Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 22/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 114/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100096
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 22-2013 RP
Juicio Oral nº 328/2012
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA
Nº 114 / 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 22/2013 contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 328/2012, interpuesto por la representación de Porfirio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Porfirio , con NIE - NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el día 31/3/2012 al 18/9/2012, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:30 horas del día 24 de marzo de 2012, en la C/ Gabriel Usera de Madrid, actuando conjuntamente con otro varón que no ha sido identificado, puestos de común acuerdo con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, abordaron a Jesús Manuel cuando este caminaba por la mencionada calle, el acusado le inmovilizó, sujetándole fuertemente de los brazos por detrás mientras el otro individuo le golpeaba por todo el cuerpo. A consecuencia de la agresión Jesús Manuel sufrió lesiones consistentes en heridas incisocontusas en cara y fractura nasa, precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas faciales y labio superior y que han tardado en curar 30 días durante los cuales ha estado imposibilitado para sus ocupaciones habituales. Después de la agresión Jesús Manuel notó que le faltaba su cartera sin saber si se le cayó, la había perdido o se la sustrajeron, ya que no miro por la zona. '
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno al acusado Porfirio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de LEIOSNES, concurriendo la agravante de abuso de autoridad, a la PENA DE VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará a Jesús Manuel en la cantidad e 1800 euros por las lesiones y secuelas causadas. Con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LEC sobre las cantidades descritas.
Y abono de la mitad de las costas.
Absolviéndole del delito de robo con violencia que le fue imputado. '
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Porfirio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Porfirio interpone recurso de apelación alegando vulneración del de artículo 24.1 de la Constitución pues su se ha producido indefensión al recurrente cuando se condena por un delito de lesiones previsto y penado el artículo 147 del Código Penal , cuestionando el relato fáctico de la Magistrada de instancia afirmando que el acusado no tuvo participación activa en la comisión de las agresiones que sufre el señor Jesús Manuel , sin que le agrediera en ningún momento, cuestionando que haya sido valorada su participación como cooperación necesaria, ya que la intervención del acusado no fue imprescindible para el resultado lesivo causado por el individuo no identificado, pues no supone una aportación con eficaz y necesaria trascendencia en el resultado producido, ya que el agresor no identificado hubiera agredido al señor Jesús Manuel de igual manera, debiendo haber sido considerado como cómplice, ya que la contribución del acusado fue secundaria, motivo por lo que debía haberse aplicado la pena inferior en grado.
En segundo lugar cuestiona que la Magistrada de instancia no haya tomado en consideración el testimonio de los padres del acusado que manifiestan que el acusado ese día se encontraba en su domicilio.
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado que el acusado don Porfirio ... sobre las 3:30 horas del día 24 de marzo de 2012, actuando conjuntamente con otro varón que no ha sido identificado, puestos de común acuerdo, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, abordaron a don Jesús Manuel cuando éste caminaba por la mencionada calle, el acusado le inmovilizó, sujetándole fuertemente de los brazos por detrás, mientras el otro individuo le golpeaba por todo el cuerpo...'.
La Magistrada de instancia para llegar a dicha conclusión incriminatoria se basa en el testimonio de don Jesús Manuel , afirmando que concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para otorgar verosimilitud al testimonio la víctima, versión confirmada por el informe médico forense, considerando, según razona en el fundamento jurídico cuarto, que el acusado 'es autor penalmente responsable del delito de lesiones por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados, pues aunque no hubiere dado directamente los golpes, fue cooperador necesario'.
4.-Aunque la principal prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don don Porfirio y también las declaraciones de los testigos don Jesús Manuel , don Everardo y doña Vicenta . Además hemos examinado la prueba documental y prueba pericial Médico Forense documentada, incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
El testigo don Jesús Manuel relata con precisión la conducta del acusado don Porfirio sujetándole y sufriendo múltiples golpes por un individuo que ocultaba su rostro.
Tal testimonio viene corroborado por el informe Médico Forense que refleja las lesiones que en su momento fueron apreciadas médicamente.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales.
5.-Con independencia de que el acusado don Porfirio no fuera la persona que directamente golpeó a don Jesús Manuel , su responsabilidad es como autor -directo o por cooperación necesaria- de todas las lesiones sufridas por el lesionado.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 25 marzo 2000 (Pte: Jiménez Villarejo, José) nos dice:
«El concepto de coautoría que hoy define con claridad el artículo 28 del Código Penal vigente, estableciendo que 'son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente', se deducía de forma igualmente diáfana del art. 14.1º del Código Penal de 1.973 en que se consideraban autores a 'los que toman parte directa en la ejecución del hecho'. El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése 'será' autor y los demás 'se considerarán' -según la dicción del CP 1.973- autores en concepto de 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86 , 24-3-86 , 15-7-88 , 8-2-91 , 4-10-94 y 24-9-97 , la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad -tan instrumento lesivo es un 'puño inglés' como una bota de las que llevaban los procesados- de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría -que inevitablemente ha sido mencionado varias veces en la descripción del elemento objetivo que acabamos de hacer- consiste, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia, en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica».
La actuación del acusado sujetando a don Jesús Manuel mientras el otro sujeto le golpeaba directamente evidencia la actuación conjunta con este individuo no identificado y su plena responsabilidad penal y civil de todas las lesiones causadas y prentendidas por ambos.
6.-Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Porfirio mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 328/2012.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
