Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 114/2013
Núm. Cendoj: 28079381002013100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 2/12
Origen: Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/11
Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo.
MAGISTRADO-PRESIDENTE :
FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del jurado, en la causa de referencia, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 114/ 13
En Madrid a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal del Jurado, la causa TJ nº 2/12 seguida por delito de asesinato en la que aparece como acusado, Prudencio , nacido el NUM000 de 1944, con DNI: NUM001 , representado por Procuradora Sra. Latorre Blanco y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Hernandez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Victorino , Jose Ramón y Enriqueta , representados por Procurador Sr. García García y defendidos por Letrado Sr. Camacho Toledo.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Guardia Civil , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del C. Penal , (alevosía y ensañamiento), concurriendo la atenuante de confesión del artículo 21.4 del C. Penal y la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21.1 en relación al 20.1 del C. Penal , solicitando para el acusado la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado por tiempo máximo equivalente e la duración de la pena , indemnización en 40.000 euros a cada uno de los hijos del fallecido y costas del artículo 576 de la L.E. Civil . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 y 140 del C. Penal , solicitando pena de 25 años de prisión, indemnización en 120.000 euros a los hijos de la víctima y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución .
SEGUNDO.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 22 a 29 de Octubre de 2013 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, modificando los hechos ,considerando que concurría la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal , manteniendo la calificación jurídica de los hechos, y solicitando medida de seguridad, por tiempo máximo de duración de 22 años, medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó 40.000 euros para cada hijo del fallecido y 20.000 euros para cada uno los dos nietos de otro hijo de la víctima, fallecido con anterioridad. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, si bien, alternativamente, solicitó la consideración de la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , con medida de seguridad de internamiento de 19 años, 11 meses y 29 días en centro psiquiátrico adecuado y pena de prisión de la misma duración, costas que incluyeran las de la acusación particular. La defensa en dicho acto elevó a definitivas sus conclusiones. Informaron todas las partes, se concedió al acusado el derecho a la última palabra. Se elaboró objeto de veredicto, del que se dio traslado al Jurado, con las explicaciones precisas e instrucciones conforme ley. Con fecha 30 de Octubre se obtuvo veredicto con el resultado que obra en autos. Oído el veredicto se dio audiencia a las partes en relación a la duración de la medida de seguridad y la responsabilidad civil con el resultado que obra en autos.
PRIMERO.-Sobre las 10,00 horas aproximadamente del día 27 de Junio de 2011 Prudencio , de 67 años, sin antecedentes penales, quien prestaba servicio como encargado en la FINCA000 ' situada a la altura del kilómetro NUM002 de la carretera M-607, término municipal de Navacerrada, abordó a Anibal , de 89 años de edad, propietario de la finca y por tanto empleador del acusado, le propinó diversos golpes directos e intencionados con un martillo, golpes que impactaron en la zona del tórax ( pecho), en la cabeza y en otras partes del cuerpo, provocándole la fractura del esternón, de varias costillas y otras heridas.
SEGUNDO.-Tales heridas ocasionadas fueron la causa de la muerte de Anibal .
TERCERO.-Los golpes propinados por Prudencio a Anibal se llevaron a cabo con la intención, por parte de Prudencio , de acabar con la vida de Anibal .
CUARTO.-Hubo una discusión previa entre Prudencio y Anibal .
QUINTO.-Los golpes propinados por Prudencio a Anibal fueron ocasionados de manera sorpresiva, evitando así la defensa que pudiera provenir de Anibal .
SEXTO.-Después de cometido el hecho el acusado se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Becerril de la Sierra, y allí manifestó que 'había matado a una persona', cuando todavía nadie tenía conocimiento de lo sucedido, aportando datos sobre el suceso.
SEPTIMO.- Prudencio padecía, en el momento del hecho, un trastorno de ideas delirantes de perjuicio con respecto a la víctima, teniendo por ello gravemente afectadas sus facultades mentales, con absoluta anulación de tales facultades.
OCTAVO.-El fallecido Anibal tenía tres hijos en el momento de fallecer y dos nietos de otro hijo que había fallecido con anterioridad al suceso que nos ocupa.
