Sentencia Penal Nº 114/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 208/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 208/2012.-

PROC. ABREVIADO Nº 45/2010 DEL J. INSTR. Nº 9 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de Granada (ROLLO Nº 289/2011 ).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 114 -

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª Mª Maravillas Barrales León.

Dª. Marta Cortés Martínez.

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo del año dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 45/1009, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Granada, Rollo nº 289/11 por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Daniel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo y defendido por la Letrada Sra. Novo Pérez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 6 de febrero de 2010 Daniel alquiló en el establecimiento de Surfing Sierra Nevada S.L. sito en Plaza de Pradollano de Sierra Nevada (Granada), una tabla de snow board marca Burton modelo Unic, unas botas de la marca Burton modelo LTR y unas fijaciones de alta gama, articulos todos ellos valorados en 550 euros en total, no devolviendo los mismos a su legítimo propietario e incorporándolos a su patrimonio'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Don Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . a Sufing Sierra Nevada S.L. en la suma de 550 euros y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Daniel en base a los siguientes motivos: solicitar la libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de 7 meses de prisión e indemnización a favor de la perjudicada en el importe de los efectos apropiados; frente a tal resolución se presenta recurso de apelación en solicitud de libre absolución en el cual se alega que no ha quedado acreditada la autoría del recurrente o que, en todo caso, se le condene como autor de una falta.

Con respecto a la primera de las alegaciones, señalar que cuando se alega errónea valoración de la prueba, esta Sala ha declarado de forma reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, el Juez a quo alcanzó la convicción plasmada en su relato de hechos probados tras la práctica de las pruebas en el plenario, en especial, la testifical de la persona que atendió al imputado cuando alquiló los efectos que afirma haber comprobado que era la misma que figuraba en el carnet de identidad que le entregó y a la cual reconoció en le rueda de reconocimiento practicada.

Además consta unido a la causa el DNI del imputado no aportando explicación alguna sobre como llegó el mismo a poder de la empresa denunciante pues la explicación de que debieron robárselo no queda acreditada por la presentación de denuncia alguna.

En cuanto a la solicitud de que se condene por falta, tampoco puede ser atendida puesto que consta al folio 109 y 110 tasación pericial de los efectos; es cierto que hay otra tasación al folio 87 que es inferior pero que no incluía las fijaciones habiendo declarado los testigos que las mismas son alquiladas siempre junto con las botas y la tabla pues en caso contrario no pueden ser utilizadas. Al incluir las fijaciones, el importe es superior a 400 euros por lo que los hechos son constitutivos de delito y no de falta como pretende el recurrente.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sánchez Pozo, en nombre y representación de Daniel , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en el rollo 289/11 , con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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