaves en mano de forma mínimamente responsable.

El recurrente trata de acreditar que tenía a su disposición y como propio un mobiliario, por medio de una factura -ya comentada- a todas luces insuficientes a nombre de su mujer y por medio de una póliza de crédito a favor de un hijo para supuesta compra de muebles -préstamo por cierto impagado- igualmente insuficiente pues ni se refiere a él el crédito.

Por otro lado, no esté demás tener en cuenta que la denunciante manifestó que la vivienda tenía la luz cortada por impago del servicio, como muestra añadida de la actitud del acusado de aprovecharse al máximo de lo ajeno.

Por lo tanto, hemos comprobado que ha habido prueba en sentido material (prueba personal o real); que esta pruebas tenían contenido incriminatorio; que han sido constitucionalmente obtenidas, y que han accedido lícitamente al juicio oral y practicada con regularidad procesal; con suficiencia para enervar la presunción de inocencia y finalmente racionalmente valorada por el Juzgado sancionador: Mas allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que el Tribunal vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso tal y como razona la STS de 28 de diciembre de 2003 , pues no puede efectuarse una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, puede tener trascendencia cuando se alega la infracción del art. 24 CE .

TERCERO .- Las costas de esta instancia se impondrán al apelante.

Vistos los artículos citados y demás e general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Juan Francisco contra la sentencia del Juzgado lo Penal núm. 4 de esta ciudad de fecha 9 de abril de 2.010 dada en el juicio Oral núm 341/09 , confirmando la misma en su integridad, e imponiendo las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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