Fundamentos
PRIMERO.- Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que han llevado al Tribunal del Jurado a la convicción expresada en los 'hechos probados'.
En relación al párrafo primero y como bien argumenta el Jurado en su veredicto, el propio reconocimiento de dichos hechos por parte del acusado, tanto en el acto del juicio oral, como durante la fase de instrucción, acredita, sin ningún género de dudas, que fue el propio acusado quien propinó varios martillazos al fallecido.
Además de dicho reconocimiento de hechos, efectuado de forma espontánea ante la Guardia Civil en el mismo día de ocurrir los mismos, ante el Juez de Instrucción y en el propio acto del juicio oral, contamos con material probatorio objetivo y científico que acredita tal extremo. Dicho material probatorio consistió en la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil del equipo de Policía Judicial que recogieron huellas, vestigios, fotografías , en el lugar del hecho, del análisis de dichos vestigios que arrojaron el resultado de haber encontrado sangre del fallecido en los brazos del acusado, sangre del fallecido y del acusado en elementos e instrumentos que aparecieron en el lugar del hecho y la entidad, origen y naturaleza de las heridas mortales sufridas por el fallecido, acreditadas por informe de los médicos forenses que comparecieron al acto del juicio oral.
En cuanto a los hechos recogidos en el párrafo segundo de la prueba pericial practicada en la persona de los médicos forenses ( Dres. Gervasio y Hipolito ) que realizaron la autopsia y que comparecieron al acto del juicio oral , se infiere con toda claridad y sin posibilidad de duda alguna, que las heridas provocadas por el acusado con un martillo, sobre el fallecido , fueron la causa de la muerte de éste.
En relación a los hechos recogidos en el párrafo tercero, la intención de matar del acusado, se infiere del hecho de que el mismo reconoció haber cogido un martillo y haber golpeado con dicho instrumento al fallecido, siendo así que la multitud de golpes propinados, la zona del cuerpo donde tales golpes impactaron ( acreditado por la prueba pericial y documental - fotografías-), tenían una clara intención de acabar con la vida de la persona en cuestión, sin perjuicio, como bien puntualiza el Jurado, del delirio que pudiera sufrir el acusado.
En cuanto al hecho cuarto, la existencia de una discusión previa entre acusado y víctima la propia declaración del acusado acredita tal extremo. De igual modo que se ha concedido credibilidad a lo manifestado por el acusado en relación a la existencia del hecho en lo que le perjudica, se concede credibilidad a lo manifestado por el mismo en aquello que le beneficia, siquiera sea ligeramente, como es la existencia de una discusión previa. Además tal extremo de la discusión previa ya fue referido por el acusado a los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo las primeras diligencias, como tales agentes manifestaron en juicio.
En relación al párrafo quinto de los hechos probados, el hecho de que el ataque llevado a cabo por el acusado fue sorpresivo, se infiere de las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral quien llegó a manifestar, como bien señala el Jurado, que la víctima se sorprendió por la actitud del acusado al golpearle y que dado lo inesperado de la situación no tuvo reflejos para defenderse.
En relación al párrafo sexto de los hechos probados, es decir, que el acusado confesara de manera casi inmediata los hechos ante la autoridad, se infiere de la declaración de la agente de la Guardia Civil que se encontraba de servicio de puertas en el Cuartel de la Guardia Civil de Becerril, agente que compareció al acto del juicio oral y quien narró con todo detalle y precisión lo que le narró el acusado, siendo así que efectivamente el resto de los agentes de la Benemérita , que participaron en la investigación del caso, corroboraron la colaboración del acusado al reconocer los hechos, el arma homicida empleada, prestarse a las pruebas biológicas, ...
El párrafo séptimo de los hechos probados , relativo a la alteración psíquica del acusado y la influencia de tal alteración en sus facultades, se infiere , sin ningún atisbo de duda, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral. Los peritos psiquiatras forenses adscritos a la Clínica Medico Forenses, Doctores Lucas y Matías , fueron claros y determinantes a la hora de diagnosticar la alteración psíquica que padecía el acusado en el momento del hecho y sobre todo la afectación de tal dolencia en sus facultades, que , a preguntas del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Presidente, anulaba totalmente tales facultades. La prueba pericial aportada por la defensa, refuerza tal tesis sostenida por los médicos forenses especialistas en psiquiatría y por otra parte la prueba pericial aportada por la acusación particular, aún sosteniendo tesis contrarias a los otros peritos, no fue concluyente, pues con gran honestidad dichos peritos de la acusación particular dijeron que la colaboración del acusado con ellos no fue completa y por tanto tuvieron acceso a mucha menor información que el resto de los peritos.
