Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 90/2012 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100223
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 211/2011 del que dimana el presente rollo número 90/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de Amenazas y Danos, contra D. Romualdo , mayor de edad, con antecedentes penales, representado por la procuradora, Da. María Yazmina Pérez Santana, y defendido por la letrada Da. María Concepción Viera Carrera, en la que es parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 7 de Marzo de 2012 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romualdo como autor responsable de un delito de amenazas, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos anos y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Don Carlos Francisco a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por áquel, por tiempo de dos anos superior al de duración de la pena de prisión, y como autor responsable de un delito de danos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Alberto en la cantidad de 1.022,59 por los danos causados al vehículo matrícula CJ-....-JT , y a Gabriela en la cantidad de 580,14 euros por los danos causados en el vehículo Toyota Yaris matrícula ST-....-ST , cantidades estas que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al abono de las costas procesales, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, y referido exclusivamente a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal contemplada en el artículo 20, 1o del CP , entendiendo la defensa que debió eximirse completamente de responsabilidad penal a su defendido. Pues bien, dados los términos del recurso de apelación nos ceniremos exclusivamente a lo senalado en el mismo, esto es, si debió apreciarse la eximente completa, o en su caso incompleta.
Alega la representación del recurrente que nos encontramos ante un acusado que padece esquizofrenia, aunque no obra en autos tal diagnóstico. El T.S. tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probados como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , entre otras muchas. Por tanto, la apreciación de una enfermedad mental es condición necesaria pero no suficiente para estimar la relación causal entre la misma y el hecho delictivo, S.T.S. 20-1-93 .
El apelante se refiere a que se ha acreditado los problemas de esquizofrenia y otras enfermedades relacionadas con la misma, sin embargo no obra en autos un solo informe médico en tal sentido. Sí se realizó un examen del acusado por el médico forense, el mismo día de su declaración ante el juez de instrucción, y en dicho informe como antecedentes personales se dice que el reconocido refiere padecer esquizofrenia de larga duración, no aportando documentación médica. Además dicho informe forense no se refiere a concretas y personales circunstancias, y a las peculiaridades de la conducta del apelante que permitieran estimarla como merecedora de beneficiarse de una eximente completa ni incompleta.
Por otro lado, y aunque consideráramos que efectivamente el acusado padece esquizofrenia, según se establece en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 20 de noviembre de 2000 ), a la hora de valorar la influencia de aquel padecimiento como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no debe atenderse sólo al diagnóstico psiquiátrico (criterio biológico puro que se conforma con la existencia de la enfermedad), sino también a la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito (criterio biológico-psicológico), llegándose a las siguientes conclusiones:
1.- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1o del Código Penal
2.- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1o del artículo 21. C. Penal
3.- Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6o del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece ( sentencia de 8 de febrero de 1990 )
En el caso de autos de la prueba practicada no se desprende en absoluto que el acusado, hoy apelante, cometiera los hechos enjuiciados durante la afectación de un brote esquizofrénico, por lo que habría de desestimarse la apreciación de la eximente, ni tampoco se aprecian en los hechos actuaciones que indiquen un comportamiento anómalo más allá de su propia naturaleza desviada por el consumo de tóxicos, sin que pueda apreciarse un brote esquizofrénico o un estado de perturbación tan profundo que dé lugar a la eximente incompleta invocada, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta procedería, siempre que consideráramos que el acusado sufre la referida enfermedad, lo que como dijimos más arriba no esta acreditado, apreciar la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 del Código Penal . Teniendo en cuenta que la pena impuesta lo ha sido en su mitad inferior, la apreciación de una atenuante, cuya concurrencia insistimos que no se ha acreditado, no afectaría a la misma ( art. 66.1 CP ).
TERCERO:- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado num. 211/11, del que dimana empresten rollo núm. 90/12, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
