Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 52/2013 de 07 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100554


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 2230/11

Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada

Rollo de Sala nº 52/13

EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 114/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS)

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

---------------------------------- )

En Madrid a siete de octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2230/11, rollo de Sala nº 52/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra la acusada, Rita , mayor de edad, con NIE - NUM000 , nacida el NUM001 -1989, en Oujda (Marruecos), hija de Celso y Tania , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Beatriz Sánchez Alvarez,y dicho acusada, representado por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos y defendido por el Letrado D. Juan Jaime Cachazo Ibarreche, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada Rita , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas. Envió de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Eloisa la cantidad de 3000 euros por la lesiones.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de la misma.


Sobre las 6:00 horas del día 15 julio 2011, Rita , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en nuestro país, se encontraba en el interior del local 'Firs Class' sito en la calle Villalba de la localidad de Fuenlabrada cuando se acercó a Eloisa y, con la intención de menoscabar su integridad física, inició la discusión con la misma, llegando a provocar una pelea en la que la golpea con un vaso en el rostro, causándola lesiones.

Como consecuencia de la agresión, Eloisa sufrió, entre otras, herida incisocontusa en región frontomalar izquierda de 10-15 cm con dos trayectorias, con tratamiento quirúrgico de 10 puntos de sutura y 15 días de impeditivos y como secuela estética importante ( 16 -18 puntos) por las que reclama.

SEGUNDO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas; la declaración proporcionada por la acusada; por el testimonio del testigo, Pascual ; por la declaración de la propia víctima; por la declaración de los policías municipales que procedieron a auxiliar a la víctima y, por el dictamen del médico forense que informó sobre la lesiones de esta última.

Todo ello ha sido valorado por este Tribunal con el siguiente resultado:

A pesar de las importantes objeciones que la defensa de Rita plantea sobre la autoría de los hechos consideramos que estos ocurrieron tal y como han sido declarados probados y, para ello hemos atendido a las declaraciones de la víctima y a las manifestaciones de Pascual , persona que acompañaba a la acusada y que fue testigo de parte de los hechos acaecidos.

Efectivamente, la defensa de Rita considera que no ha quedado acreditado la intervención de esta en la agresión que sufrió Eloisa y ello, porque ninguna descripción ni indicación sobre la posible autoría de los hechos ofreció esta última a los policías municipales que acudieron a auxiliarla al bar donde se produjeron los incidentes. Asimismo, cuestiona la imputación que posteriormente realiza Eloisa , incriminando a Rita , poniendo en duda su credibilidad, tanto por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes (cocaína) como por la patología psiquiátrica (trastorno esquizofréniforme) que ésta pudiera presentar, según pudiera desprenderse del informe de urgencias (folio 16) y de una información médica aportada por la propia lesionada del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de la Misericordia (folio 105).

No obstante lo anterior, este tribunal no tiene duda de que la acusada fue la autora de la agresión y, en consecuencia, de las graves lesiones que sufrió Eloisa y, que estas se produjeron según lo expuesto en la relación histórica de hechos probados por los siguientes motivos:

a) No es de extrañar que en un primer momento la lesionada no diera una convincente explicación a los policías municipales sobre la persona que le causó las lesiones pues es evidente que la misma estaría conmocionada no sólo por la entidad de estas, de cuyo alcance y gravedad posiblemente aún no era consciente, sino también por el consumo de alcohol y cocaína que la propia Eloisa reconoció a los servicios médicos (... refiere ingesta de 4 -5 copa de alcohol y 4 -5 - de cocaína desde anoche... folio 16 de las actuaciones).

b) Pascual reconoció en el acto del juicio que la acusada utilizaba el alias de Mimosa , que acompañó a esta durante toda la noche y que formaban un grupo, en el cual estaba integrada Eloisa , alternando en Fuenlabrada, en la Cubierta de Leganés y, por último, en el bar donde ocurrieron los hechos, en Fuenlabrada. Asimismo, expuso como en este último local, posiblemente por celos, se entabló una discusión entre Eloisa y Rita , reconociendo como esta última portaba un vaso o copa de cerveza en la mano mientras se desarrollaba la disputa, si bien asevera que no fue testigo de la agresión porque abandonó el local ante la imposibilidad de separar y tranquilizar a ambas. Tales afirmaciones desvirtúan las manifestaciones exculpatorias de la acusada.

c) Las manifestaciones de Pascual corrobora la versión que sobre los hechos, pocas horas después ofreció Eloisa a la policía y, que ha ratificado en el acto del juicio oral, pues acredita la existencia de la tal Mimosa , que posteriormente ha sido identificada como Rita , y que ambas integraban el grupo que estuvieron toda la noche, juntos, alternando en diversos locales y, que se produjo una disputa entre las mismas.

