Sentencia Penal Nº 114/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 114/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 114/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 114/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100506

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 43 2 2013 0016289

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000114 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000129 /2013

RECURRENTE: Aurora

Procurador/a: ALBERTO GARCIA ZABALA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Fermina ; AGENTES POLICIA NACIONAL NUM000 Y NUM001

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

S E N T E N C I A Nº 100 DE 2.013

En la Ciudad de Logroño, a treinta y uno de octubre de dos mil trece

La Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 114/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 129/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , siendo apelante DOÑA Aurora , representado por el procurador DON ALBERTO GARCÍA ZABALA y apelados DOÑA Fermina y AGENTES DE POLICIA NACIONAL NÚMEROS NUM000 y NUM001 , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , en su procedimiento de juicio de faltas número 129/13, que contienen los siguientes hechos probados:

'Ha sido probado y así, expresamente y terminantemente, se declara que el día 3 de Enero de 2013, sobre las 19 horas en la c/ Clara Infante de Logroño, Aurora estaba bebida y tirada en la calle sobre su propio vómito, cuando se personaron los Agentes de Policía Nacional n° NUM000 y NUM001 y les espetó: 'Hijos de puta, os voy a matar, méteme la mano en el coño para ver si estoy sudada', a la vez que braceaba, llegando a alcanzar al agente n° NUM000 sin causarle lesión.

Al ser introducida en la camilla y durante todo el trayecto hasta el Hospital San Pedro, golpeó e insultó a la asistente Fermina causándole lesiones que sanaron con una primera asistencia facultativa prestada en Centro Médico dependiente del Servicio Riojano de Salud en siete días no impeditivos para su trabajo o vida habitual.'

En la mencionada sentencia se pronuncia el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Aurora , como autora responsable de una falta de falta de respeto a agente de la autoridad, prevista y penada en el articulo 634 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de diez días multa con cuota diaria de cinco euros, es decir, a una multa de 50 (Cincuenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Aurora , como autora responsable de una falta de lesiones sobre Fermina , prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de treinta días multa con cuota diaria de cinco euros, es decir, a una multa de 150 (Ciento cincuenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Aurora , de la falta de maltrato sobre el agente de Policía Nacional nº NUM000 de la que fue acusada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Aurora indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cantidad, que se acredite en ejecución de sentencia, por la asistencia que por estos hechos requirió Fermina ; y a Fermina en la cantidad de 245 (Doscientos cuarenta y cinco) euros que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por parte de la representación letrada de Doña Aurora , que fue admitido en ambos efectos.

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo a las demás partes, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente.


UNICO.-Se aceptan los hechos que han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Doña Aurora , se sustenta en entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada con vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara a su defendida; en segundo lugar se alega por la parte recurrente que la cuota diaria de multa fijada en la sentencia debe ser reducida a su mínimo legal de 2 euros, en lugar de los cinco euros fijados en sentencia. Se interesa por la parte recurrente se estime el recurso interpuesto con revocación de la resolución recurrida, y se dicte resolución por la que se absuelva a su defendida de las faltas que se le imputan; y con carácter subsidiario interesa que en todo caso a la cuota diaria de multa se fije en el mínimo previsto legalmente.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se alegó interesar la confirmación de la resolución dictada, impugnando el recurso interpuesto.

El cuanto al principio de presunción de inocencia debe indicarse que entre otras la STS de 28/9/2012 indica que ' El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba de la que discrepa la parte recurrente, la misma parece sostener sus discrepancias en cuanto la no negación de los hechos por su representada, y el no recordarlos no implica su reconocimiento en ningún momento; sin que la resolución concrete en que se sustenta para la condena de su representada.

Y así la alegación de error en la valoración de la prueba, verificada en el recurso de apelación, debe ser desestimada. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por el juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

En el presente caso sobre la base de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar. El recurso se sustenta en la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación e imparcialidad, en suma pretende la parte apelante sustituir su apreciación por la del juez de primera instancia. Y así junto con la propia declaración de los agentes de la Policía Nacional, y de la perjudicada testigo debe, como se realiza en la sentencia recurrida valorarse junto a ello otros elementos de prueba objetivos y exteriores que dotan de veracidad y convencimiento a la declaración de las víctimas en este caso. Y así se evidencia la existencia de un parte médico de asistencia sanitaria circunstancia esta objetiva y externa.

De ahí que debe concluirse que la valoración del juez 'a quo', bajo los principios propios que se derivan del acto del juicio, al ser quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad, autenticidad y realidad de las pruebas practicadas, y sin que en este caso se aprecie en tal valoración elementos que demuestren error; y así del visionado de la grabación no puede sino confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.- Se interesa con carácter subsidiaria por la parte apelante, la reducción de la cuota diaria impuesta en la multa a dos euros. En la sentencia dictada en primera instancia se acordó imponer la pena de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja en resolución de fecha 14 de Julio de 2008: ' En relación con la cuota diaria de la pena de multa, el Tribunal Constitucional ha señalado que el sistema de pena denominado de días-multa impone al Juez o Tribunal sentenciador una doble valoración; por un lado ha de proceder a determinar la extensión temporal de la pena de multa, atendiendo básicamente para ello a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y por otro lado ha de establecer la cuantía de las cuotas diarias que corresponde satisfacer al acusado, para lo cual habrá de tenerse en cuenta exclusivamente 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Por otra parte, la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria del acusado, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis u ocho euros. En este sentido, la STS de 20 de noviembre de 2000 considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, y la STS de 15 de octubre de 2001 incluso la de tres mil, aún cuando no existieran actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del acusado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo. Frente a lo expresado, no se conoce la situación económica de la denunciada, con lo que no cabe sino optar por la cuota residual de seis u ocho euros diarios que, por un lado, evita el riesgo, del que advierte la sentencia del Tribunal Supremo 1377/2001, de 11 de julio , de que la pena pecuniaria pierda toda eficacia intimidatoria y todo sentido, al resultar de importe inferior a las sanciones por infracciones administrativas similares, que por definición son de menor gravedad que las penales, mientras que, por otro, no puede pensarse que represente un sacrificio económico excesivo, en cuanto supone menos de la tercera parte del salario mínimo vigente. La procedencia de una cuota residual, incluso en casos de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del culpable, ha sido reiteradamente consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras, y en términos similares se pronuncian las SSTS de 7 de noviembre de 2002 y 19 de mayo de 2004 .

Y así en el presente caso y en aplicación de los anteriores razonamientos y conforme al artículo 638 del Código Penal se estima adecuada la cuota de la multa impuesta de 5 euros diarios; debiendo desestimarse el recurso interpuesto y confirmar en este punto la cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida.

CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimados los recursos de apelación formulados.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño de fecha 27 de marzo 2013 dictada en sus autos nº 129/13, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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