El párrafo octavo no fue un hecho controvertido, por lo que no se sometió a deliberación del jurado, además de constar acreditado documentalmente y referirse a la responsabilidad civil.
Entiende el Magistrado Presidente que la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba diversa y contundente, practicada con todas las garantías, desvirtúa la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable. Por otra parte no existe contradicción alguna en el objeto del veredicto y los Jurados razonaron y motivaron sus decisiones con cierto detalle , a tenor del resultado de la prueba que se les presentó en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado el artículo 139 . 1º del Código Penal . ( alevosía).
Castiga el legislador en el artículo 139. 1 del C. Penal a quien matare a otro y se considerará reo de asesinato a quien lo haga concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento.
Con carácter general y sobre la alevosía como elemento configurador del delito de asesinato se han pronunciado Sentencias de fecha 6.2.09 , ponente Excmo. Sr. Andrés Ibáñez o la de 18.7.05 que señala: ' Tiene declarado esta Sala (Cfr. sentencia de 22 de junio de 1993 ) que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.
En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.'.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa y en la medida en que Jurado ha considerado expresamente acreditado que el acusado, propinó los golpes con el martillo 'de manera sorpresiva, evitando así la defensa que pudiera provenir de Anibal ', concurre la agravación específica de alevosía y el homicidio adquiere la calificación jurídica de asesinato. Obsérvese que al Jurado no sólo se le exigió pronunciarse sobre si el ataque fue sorpresivo, sino que le exigió pronunciamiento sobre si dicho ataque sorpresivo se hizo así para evitar la defensa que pudiera provenir del acusado y efectivamente contestó afirmativamente el Jurado y además, como hemos señalado, explicó el porqué.
Estaríamos ante la alevosía sorpresiva a la que se hace referencia en la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia citada anteriormente.
La intención , el ánimo de matar, consta acreditado, por la naturaleza del ataque, el medio empleado, la violencia desplegada, el impacto de las heridas, la relación de causalidad entre los martillazos, las heridas y el fallecimiento, por el hecho de que el acusado tardó algún tiempo en acudir a la Guardia Civil y cuando acudió dijo 'he matado a mi jefe'. En suma la objetiva configuración del hecho no deja lugar a dudas sobre cuál era la intención del acusado al propinar tantos , tan fuertes y tan repetidos golpes con un martillo sobre zonas vitales de otra persona.
Así lo ha apreciado el Jurado al contestar el objeto del veredicto.
TERCERO.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
CUARTO.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y concretamente la atenuante de confesión del artículo 21.4 del C. Penal y la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal .
En cuanto a la atenuante de confesión y conforme señala el Jurado al resolver el objeto del veredicto, consta acreditado, sin duda ninguna, que el acusado, al poco tiempo de ocurrir el hecho se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil indicando 'que había matado a su jefe'. No sólo consta , por lo ya expuesto que efectuó tal confesión ante la Guardia Civil, sino que a continuación acompañó a las agentes al lugar del hecho, antes de que nadie supiera lo que había ocurrido, facilitando información o datos sobre lo sucedido, como es donde estaba el martillo utilizado en el asesinato, facilitando su plena colaboración a las pruebas de recogida de vestigios que se le practicaron el acto. Es decir, no sólo confesó los hechos, sino que colaboró de forma activa y pasiva, ocasionando lo que podemos denominar un 'ahorro procesal' ( valga la expresión). Entra de lleno por tanto tal conducta en la atenuante de confesión del artículo 21.4 del C. Penal .