d) Por último, ninguna explicación razonable sobre los hechos ha dado la acusada que simplemente se ha limitado a negar su relación con la lesionada, formar parte del grupo de esta e incluso, utilizar el alias de Mimosa , extremos estos que no se compadecen con las manifestaciones del propio acompañante de esta, Pascual , como anteriormente hemos analizado. Tampoco nos parece convincente que justifique el hallazgo del móvil de su propiedad en el local donde ocurrieron los hechos alegando que lo dejó cargando y que se olvido recogerlo, pues la policía que lo intervino manifestó que se encontraba encima de una mesa sin que el mismo se hallara en disposición de ser cargado. Por lo tanto, no hay duda de la presencia de la acusada en el local donde se produjo la reyerta, extremo que ha quedado acreditado no sólo por las manifestaciones de Eloisa , sino por el propio reconocimiento realizado por Rita y la corroboración de tal extremo ofrecida por Pascual .

e) Por otro lado, es evidente la realidad de la lesiones que sufrió en el rostro Eloisa y que este tribunal ha tenido ocasión de observar personalmente, como también lo es que existió una confrontación entre ésta y la acusada que portaba un objeto de cristal en su mano y que por lo tanto, por lo que nos observamos ninguna circunstancia de la posible patología psiquiátrica que pudiera padecer la víctima pueda incidir en la honestidad de sus manifestaciones.

f) Por último, para valorar la entidad y alcance de las lesiones hemos tenido en cuenta las consideraciones de la médico forense doña Emilia que nos informó que la mismas son compatibles con la versión que ofreció la víctima al haberse producido con un objeto inciso cortante y que, en un principio las había sobrevalorado estimando que en la actualidad las valoraría en 16 -18 puntos.

Por lo tanto, no tenemos duda sobre la credibilidad de las manifestaciones realizadas por Eloisa pues las inferencias a las que anteriormente hemos hecho mención nos hacen rechazar cualquier duda razonable sobre la autoría de los hechos por parte de la acusada.


Fundamentos

PRIMERO.--Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del código penal (deformidad) del que es responsable en concepto de autora por su participación material y voluntaria Rita toda vez que la acusada procedió a agredir dolosamente a la víctima, golpeándola con un objeto de cristal en la cara y causándole unas lesiones que entran de lleno en el concepto de deformidad recogido en dicho precepto. En efecto, a la agredida le ha quedado una secuela estética importante consistente en una cicatriz en región frontomalar izquierda de unos 10 -15 cm con dos trayectorias. Tal cicatriz produce un evidente perjuicio estético, que ha de calificarse de importante (16 -18 puntos según el médico forense) y que pudo ser apreciado por la Sala en el acto del juicio, por medio del examen directo de dicha cicatriz.

La existencia de la deformidad prevista en el artículo 150 del Código Penal resulta indudable. En este sentido, en lo que se refiere de la apreciación de deformidad en los casos de existencia de cicatrices, puede citarse, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.011 (rec. nº 644/2011 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

'Aun cuando hipotéticamente solo se considerara la cicatriz del rostro del menor (dejando de lado las otras 56 cicatrices) cabría traer a colación que las cicatrices visibles en el rostro se han estimado deformidad en casos similares. Así SSTS 19-9-1990 - heridas en zonas visibles como mejilla y cuello-; 1099/2003 - cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada-; 190/2004 - cicatriz que cruza el rostro desde barbilla a ojo-; 1277/2003 -tres cicatrices en mejilla y sien-; 470/2005 - cicatriz en rostro que precisa de operación estética-; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado (una de ellas de unos 2 centímetros en sentido vertical que se cruza con otra horizontal que tiene desde nacimiento) una en ceja y dos en pabellón auricular, cicatrices, que aún siendo susceptibles de reparación quirúrgica, ocasiona un evidente daño estético en un varón.'.

Teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, su sexo femenino, la alteración facial que padece la lesionada en lugar visible de la cara, aunque lógicamente pueden mejorar en un tiempo indeterminado, supone indudablemente un perjuicio estético importante, con evidente alteración de la fisonomía originaria y normal de la misma, circunstancia tal que constituye la 'deformidad' que contempla el artículo 150 de nuestro código penal .

SEGUNDO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- En lo que se refiere a la pena a imponer a la acusada, entiende la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 , 56 , 61 , 66 y 150 del Código Penal , es adecuado imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y ello teniendo en cuenta, especialmente, la gravedad del hecho cometido, pues cabe decir que sólo la suerte impidió que se produjese un resultado mucho más grave, teniendo en cuenta la elevada peligrosidad de la conducta de quien procede a golpear con un objeto de cristal el rostro de otra persona, dando lugar a que éste se rompa por efecto del golpe y pudiendo causar con ello gravísimas lesiones, cuando no la muerte del sujeto agredido. Se trata, como se ha dicho, de una conducta de elevada gravedad y peligrosidad y su autora merece, al menos, el reproche penal que se materializa en la imposición de la pena antes referida.

CUARTO.- Rita , deberá de indemnizar a Eloisa en la cantidad de 3000 euros por la lesiones y secuelas, cantidad que consideramos insuficiente para paliar los perjuicios estéticos y morales, que sin lugar a dudas, la lesiones inferidas han producido a la víctima pero que este Tribunal no puede rebasar por aplicación estricta del principio de rogación que rige toda pretensión civil.

QUINTO.- Por imperativo de la ley la acusada deberá de hacerse responsable de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

CONDENANAMOS a la acusada Rita como autora de un delito de lesiones con deformidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá de indemnizar a Eloisa en la cantidad de 3000 euros por las lesiones y secuelas, cantidad que deben ganar los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.