Sentencia Penal Nº 114/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 114/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 111/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 114/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100288

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1387

Núm. Roj: SAP Z 1387/2014

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00114/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0232439
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2013
RECURRENTE: Fernando
Procurador/a: GEMMA LAGUNA BROTO
Letrado/a: SERGIO CASABON ALEGRE
RECURRIDO/A:
SENTENCIA NÚM. 114/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de Julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 241/2013,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 111/2014 , seguidas por
delito de Hurto contra Fernando , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1977,

hijo de Leoncio y de Pilar , vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales
no computables y en libertad por esta causa de la que aparece privado el día 27 de Noviembre de 2012,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Laguna Broto y defendido por el Letrado Don
Sergio Casabón Alegre. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular
María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Ruiz Viarge y
asistida por el Letrado Don Francisco Javier Elía García. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dos de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Fernando como Autor responsable de un delito de HURTO, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena, abónesele en su caso el tiempo que haya permanecido privado de libertad por estos hechos.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Fernando a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a doña María Inmaculada en la cantidad de 1.995 # por el dinero sustraído y no recuperado, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el monedero sustraído y no recuperado que contenía dicho dinero , más el interés legal oportuno del art. 576 L.E.C '.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 18 de noviembre de 2012 el acusado don Fernando , mayor de edad, con antecedentes penales, algunos cancelados y otros vigentes pero irrelevantes a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito enriquecimiento se acercó a la denunciante doña María Inmaculada quien acababa de salir a fumar un cigarro a la puerta del 'Bar Orange' de la avenida maría Zambrano de Zaragoza y portaba en su mano un monedero de piel negro que contenía 1.995 #, le preguntó qué hora era y con un rápido movimiento y aprovechando que la mujer estaba desprevenida mirando el reloj le arrebató dicho monedero, huyendo seguidamente sin que haya podido recuperarse nada'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Laguna Broto, en nombre y representación de Fernando , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Julio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuestos recurso de Apelación, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la apreciación de las pruebas al no existir prueba de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio.



SEGUNDO.- Versa la argumentación del recurso interpuesto en la insuficiencia de la prueba desplegada en el Plenario para poder llegar a una conclusión condenatoria como la que aquí se recurre.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que el relato fáctico no puede ser modificado en segunda instancia salvo que concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; y en el caso que nos afecta han quedado acreditados los hechos que reputados como probados se contiene en el histórico de la sentencia apelada.

Así el Juez de primera instancia, valiéndose de la inmediación de que goza, aprecia las pruebas que se le ofrecen en el Plenario valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las manifestaciones que se vierten en el Plenario, asó lo razona y llega a la conclusión condenatoria impugnada, sin que los argumentos desenvueltos en el recurso sean suficientes para su revocación puesto que tanto víctima como testigo son claros y concluyentes, y el denunciante, como se razona en la sentencia apelada, entra en contradicciones que se ponen en evidencia. La posible enemistad entre el testigo y el denunciante, por alegada, no es causa suficiente para entender que su testimonio sea incorrecto cuando el mismo es avalado por la manifestación de la propia denunciante.

Y en cuanto al dinero sustraído debe de tenerse en cuenta, con cita en la STS 30/2009, de veinte de Enero , que tratándose de dinero no existe precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que imponga como presupuesto de validez que la determinación de aquella cuantía se verifique documentalmente. De hecho el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al regular la acreditación de la preexistencia de las cosas sustraídas, invita a pensar todo lo contrario. Igual idea está presente en el artículo 762.9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el ámbito del Procedimiento Abreviado.

Existiendo una prueba suficientemente valorada para quebrar el derecho a la presunción de inocencia, la tipificación de los hechos se enmarcan en el tipo delictivo del artículo 234 del Código Penal , razón por la que procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Laguna Broto, en nombre y representación de Fernando , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha dos de Mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 241/2013, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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