Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 114/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 15/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 114/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100102
Encabezamiento
SENTENCIA
No 114
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2012.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey el Rollo de Apelación No 15/2012 dimanante del procedimiento Abreviado 163/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal Número Cinco de esta Provincia proviniente del Juzgado de Instrucción Nümero uno de La Orotava y habiendo sido partes de la una y como apelante Filomena representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Luisa María Navarro González Rivera y defendida por el Letrado D. Víctor M. Martín Álvarez siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número cinco, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Filomena como autora penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Nicanor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida del primer premolar superior izquierdo en los términos expuesto en el fundemento jurídico quinto de la presente resolución, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 23:00 horas del día 1 de diciembre de 2007, Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en la calle Rambla Doctor Pérez, cuando acudió a dicho domicilio Nicanor con la intención de resolver unos problemas que había tenido días antes con Filomena a causa de una bajada de los plomos que sucedía continuamente en el domicilio de Filomena . Pues bien, en dicha discusión Filomena empujó a Nicanor cayendo éste sobre una mesa de cristal y hierro provocándole un fuerte golpe en la barbilla, que le causó herida incisa de 6 cm que recorría todo el labio inferior con hematoma circundante y hematoma en maxilar inferior derecho y mentón, múltiples erosiones y excoriaciones y pérdida de primer premolar superior izquierdo, lesiones que precisaron primera asistencia además de tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración física, pruebas complementarias y sutura de la herida, habiendo precisado para su curación 20 días para su curación, 10 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. "
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite correspondiente al recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sra. Filomena ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autora de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , a pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial y obligación de indemnizar a Nicanor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la pérdida del primer premolar superior izquierdo en los términos expuesto en el fundamento jurídico quinto, intereses legales y costas procesales. Ello al tener por acreditado que sobre las 23:00 del 1-XII-07, la hoy recurrente se encontraba en su domicilio al que acudió el lesionado y victima a fin de debatir sobre problemas que previamente habían tenido. Tal resolución tornó en discusión y en el curso de la cual la recurrente empujó al lesionado que cayendo sobre una mesa de cristal y hierro, se golpeó en la barbilla, causándole herida incisa de 6 cm que recorría todo el labio inferior con hematoma circundante y hematoma en maxilar inferior derecho y mentón, múltiples erosiones y excoriaciones y pérdida de primer premolar superior izquierdo, lesiones que precisaron primera asistencia además de tratamiento médico quirúrgico consistente en exploración física, pruebas complementarias y sutura de la herida, habiendo precisado para su curación 20 días para su curación, 10 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El hoy recurrente (hechos resumidos) solicitando que se dicte otra en que sea absuelto alegado error en la valoración de la prueba fundada en al concurrencia de declaraciones contradictorias y animo espurio de la victima al declarar y subsidiariamente estimación de legitima defensa.
SEGUNDO.- Se pretende por la recurrente la anulación del la sentencia recurrida, al entender la concurrencia de error en la valoración de la prueba(795.2 LECRIM) debiéndose haber estimado la inexistencia de los hechos que se le imputan, dada la inexistencia de testigos que corroboren las manifestaciones del denunciado y hoy recurrente. Consta que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).
En el presente supuesto la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia no puede ser negada: el Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, no dio credibilidad al testigo, hoy recurrente y dispuso de un elemento periférico corroborado de la certeza de sus declaraciones, el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado, constando informe del Médico Forense además de parte medico al folio 15 en los que basa la juez "a quo" la corroboración de la declaración testifical de la victima, prueba principal. Y es que la declaración de la victima hay sido inmutable a lo largo del procedimiento, tanto en cuanto a la razón de acudir a la casa del hoy recurrente que el recriminaba el o "bajar intencionadamente los plomos del cuadro eléctrico de su vivienda, dejándola sin luz" así como la discusión y el empujón recibido. Quizá no este muy claros los concretos movimiento de los mismos dentro de la casa, si la conversación fue ruda desde el principio o se fue acelerando pero lo cierto es que esta existió, sea lejos o cerca de la puerta pero dentro del domicilio que Filomena empujó por la espalda o lateralmente, que este cayó y que se lesionó. Bien es cierto que la acusada reconoce el empujón, aunque en posición distinta y por motivos defensivos, afirmado que "había intentado el lesionado abusar sexualmente de ella, tocándole los pechos y tratando de besarla" y por ello se cayó accidentalmente sobre la mesa; Pero ello no es creído por la juez "a quo" , pues no consta haber denunciado los hechos y solo alude a tal agresión, en su declaración de 3 de diciembre de 2007 "es decir 2 días mas tarde de la denuncia de la victima, lo que advierte de su carácter exculpatorio. A criterio de la juez "a quo", y de esta Sala parece "rara" la actitud de Filomena . No es habitual que quien ha sido agredida sexualmente, se apreste a socorrer, como hizo al lesionado (agresor), lo llevara a su propio bano para lavarle, incluso, se ofreciera a ir con él al hospital. Mas lógico hubiera sido, poner tierra de por medio entre agresor y agredida. Y aún siguiendo unas reglas de minima humanidad al lesionado, hubiera sido mas lógico pedir ayuda policial, sanitaria o vecinal, mas que prestar tal ayuda a quien te ha agredido sexualmente. No es coherente ni lógico, y por eso no es creído por al juez "a quo", ni por esta Sala la declaración la recurrente. Partiendo de tal falta de credibilidad, decae también la pretensión de legitima defensa sin que se estime errónea la apreciación de la caída y la compatibilidad de las lesiones, fuera la caída frontal o frontolateral, pero consecuencia del empujón que le fue propinado, y en todo caso enfrentado al objeto contundente. Siendo por tanto el empujón voluntario y el resultado admitido.
Dicho lo cual y dado que en cuanto la valoración de la credibilidad de la declarante, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Razón por la que se ha de desestimar el motivo alegado de error en la valoración de la prueba y en consecuencia la legitima defensa respecto de agresión que no se produjo, también decae..
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Filomena , contra la referida sentencia de 8 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