Ahora bien , no podemos considerar que dicha atenuante, como sostiene la defensa, pueda calificarse como muy cualificada a los efectos del artículo 66.1.2 del C. Penal , en la medida en que , si bien es cierto que la confesión se produce antes de que se conozca lo sucedido, es igualmente cierto, que , más temprano que tarde, el cadáver se iba a descubrir y las evidencias objetivas y científicas , como así fue, iban a conducir al acusado. Es decir, no podemos hablar de una confesión ante la evidencia de los hechos, pero sí de una confesión de un hecho que finalmente iba a ser descubierto y cuyas pruebas conducirían a la imputación del acusado con toda seguridad. Por ello la atenuante ha de considerarse como simple.
Concurre, sin ningún género de dudas por lo expuesto por el Jurado la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal . La prueba pericial psiquiátrica verificada en el acto del juicio oral por los médicos forenses especialistas en psiquiatría de la Clínica Médico Forense, fue clara, contundente y diáfana. El acusado padece un trastorno de ideas delirantes de perjuicio respecto a la víctima, teniendo gravemente afectadas sus facultades , con anulación total y absoluta de las mismas. Como pudo verse , a preguntas concretas y directas, tanto del Ministerio Fiscal, como del Magistrado Presidente, los forenses indicaron que sus facultades volitivas y cognoscitivas estaban totalmente anuladas. Concurre la citada eximente.
El artículo 95 del C. Penal permite la aplicación de medidas de seguridad cuando se constate la existencia de un hecho previsto como delito y cometido por persona, siendo así que del hecho y las circunstancias personales pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Si la pena que hubiera podido imponerse, como es el caso, fuere privativa de libertad , podrá acordarse como medida de seguridad la prevista en el número 2.1º del artículo 96 del C. Penal , internamiento en centro psiquiátrico. El artículo 101.1 del C. Penal permite la imposición de dicha medida de seguridad en los supuestos de eximente completa del artículo 20.1 del C. Penal , como es el caso. De los informes periciales se infiere la necesidad de someter al acusado a tratamiento médico en centro psiquiátrico adecuado a su dolencia.
En cuanto a la duración de dicha medida de seguridad , el tiempo máximo de la misma no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad , si hubiera sido declarado culpable el acusado.
Nos hallamos ante un delito de asesinato mediante alevosía del artículo 139 del C. Penal , castigado con pena de quince a veinte años. Concurre en el acusado la atenuante de confesión, considerada como simple, no como muy cualificada, por lo ya expuesto. Por tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 66.1.1 del C. Penal la pena no puede superar la mitad inferior. De haber sido declarado culpable el acusado, teniendo en cuenta dicha atenuante , la ausencia de antecedentes penales y su edad, la pena se hubiera impuesto en su mínima extensión, es decir, quince años y en consecuencia , quince años será el tiempo de duración máxima de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado.
Dicha medida se controlará por este Tribunal a través de los mecanismos establecidos en los artículos 97 y 98 del C. Penal . En la medida en que la medida de seguridad decretada, al amparo de lo señalado en los artículos 97 , 98 , 101 , 105 y 106 del C. Penal , permite flexibilidad, su cese, sustitución o suspensión, no procede pronunciamiento alguno sobre la medida de seguridad de prohibición de acercamiento a los familiares de las víctimas, sin perjuicio de lo que se pueda acordar posteriormente, en función de la evolución del sometido a la medida y en función de las circunstancias, tal y como preveen los citados preceptos.
QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Los familiares del fallecido deberán ser indemnizados en la suma de 40.000 euros a cada uno de los hijos del finado y en la suma de 20.000 euros a cada uno de los dos nietos, hijos de otro vástago de la víctima, fallecido con anterioridad a los hechos.
SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Dichas costas incluirán las de la acusación particular.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Prudencio del delito de asesinato por el que venía siendo acusado, por concurrir en el mismo causa de exención de responsabilidad criminal, eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del C. Penal .
Procede imponer al mismo medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su dolencia por tiempo máximo de quince años . Se le abonará al mismo el tiempo de prisión preventiva.
Deberá indemnizar a los hijos del fallecido Anibal en la suma de 40.000 euros a cada uno y en la suma de 20.000 euros a cada uno de los nietos del fallecido, hijos de vástago del finado, fallecido antes de suceder los hechos, con intereses procesales del artículo 576 de la L.E. Civil .
Deberá abonar las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

