Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 90/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 114/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 3 DE JAEN

P.A. NÚMERO 453/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 90/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 114

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, siete de Septiembre de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 453/2009, por el delito de incendio forestal por imprudencia grave previsto en el art. 358 del C.P . en relación con el art. 352 del C.P ., procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, siendo acusado Sebastián cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. León Obejo y defendido por el letrado Sr. Sánchez Prieto, siendo apelante Sebastián , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 453/2009 se dictó, en fecha 11-04-2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, el día 1 de abril de 2008, se encontraba en el paraje "Pago de la Fraila", en el término municipal de Jaén, realizando labores agrícolas en una zona colindante a terreno forestal y, en el transcurso de las mismas, encendió varias hogueras para la eliminación de residuos, sin la correspondiente autorización administrativa, realizando una de ellas a escasa distancia de la vegetación de la ribera del río Jaén, directamente sobre el pasto, marchándose del lugar cuando las mismas aún estaban humeantes, el viento existente provocó que el fuego se propagase a la masa forestal iniciándose un incendio forestalforestal.

El incendio forestal afectó a 4.900 metros cuadrados, siendo 4.500 metros cuadros de terreno forestal propiedad de la Agencia Andaluz del Agua (Consejería de Medio Ambiente) y 400 metros de terreno agrícola propiedad de Damaso , siendo detectado por efectivos del Plan Infoca sobre las 14'22 horas y sofocado a las 18'45 horas, habiendo intervenido en su extinción 3 coordinadores de demarcación, 13 miembros de grupo especialista, 6 miembros de bomberos, 2 Guardias Civiles, 3 voluntarios, un vehículo de extinción de bomberos y 5 vehículos ligeros.

Los gastos de extinción del Plan Infoca ascienden a 361'90 euros y los gastos de restauración de la zona forestal afectada ascienden a 7.141'71 euros.

El propietario de los terrenos agrícolas Damaso no reclama.

No constan los gastos de extinción del Parque de Bomberos de Jaén."

.."

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno al acusado Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria ENCASO de impago y costas, debiendo indemnizar a la Consejería de Medio Ambiente (Plan Infoca) la cantidad de 361'90 euros, a la Agencia Andaluza del Agua la cantidad de 7.141'71 euros y al Ayuntamiento de Jaén por los gastos derivados de la extinción del incendio que se acrediten en ejecución de sentencia, mas los intereses del Art. 576 de la L.E.C ".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por el Procurador Sra. León Obejo, en representación de Sebastián , formalizó recurso de apelación en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del art. 358 en relación con el art. 352 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumenta que de la existencia de permiso para la quema de restos agrícolas omitida en la instancia y la propia declaración del acusado, se deriva que el mismo sí adoptó medidas de seguridad para evitar el incendio, debiéndose apreciar en cualquier caso en el mismo una imprudencia leve y no la grave que el tipo exige para fundamentar la condena.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para su resolución, conviene partir con carácter general como el propio Juzgador de instancia resalta y ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o la más reciente de 12-4-10 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

A la luz de la doctrina expuesta, el motivo habrá de ser necesariamente rechazado al no apreciarse por esta Sala el error que se denuncia, no consiguiendo tampoco trasladar como se pretende a este Tribunal duda alguna en orden al grado de la imprudencia apreciado, como también se intentó sin éxito en la instancia. Efectivamente, trata el apelante para ello de basarse en su propia declaración de una forma totalmente parcial e interesada, cuando del resto de la prueba documental y prueba personal puesta de manifiesto en la instancia resulta sin lugar a duda alguna que el mismo prescindió para la realización de las hogueras para la quema de residuos agrícolas, no sólo ya las normas reglamentarias, sino ni tan siquiera las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier ciudadano que no tuviera conocimiento de dichas tareas agrícolas, y bastaría para ello tener en cuenta con abstracción de cualquier otra circunstancia acreditada, la distancia a la que se realizaron las hogueras de la masa forestal de la ribera del río Jaén que resultó afectada por el fuego, que era no de 50 o 60 metros como afirmó el apelante, sino inferior a los 20 metros, si atendemos a la testifical del agente de Medio Ambiente, Sr. Ramón -19:38- e incluso de unos tres metros según la diligencia de informe de la Policía -f. 18- y resulta de la diligencia de inspección ocular realizada por la misma -f. 12- en relación con el reportaje fotográfico adjuntado y obrante a los fs. 30 y 31 y 34 y 35, hasta el punto de que en aquella diligencia de informe se concluye que las hogueras se realizaron en Zona de Riesgo de Peligro según lo dispuesto por el Decreto 470/94, al estar en Zona de Influencia Forestal, de modo que aun negándose, es claro que por el lugar en el que se llevó a cabo la quema de residuos el riesgo de incendio era más que posible y previsible, sobre todo si se tiene en cuenta la existencia de viento que el agente citado manifestó había ese día y que incluso el propietario de la finca Sr. Damaso confirmó, que se apercibió por el humo existente a su llegada de un viaje de Granada -9:53-.

Pero es que si se considerara insuficiente la concurrencia de tales circunstancias, a las mismas hay que añadir no sólo ya que las hogueras no se realizaran a la distancia de seguridad necesaria, sino que aun habiéndose solicitado permiso genérico tampoco y por la zona, se obtuvo en concreto del agente también exigible para realizarlo el día en que se hizo, siendo así que además del reportaje fotográfico citado y por más que se pretenda, quedan corroboradas igualmente las manifestaciones de la Agente de policía y del de Medio Ambiente en orden a que había abundante pasto en el lugar, en su mayoría seco, no habiéndose realizado perímetro de seguridad o cortafuegos imprescindible para evitar la propagación, ni teniendo a disposición agua a dicho fin como el propio acusado admitió, de modo que como decíamos y se resalta en la instancia la declaración del apelante pilar de la impugnación, queda desvirtuada por los datos objetivos expuestos, resultaron contradichos igualmente los extremos pretendidos de una adecuada vigilancia permanente cuidando de que las hogueras estuvieran completamente apagadas, menos aun hasta dos horas después de la desaparición de las llamas y brasas como exige el art. 17 del Decreto 247/2001 , que desarrolla la Ley 5/99, de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales, pues según el mismo testimonio de los Agentes declarantes -12:21 y 19:03-, a su llegada aquellas estaban aun humeantes y existían restos de residuos que aun no habían sido consumidos por el fuego y son claras al respecto las fotografías 4 y 5 -fs. 34 y 35- luego difícilmente pudo cerciorarse el apelante de su total extinción como mantiene.

En definitiva, por las circunstancias expuestas, no se puede negar que la imprevisibilidad fue casi total desde el momento en que se realizan pequeños fuegos pegados a una masa forestal, pues cualquier persona sabe de la peligrosidad de los mismos en dichos lugares y la posibilidad de causación de un incendio por la propagación de aquel, aun en época de peligro bajo como se trata de resaltar en el escrito de apelación, de modo que más aun de un trabajador del campo que viene realizando dicha labor, trasluciendo así un exceso de confianza y falta de cuidado inadmisible en profesionales que deben conocer las consecuencias de actuaciones tan peligrosas.

Se desestima pues en definitiva la apelación interpuesta.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11-4-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 453/09 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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